CSDJ - F11001010200020180273300ADJUNTA20190213123706-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180273300ADJUNTA20190213123706-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802733 00 Aprobado según Acta Nº 106 de la fecha. CON DETENIDO ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Indígena Zenú “Tierra Santa” de La ApartadaCórdoba y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín, al interior del proceso penal contra el señor DUBER ALEXIS AGUIRRE CASTRO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Acorde al escrito de acusación1 del 3 de julio de 2018, los hechos acaecieron en la ciudad de Medellín, en la calle 34 A no. 94-38 durante los años 2009 a 2012, fecha para las cuales la menor de edad tenía entre 9 a 12 años; conforme a la denuncia la menor D.I.M.V en varias ocasiones sufrió de tocamientos tanto en sus partes íntimas como en sus senos y nalgas, por las manos y el pene de su cuñado Duver Alexis Aguirre quien para la ocurrencia de los hechos sostenía una relación amorosa y tenía un hijo con su hermana mayor, situación que en los
momentos en los que se encontraban solos, el denunciado aprovechaba para ir a su cama y someterla a los tocamientos sexuales. 1 Folios 17 - 20 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante audiencia preliminar celebrada el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, la Fiscal 99 Unidad de Caivas de Medellín le imputó cargos como presunto autor del delito de “acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo sucesivo; cargos que el imputado no acepto” (sic a lo trascrito).
Mediante acta de reparto del 17 de julio de 2018 se le repartió el asunto de la referencia al Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. El 28 de julio de 2018 el Cacique y Gobernador el señor Jorge Aquiles Chica Aleans del Cabildo Indígena Zenú “Tierra Santa” de la Apartada – Córdoba radicó ante el juzgado, escrito contentivo de derecho de petición en el cual solicitó que se inicie trámite para que se resuelva conflicto de competencias en aras de reconocer el fuero indígena y su jurisdicción. Argumentó que el indígena Duber Alexis Castro es comunero y está adscrito a ese cabildo indígena de Tierra Santa e
inscrito en el censo poblacional con el código 250, señaló que actualmente su comunero vive en la ciudad de Medellín pero por problemas de falta de oportunidades y desplazamientos por la situación de Córdoba, razón por la cual el cabildo le erogó ese permiso de salida territorial. Afirmó el Gobernador Jorge Chica que él como autoridad de su Cabildo Local de Zenú Tierra Santa, es competente como juez natural por el derecho que le otorga la jurisdicción especial indígena para juzgar a los indígenas de su cabildo, no osbtante teniendo en cuenta el derecho tanto constitucional como internacional reconocido; manifestó que por su competencia le realizó un juicio de juzgamiento al denunciado conforme a la legislación penal indígena acorde a sus usos y costumbres por tratarse de un cabildante de su comunidad, razón por la cual procedió a juzgarlo por el delito de acceso carnal el día 8 de abril de 2015 pero al ver que el 9 de mayo de 2014 el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Medellín le imputó cargos por los mismo hechos, propuso conflicto entre jurisdicciones entre la indígena y ordinaria para que se defina ese conflicto y de igual manera se suspenda el proceso que se le esta realizando en la jurisdicción mayoritaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
En audiencia de acusación celebrada el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el defensor solicitó la preclusión conforme al artículo 246 de la Constitución Política al referirse al fuero indígena, trajo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional en las cuales hizo referencia a que el fuero indígena consta de tres presupuesto que son el personal, el territorial y el objetivo razón por la cual el defensor afirmó que el denunciado cumple con los mismos y es por ello que el mismo Cabildo Indígena al que pertenece lo juzgó conforme a sus usos y costumbres, por ello solicitó la preclusión de la investigación con el fin de no quebrantar el principio de non bis ídem. En la misma audiencia la apoderada de la víctima se opuso a la pretensión de la defensa. La delegada del Ministerio Publico señaló que se aparta de la solicitud de la defensa pero propone que en el presente caso puede existir un posible conflicto entre jurisdicciones por lo que indicó necesario que el expediente se envié ante el Consejo Superior de la Judicatura para que sea allí donde se defina la competencia. Por otro lado, la Fiscalía indicó que no considera necesario emitir la capeta ante el Consejo Superior de la Judicatura ya que no hay conflicto de competencia, así mismo refirió que se opone a la solicitud de la defensa por cuanto no argumentó de conformidad con los artículos 331 y 332 del C.P.P. su solicitud, adicional a ello manifestó que en el presente caso no existe fuero indígena ya que no se cumplen
con los presupuestos exigidos ya que el procesado nación en Medellín, no se viste como indígena, los hechos fueron cometido por fuera de la jurisdicción indígena y la menor victima tampoco es indígena, por eso consideró que debe continuar las diligencias en la jurisdicción ordinaria. Finalmente el Despacho indicó que de lo expuesto por las partes se deben resolver dos puntos a saber, la primera una presunta preclusión de la investigación y la segunda una definición de competencia, de la definición de competencia señaló que teniendo en cuenta la documentación allegada por la autoridad el señor Jorge Aquiles Chica Aleans del Cabildo Indígena Zenú “Tierra Santa” de la Apartada – Córdoba donde aportó escrito de solicitud de conflicto positivo entre jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones certificado de la autoridad donde constata que el señor Duber Alexis Aguirre Castro pertenece a la comunidad indígena, certificado de la alcaldía de La Apartada donde señaló que la comunidad del resguardo indígena es de esa jurisdicción; por lo que consideró el despacho que aunque el es competente para continuar con las actuaciones penales, con el fin de no vulnerar derechos fundamentales, ni del procesado ni de la víctima, consideró pertinente remitir el expediente ante esta
Corporación y así determinar a quién le corresponde continuar con el proceso de la referencia. Allegado el expediente por reparto al despacho el 26 de septiembre de 2018, mediante auto del 8 de octubre de 2018, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, el despacho ordenó Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima para escuchar el testimonio de la Gobernador actual del Cabildo Local indígena Zenú “Tierra Santa” de La Apartada-Córdoba. De lo anterior se allegó Oficio 18-43796-DAI-2200 del 31 de octubre de 2018 por parte de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, de igual manera se anexó en el expediente despacho comisorio No SJ-JJJJ41617 realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Apartada; respecto a la de la comisión que se ordenó en el mismo auto al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Secretaria Judicial de esta Corporación dejó constancia el 15 de noviembre de 2018 que no fue allegado lo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo
con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la
prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino
también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del 2 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente
conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar 3 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de
territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en
aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho
ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación
del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la
siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad
indígena o de la cultura mayoritaria.
Del caso en concreto: se interpuso denuncia penal por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años cometido por el señor Duber Alexis Aguirre Castro por actos sucedidos desde el 2009 hasta el 2012. En el presente caso se encontró conflicto entre jurisdicciones entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria penal pues conforme a la documentación allegada por el Cabildo Indígena Zenú “Tierra Santa” de La Apartada – Córdoba el 28 de julio de 2018 peticionó a la jurisdicción ordinaria penal representada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín se tenga en cuenta conflicto positivo de jurisdicciones ya que consideró que su jurisdicción es la competente para juzgar al
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones denunciado al cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Razón por la cual el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín entra a analizar la solicitud y en audiencia del 4 de septiembre de 2018 generó conflicto entre estas dos jurisdicciones al tener en cuenta la documentación aportada por el Gobernador del Cabildo indígena y con ello no vulnerarle sus derechos fundamentales, por lo anterior decidió remitir a esta Corporación mediante
Oficio 3785 del 6 de septiembre de 2018 las actuaciones para definir la competencia de conformidad con lo expuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política Por lo tanto, al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se tiene lo siguiente: -Del elemento personal: respecto a la pertenencia y calidad del indígena del procesado, se tiene como documento allegado por parte del Gobernador del Cabildo Indígena Zenú “Tierra Santa” de La Apartada - Córdoba certificado donde reconoce que el procesado pertenece a la comunidad indígena6, no obstante lo anterior la Coordinadora doctora Myriam Edith Sierra Moncada del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías allegó oficio del 31 de octubre de 2018 donde indicó que: “Después de revisar las bases de datos Institucional del Grupo de Investigación y Registro de esta Dirección, se encontró que la Comunidad Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa”, no se encuentra registrado en nuestra bases de datos.” Conforme a lo anterior y al tenerse en cuenta que el Cabildo Indígena no se encuentra registrado, por lo mismo, tampoco se encuentra aportado censo del mismo cabildo indígena el cual certifique que personas pertenecen a su jurisdicción como comuneros del resguardo; así mismo debe tenerse en cuenta que la víctima menor D.I.M.V.
6 Folio 48 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pertenece a la comunidad mayoritaria, pues la misma nació y vive en Medellín conforme a expediente, por lo tanto no se encuentra acreditado el elemento personal. -Del elemento territorial: se tiene acreditado que los hechos ocurrieron en la ciudad
de Medellín en la calle 34 A No. 94-38, de igual manera que la comunidad indígena presuntamente se encuentra ubicada en el municipio de La Apartada Córdoba; se evidenció que el mismo Gobernador en el escrito allegado ante el Juzgado Trece Municipal con Función de Garantías de Medellín indicó que el comunero se encontraba fuera de su jurisdicción indígena por situación de falta de oportunidades al interior de la comunidad y con ocasión a desplazamientos por la
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