CSDJ - F11001010200020180272600ADJUNTA20190719074326-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180272600ADJUNTA20190719074326-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de Julio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201802726 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETA, con ocasión del conocimiento de la demanda de recalificación de invalidez laboral de MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA, presentada a través de apoderado judicial, contra la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS
LABORALES – ARPCOLMENA ANTECEDENTES El apoderado de MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, demanda contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES – ARPCOLMENA, por cuanto considera que se le debe recalificar el dictamen de invalidez laboral emitido por los demandados y se le reconozcan el pago de los daños y
perjuicios materiales, morales y de vida en relación o condiciones de existencia. La señora MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA padecía diversos trastornos de salud, por cuanto acudió a La ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES – ARPCOLMENA para que le determinaran el origen de sus enfermedades. Mediante
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201802726 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dictamen No. 97175, COLMENA determinó que estas eran de origen común. Estando inconforme con el resultado, la demandante acudió ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL HUILA y en dictamen médico No. 3326 se determinó que las patologías eran de origen profesional o laboral.
Asimismo, mediante dictamen No. 407603 realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, está determinó que las causas eran de origen común. Mediante dictamen 40760 ratificó que las causas eran de origen común y se le asignó perdida de la capacidad laboral del 31.74%. Por lo anterior y debido a su inconformidad, solicitó se declare que las patologías eran de origen laboral y se ordenara a la accionada el pago pago de los daños y perjuicios materiales, morales y de vida en relación o condiciones de existencia.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto de
13 de abril de 2018, después de estudiar las diversas actuaciones surtidas en el proceso así como los documentos aportados en la demanda, dado que la accionante ostentaba la calidad de empleada pública, y de conformidad con el artículo 104 del CPACA, declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del mismo circuito. 2.- JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, en auto de fecha 25 de mayo de 2018, el Juzgado declaró la falta de conocimiento de la demanda, en razón al factor territorial para conocer del asunto en concordancia con el numeral tercero del art. 156 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo.
3.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA,
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Radicado N°110010102000201802726 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CAQUETA, mediante auto de 18 de julio de 2018, determinó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral pues el tema sujeto de estudio no deriva de un acto administrativo ni deriva de la acción u omisión de la administración sino de la recalificación de invalidez laboral de la demandante. Por lo anterior, declaró la falta de competencia y propuso conflicto
negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: 4
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Radicado N°110010102000201802726 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 5
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Radicado N°110010102000201802726 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de recalificación de invalidez laboral y los pagos de los daños, perjuicios materiales, morales y de vida en relación o condiciones de existencia derivados del mismo, que a través de apoderado judicial interpuso MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA contra la JUNTA NACIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES – ARPCOLMENA Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige a la recalificación del dictamen de invalidez laboral emitido por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS
LABORALES – ARPCOLMENA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ.
Resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de
todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 2 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 6
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Radicado N°110010102000201802726 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de los procesos relativos al sistema de seguridad social integral a una de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción.
Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso
administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto. Siguiendo entonces ese criterio, la norma en comento, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Es decir, aquellas demandas judiciales con pretensiones declarativas y de condena adelantadas por quienes de acuerdo con la ley sean o tengan vocación de ser reconocidos como empleados públicos, dirigidas contra entidades públicas, son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia contencioso administrativa. 7
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Radicado N°110010102000201802726 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El criterio general fijado en el inciso primero del artículo 104 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es absoluto, sino relativo y residual toda vez que no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso, entre otros, de lo previsto en el numeral 4º del artículo 105 Ibídem, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Sin embargo, si bien es cierto en el caso de estudio que la accionante tenia calidad de empleada pública, la pretensión principal de la demanda es recalificar el dictamen de invalidez laboral otorgado a la demandante. En el mismo sentido, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, establece que “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes…Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”. (Subrayado fuera del texto) Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia T-497 de 2009, manifestó que: De conformidad con el artículo 11 del decreto 2463 de 2001[11] los dictámenes de las
Juntas de Calificación de Invalidez “no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral”. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, el artículo 35 del citado Decreto establece que contra el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “sólo proceden las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria”.
De igual forma, el artículo 40 del mismo Decreto contempla que “las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente”, pues sus “actuaciones no constituyen actos –Administrativos”. En relación con estas disposiciones, la Corte en sentencia T-436 de 2005, consideró que el artículo 11 del decreto 2463 de 2001: “sencillamente hace (...) es asignar competencia a la justicia ordinaria laboral para conocer de la impugnación de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, dado que tales actos no son propiamente actos administrativos [12]. En ese orden de ideas, se fija un criterio de competencia para las controversias que
se presenten en relación con los dictámenes que se encuentren en firme y que hayan sido proferidos por la Junta de Calificación de Invalidez, a la justicia ordinaria en su especialidad de laboral y de la seguridad social, por tanto esta norma prevalece en dicha materia. Por consiguiente, al ser el objeto principal de la presente demanda controvertir los dictámenes periciales No. 407603 y 3326 que se encuentran en firme, emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que en su lugar, se modifiquen, en relación con la causa origen de la enfermedad y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la demandante. Es indudable que debe operar el criterio fijado por la norma especial de competencia que regula las controversias en materia de conceptos de la Junta de Calificación de Invalidez, eso es, aquel que asigna el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo anterior, es claro para esta Superioridad que la Jurisdicción competente para conocer del caso bajo estudio es la Ordinaria Laboral representada en esta
ocasión por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y
Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 11