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CSDJ - F11001010200020180273200ADJUNTA20181218105611-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180273200ADJUNTA20181218105611-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre d dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802732 00 Aprobado según Acta de Sala No. 109 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala definir el conflicto de jurisdicciones planteado entre el RESGUARDO RIO ATABAPO E INIRIDA – GUAINIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE INÍRIDA – GUAINÍA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado que se adelanta contra el señor JOSE ALEXANDER DE LA ESPRIELLA GUTIERREZ, por hechos ocurridos con su hermana (S.M. DE. LA E. G), el día 23 de Mayo de 2018.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802732 00

2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 33 Local de Inírida – Guainía, de fecha 4 de Septiembre de 2018 donde se expuso lo siguiente: “(…) el 29

de mayo de 2018 el investigador de la Policía Judicial DEYBER SAMIR RUIZ PEÑA de la Policía Nacional presentó a la Fiscalía informe ejecutivo relacionado con la comisión de conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales atribuida al adolecente JOSE ALEXANDER DE LA ESPRIELLA GUTIERREZ de 17 años de edad, identificado con la tarjeta de identidad 1.006.689.853 expedida en Inírida, donde aparece como víctima su hermana ( S .M .DE. LA E. G )”. “Indica el informe que la señora LORENA INÉS DE LA ESPRIELLA GUTIERREZ, madre de la víctima y del adolecente implicado acudió a las instalaciones de la Policía Judicial SIJIN el 28 de mayo de 2018 y manifestó que la Policía había llegado a su casa y la habían llevado junto con su hija porque al parecer venía siendo abusada por el hermano JOSE ALEXANDER DE LA ESPRIELLA GUTIERREZ”. “En desarrollo de la actividad investigativa desplegada por la Policía Judicial se allegó copia de reporte del 23 de mayo de 2018 de la Institución Educativa Los Libertadores, relacionado con la víctima, estudiante del grado 202 de esa Institución. Indica el reporte que la profesora YESENIA MARTINEZ MUÑOZ

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3 remitió de manera urgente el caso de la menor (victima) quien le manifestó ser víctima de abuso sexual por parte de su hermano, haciéndole creer este comportamiento entre hermanos y que no le debía contar a su mamá porque la regañaría. Esto sucedió a raíz de una actividad desarrollada por funcionarios del ICBF para la prevención de la violencia sexual en las que exhibieron un video”. “La docente YESENIA MARTINEZ MUÑOZ del grado 202 de la Institución Educativa Los Libertadores el 22 de mayo de 2018 registró el seguimiento comportamental y académico de la víctima durante la actividad desarrollada por el ICBF, señalando que durante la visita de CAMILO Y YENIFER, funcionarios de este instituto quienes compartieron una charla con los estudiantes de segundo grado sobre la protección que se debe tener con las partes íntimas del cuerpo y las acciones a tomar si estaban siendo abusados sexualmente. Durante la charla se proyectó un video donde los personajes hablaban de no dejar que nadie toque las partes íntimas, justo en ese momento la victima manifiesta ganas de vomitar y sale llorando del salón, la docente la tomó de la mano y le prestó apoyo llevándola al baño; una vez se calman retornan al salón y continúan las actividades académicas”. “Cuando estaban en clase de educación física la docente YESENIA MARTINEZ MUÑOZ llamó a la víctima para dialogar con ella porque con anterioridad había tenido llanto repentino, la abordó de manera amena preguntándole por las personas con quien vivía y la relación con cada una de ellas, menciona a cuatro hermanas, al papá y la mamá; le pregunto si no tenía

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802732 00 4 hermanos, le dice que sí y suelta el llanto, le pregunta que si pasa algo , ella asiente que no, le reitera la pregunta y la niña abraza a la profesora llorando diciéndole que el hermano la abusaba sexualmente; cuando se calma le pregunta como la abusa y le responde que el hermano le mete el pipi en la boca, continúa llorando y le pregunta si la mamá sabia le respondió que no porque la regañaba y que entre hermanos es normal. La docente se dirigió al departamento de psicología para pedir y ayuda y esclarecer el hecho”. “En la ruta de atención activada por la Policía Judicial, la víctima fue llevada al Hospital Manuel Elkin Patarroyo donde fue valorada el 28 de mayo de 2018 por la doctora SANDRA LILIANA ROCHA GUTIERREZ. La médica rindió informe pericial de clínica forense 900714155-2-00129-2018. En el relato de los hechos la víctima le manifestó que cuando se estaba bañando en una regadera en el patio y se estaba quitando el calzón llegó su hermano JOSE ALEXANDER, la llevó a la cama y la obligó a meterle el pene en la boca, le dijo que lo metiera por el culo y le cogió las manos a la fuerza, salió corriendo pero el alcanzó a

metérselo por la boca y por detrás, eso ha pasado muchas veces, no se lo ha metido por delante; le contó la profesora porque ella empezó a sospechar que algo pasaba y puso la denuncia; el hermano le toca la vagina y le mete los dedos, le toca por detrás y se lo mete, eso siempre es por la noche, le dijo que no le dijera a nadie porque la mamá les pegaba y no dictaminó lesiones por el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la valoración”.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802732 00 5 “El 28 de mayo de 2018 se recibió y se grabó en video entrevista forense a la víctima por la psicóloga KELLY MILDREY VALLEJO GAITAN de la Comisaria de Familia de Inírida. Refirió que vivía con la mamá en el barrio Brisas del Palmar, en esa casa su hermano JOSE ALEXANDER abusó sexualmente de ella en varias oportunidades, cuando se iba a bañar y cuando estaba durmiendo.” “En la actividad desplegada por el grupo interdisciplinario del ICBF para el restablecimiento de derechos de la víctima se efectuó intervención por abuso sexual intrafamiliar a través de valoración por sicología y visita domiciliaria. La valoración por psicología se realizó el 31 de mayo de 2018 por la psicóloga

DORIS RIOCIO RODRIGUEZ donde la víctima le indicó que estuvo hospitalizada casi tres días porque el hermano la violó obligándola a meterle el pene en la boca, la vagina y el ano. La visita domiciliaria se efectuó por la trabajadora social MARIBEL PINTO MAYORGA, funcionaria que efectuó valoración el 21 de junio de 2018 y rindió informe pericial donde indica entre otros la composición familiar de las víctimas, las condiciones socioeconómicas. Al indagar sobre los hechos del abuso sexual, la madre de la víctima le indicó que a finales de mayo del presente año llegó la Policía a su casa manifestándole la situación que había sucedido con su hija en el colegio Los Libertadores cuando se llevó a cabo una actividad sobre prevención del abuso sexual. Indica que la niña le manifestó, que su hermano JOSE ALEXANDER le tocaba la vagina, la obligaba a meterle el pene en la boca y el año que empezó a estudiar su hija fue ubicada en un hogar sustituto de donde se evadió y volvió

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802732 00 6 a la casa; y le pidió a su hijo que se fuera de la casa, pero los abuelos maternos de estos se opusieron.” (fl. 1 – 8 c.o.). 2.- El día 31 de agosto de 2018 se formuló imputación al adolecente

José Alexander De la Espriella Gutiérrez ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida con función de control de garantías por la conducta descrita en el Código Penal, ley 599 de 2000, en el Libro II, parte especial de los delitos en particular, Titulo IV de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, Capítulos I de la violación, artículo 205: acceso carnal violento, modificado por el artículo 1 de la ley 1236 de 2008: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Se presenta escrito de acusación porque con los elementos materiales porque con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que cuenta la Fiscalía, se puede afirmar con probabilidad de verdad que el delito existió, y que el adolecente José Alexander De la Espriella Gutiérrez es autor responsable.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802732 00 7 3.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar procedió a realizar las valoraciones psicológicas e intervenciones en el marco del proceso de restablecimiento de derechos que se sigue contra el señor José Alexander de la Espriella Gutiérrez, que incluyen búsqueda de información sobre el caso, valoraciones psicológicas al niño, niña o adolecente y representantes legales, y proceso de seguimiento.

4.- El día 10 de septiembre del año 2018, se celebró la audiencia de Formulación de Acusación. Dentro de la causa penal del menor infractor adelantada en contra de José Alexander de la Espriella Gutiérrez por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CON MENOR DE 14 AÑOS – AGRAVADO, identificado con Código único de Investigación No. 940016000640-2018-00101 -00. - El señor JOSE LUIS MELO LOPEZ, quien manifiesta que es el Capitán de la comunidad Indígena de Concordia y que se hace presente en aras de acompañar a los miembros de su comunidad, solicitó el traslado del proceso de la Jurisdicción Ordinaria a la Jurisdicción Indígena llevado a cabo contra el menor.

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8 Como fundamento de su petición trajo a colación las disposiciones constitucionales sobre el fuero indígena, reclamando su derecho para ejercer jurisdicción sobre el asunto investigado, con apego a los pronunciamientos emitidos por esta Corporación que le has asignado el conocimiento de los proceso penales de sus comuneros destacando que iba en aumento la preocupación de su pueblo sobre las penas que han purgado los indígenas en centros penitenciarios dispuestos por el Estado, lo cuales no cumplen con el tratamiento de rehabilitación con el que debían contar para el cumplimiento de la sentencia, mostrando tales

reos, alteraciones en su actitud, con adicciones a sustancias psicoactivas y exhibiendo comportamientos conflictivos propios de criminales. - El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, le informa al Capitán que no dará respuesta teniendo en cuenta que le corresponde al Juez de instancia que resuelva el recurso interpuesto y por tanto no puede interferir en la órbita de esta instancia, en cuanto a la solicitud de un posible conflicto de competencia, le requiere para que acredite su calidad y los procedimientos, en cuanto a las condiciones del joven, se ordena para que sea trasladado de manera inmediata.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802732 00 9 - Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra a la Defensora de Familia del ICBF quien informa que debido a estas condiciones ya se adelantaron todos los procedimientos para conseguir el cupo y los traslados junto con las comisiones respectivas y que por tanto el joven será trasladado al centro KAIROS, igualmente se adelantó lo referente a la portabilidad para la seguridad social en salud, en aras de salvaguardar los derechos del joven. - La Defensora Pública insistió en que se verifique y evalúe las condiciones especiales del adolecente para que no sea trasladado, teniendo en cuenta las dificultades para la continuidad del proceso. - La progenitora del adolecente pide la palabra para exponer que la niña

le manifestó que todo lo expuesto en la denuncia es una mentira de la niña y que por eso quiere retirar la denuncia”. 5 - La Fiscal del caso solicitó no atender dicha solicitud, por cuanto ya existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que señalan que el conocimiento de estos asuntos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal, de otra parte, se tiene que los hechos objeto de denuncia no ocurrieron en el corregimiento indígena, haciendo parte de

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802732 00 10 la comunidad mayoritaria, sumado al hecho de que las denunciantes manifestaron su no deseo de continuar con la investigación.

ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 1 de Octubre de 2018, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que

certificara:  La existencia del Cabildo Indígena Concordia, ubicado en el Departamento del Guainía.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802732 00 11  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o

Taita de la COMUNIDAD INDÍGENA DE CONCORDIA –

RESGUARDO INDIGENA DE CACAHUAL - DEL GUAINIA.

 Si el señor JOSE ALEXANDER DE LA ESPRIELLA GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.689.853, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros de la

COMUNIDAD INDÍGENA CONCORDIA – RESGUARDO

INDIGENA DE CACAHUAL RIO ATABAPO ubicada en el GUAINIA. 1.1. Oficiar a la COMUNIDAD INDÍGENA DE CONCORDIA – RESGUARDO INDIGENA DE CACAHUAL RIO ATABAPOGUAINIA, para que informen a este despacho:  Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros.

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Radicado No. 110010102000201802732 00 12  Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria.  Cuáles son las reglas para resolver conflictos o investigaciones derivadas por delitos contra la familia, conocidos en la cultura mayoritaria como violencia intrafamiliar, actos ejecutados entre miembros de la comunidad del Cabildo Indígena.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la familia por violencia o maltrato.  Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo.  Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas).  Cuales son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de las referidas conductas, por parte de otro miembro de la comunidad.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802732 00 13  Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad respecto de las víctimas de tales conductas por parte de otro comunero del resguardo y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una

situación de agravación.  Cuáles serían las sanciones para quien comete estas conductas y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.  Cuáles serían las sanciones para quien comete los referidos delitos y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla.  Remítase el Plan de Vida, el documento que lo asimile, de la COMUNIDAD INDÍGENA DE CONCORDIA – ubicada en el

GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL CACAHUAL RIOS

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14 ATABAPO GUAINIA, en caso de que el mismo existiera (fls. 5 a 8 c.o. de instancia). 2.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 10 de Octubre de 2018, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio de Puerto Carreño y Puerto Inírida, departamento del Vaupés y Guainía, se registra el Resguardo Indígena, constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), según Resoluciones No. 037 del 12 de Abril de 2012.

Las Autoridades Indígenas registradas en el Cabildo Indígena se encuentra el señor ARNUBIO GARRIDO GAITAN, como Capitán de la Comunidad indígena de Concordia,para el periodo comprendido del 1 de Enero al 31 de diciembre de 2018.

CONSIDERACIONES

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15 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Cabe agregar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta

el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802732 00 16 a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802732 00 17 conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones

de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa

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18 Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su

postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior.

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19 En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión

1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz

5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz

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20 Bajo el anterior referente jurisprudencial, es necesario recordar que en el presente asunto se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por EL CABILDO INDÍGENA DE CONCORDIA – ubicada en el GRAN RESGUARDO INDÍGENA DE CACAHUAL RIO ATABAPO DEPARTAMENTO DEL GUAINIA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado que se adelanta contra el señor JOSE ALEXANDER DE LA ESPRIELLA GUTIERREZ, por hechos ocurridos con su hermana (SM DE LA E.G) en el municipio de Inírida, departamento del Guainía

4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,

de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.”

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21 El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual

deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802732 00 22 posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres

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23 Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los

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