CSDJ - F11001010200020180273100ADJUNTA20190523112924-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180273100ADJUNTA20190523112924-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO/ Jurisdicción Ordinaria JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. Conflicto negativo de competencias suscitado entre la JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA con ocasión del conocimiento de la demanda liquidatoria por condenas interpuesta por la señora PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS en contra del MUNICIPIO DE
ICONONZO – TOLIMA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802731 00 (16282-36) Aprobada según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR-TOLIMA, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA con ocasión a la demanda liquidatoria por condenas, impetrada mediante apoderado judicial, por la señora PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS, en
contra del MUNICIPIO DE ICONONZO TOLIMA.
ANTECEDENTES 1.- La señora PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS interpuso a través apoderado judicial ante JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR-TOLIMA, demanda liquidatoria por condenas, el día 29 de agosto de 2013, solicitando que: “Se condene a pagar al municipio de Icononzo dando cumplimiento a la sentencia emitida por el Juez Primero Del Circuito De Melgar desde mayo de 2008, debidamente ejecutoriada y confirmada por el Tribunal del Tolima la indemnización de perjuicios materiales y frutos civiles generados desde enero de 1976.” (Fls.41-54 del c.o) 2.- Recibido el proceso en JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR-TOLIMA, mediante auto del 3 de abril de 2018 manifestó que: “En cuanto corresponde a la Jurisdicción Civil el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones” (regla acogida actualmente en el artículo 15 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, conoce por defecto o de manera residual todo asunto que no corresponda a otra jurisdicción, pues de haber sido asignado su conocimiento a una distinta deberán acatarse las reglas de asignación jurisdiccionales pertinentes.” Posteriormente, señaló y enfatizó las pretensiones del actor, ya que se
encuentran dirigidas a que se condene al MUNICIPIO DE ICONONZO a pagar lo perjuicios (materiales, frutos civiles, indexación e interés técnico correspondiente) causados por la ocupación que hizo la entidad del “puesto de monta y matadero que conforman el globo general denominado el ASOMATADERO”, a quien le resulto desfavorable el proceso de pertenencia adelantado en contra de la parte actora. (Fl. 289-291 del c.o) Continuó citando el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo (vigente desde el 2 de julio de 2012, fecha anterior a la interposición de la presente demanda) “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Tras citar el artículo 140 ibídem el cual regula el medio de control de reparación directa, señalo que: “Así las cosas, como quiera que la presente demanda se encuentra dirigida a obtener la reparación de los daños que la parte actora considera jurídicamente atribuibles al MUNICIPIO DE ICONONZO, persona jurídica de derecho público que hace parte
de la división político-administrativa del Estado, originados en la ocupación que dicha entidad hizo del “puesto de monta y matadero que conforman el globo general denominado EL ASOMATADERO”, a la luz de las disposiciones antes transcritas emerge para el despacho que la competencia para conocer de la acción promovida por la señora PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Civil (…)” Por consiguiente concluyó este despacho, que carece de Jurisdicción para conocer del presente proceso y por ende, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Tolima, para fines pertinentes. (Fls. 289-291 del c.o) 3Al recibir el expediente, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA mediante auto del 10 de septiembre de 2018 señaló que: “(…) si bien es cierto, el extremo pasivo de dicho proceso corresponde a una Entidad Pública (Alcaldía Municipal de Icononzo-Tolima) lo que busca la parte actora en el ejercicio del presente medio de control es el pago de lo ordenado en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2008proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Melgarrad: 003-01 proceso ordinario de pertenencia y las demandas de reconvención en reivindicatorio que promovió el MUNICIPIO DE ICONONZO contra PATRICIA
EUGENIA REYES VARGAS, MARIO REYES FAJARDO, NINFA
MIREYA SUARE CAICEDO, JOSE AVELINO ALVARADO y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS” Además de esto agregó este despacho que, advirtió que la orden
impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el 28 de mayo de 2008, obedece a una condena en abstracto, puesto que no se determinó de manera clara y concisa, las cantidades que debían ser pagadas por concepto de “lucro cesante y los frutos civiles y naturales a favor de los demandantes” en consecuencia a esto, el despacho citó el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época en que fue proferida la sentencia del (28 de mayo de 2008) así: “ARTICULO 308. Adición de la condena en concreto. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el juez aplicara la segunda parte del inciso primero del artículo 307. Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de la entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducara el derecho y el juez rechazara de plano la liquidación que se le presente” En resumen decidió, considerando lo anterior, que no es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe resolver el conflicto suscitado, pues la parte actora, omitió las actuaciones subsiguientes que debían ser desarrolladas para lograr fuesen cancelados los frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otra cosa semejante. En consecuencia trabó conflicto negativo de Jurisdicciones, ordenando
remitir el proceso a esta corporación para lo de su cargo. (Fls. 303-304 del c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de
la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la
Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado la JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR-TOLIMA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA por el conocimiento de una demanda liquidatoria por condenas, que promovió la señora PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS, en contra del MUNICIPIO DE ICONONZO - TOLIMA a efectos de obtener el pago de los perjuicios materiales, frutos civiles generados desde enero de 1976, indexación e interés técnico correspondiente, reconocidos en “sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Melgar y confirmada por el Tribunal del Tolima” 3.- Del caso en concreto Definido lo anterior, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales entre las cuales se encuentra trabado el presente conflicto es la competente para resolverlo. La presente controversia se suscitó con ocasión de la demanda instaurada por el apoderado judicial de la señora PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS, quien formuló demanda de liquidación contra el MUNICIPIO DE ICONONZO – TOLIMA, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales, frutos civiles generados desde enero de 1976, indexación e interés técnico correspondiente, reconocidos en “sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Melgar y
confirmada por el Tribunal del Tolima”. Por lo anterior, encuentra la Sala que la presente controversia se suscribe al cumplimiento de una decisión judicial proferida por la Jurisdicción Ordinaria en primera instancia y confirmada por su Superior funcional, quienes condenaron al MUNICIPIO DE ICONONZO – TOLIMA a cancelar a favor de la señora PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS, el lucro cesante, así como frutos y costas procesales que a la fecha no han sido canceladas. (Fls.41-54 del c.o) Como primera medida de estudio, es de resaltar, que teniendo en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), advierte la Sala que el presente asunto se estudiara de conformidad con lo señalado en el inciso 2° del Artículo 308 de la referida ley, que dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien es de vital importancia traer a colación el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, pues esta norma vislumbra el panorama de los asuntos que son propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) Es así como se evidencia que, el presente conflicto surge con ocasión a una demanda liquidatoria por condenas, que promovió la señora PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS, en contra del MUNICIPIO DE ICONONZO - TOLIMA (ENTIDAD PUBLICA) a efectos de obtener el pago de la condena impuesta en “sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Melgar y confirmada por el Tribunal del Tolima” situación fáctica que no adecua a lo dispuesto por el artículo citado, ya que como bien se aprecia la sentencia fue proferida por la Jurisdicción Ordinaria y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como bien exige la norma en mención.
(Fls.41-54 del c.o) Teniendo claro esto, se hace relevante mencionar el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) ya que este señala expresamente los documentos, que son considerados por esta Jurisdicción Administrativa como títulos ejecutivos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este
Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Como bien se puede apreciar, respecto a las sentencias debidamente ejecutoriadas, el legislador pretendió, exigir para que sean consideradas como título ejecutivo, que estas sean proferidas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en este caso, fue la Jurisdicción Ordinaria la que profirió dicha sentencia, alejando de la
órbita de competencia del juez Administrativo las presentes diligencias. Además el artículo 422 del Código General del Proceso señala que: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo” Y como bien se evidenció de acuerdo a las pruebas aportadas al plenario, la fuente de la obligación que se pretende recaudar, se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia judicial en que fue parte el Municipio demandado, por ende el competente en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria, conforme a lo dispuesto en los citados artículos, y en concordancia con el artículo 15 del Código General del Proceso que expresamente señala: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el
conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Sean las razones planteadas por esta Corporación argumento suficiente para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, despacho a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR-TOLIMA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de esta providencia al para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial