🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180273500ADJUNTA20181004163005-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180273500ADJUNTA20181004163005-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201802735 00 Aprobada según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por la acción de tutela instaurada por el señor

MARCOS CASOS contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD-EPAMS GIRÓN y la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 10 de septiembre de 2018 el señor MARCOS CASOS, interno del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD-EPAMS GIRÓN presentó acción de tutela mediante la cual pretende se ampare su derecho fundamental a la dignidad humana, y a la vida, pues considera que le ha sido vulnerado ante la

falta de suministro en los elementos mínimos de dotación previstos para los internos. Sostuvo: “(…) en la actualidad el director no más que dotado, los elementos mínimos de dotación del interno, para hacer una vida más digna en prisión, los encargados del área de almacenes manifiestan que no tenemos derecho a toallas, pantalonetas, camisa, almohada, ejemplo la cobija o sabana, a la fecha no se nos ha suministrado ni tampoco útiles de personal lo que afecta nuestra dignidad humana en conectividad con la vida en condiciones dignas” (fl. 1 c.o). 2.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, autoridad judicial quien resolvió Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante providencia de 17 de septiembre de 2018, no asumir el conocimiento del asunto de autos, remitiéndolo por competencia, como quiera que mediante una verificación realizada con la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga logró determinar que el presente asunto se trata de una tutela presentada de manera masiva y que su reparto inicial correspondió al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, por lo que en virtud de lo contenido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, era del

caso disponer la remisión al Despacho Judicial antes referido (fl. 5 c.o). 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, despacho que mediante auto del 18 de septiembre de 2018, resolvió que no era procedente recibir la acción de tutela enviada por el Juzgado Administrativo, pues si bien la remisión de las tutelas masivas de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1834 de septiembre 16 de 2015 se efectúa al despacho judicial que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de las acciones de tutela masivas, se tiene que esta remisión sólo puede hacerse antes de proferir sentencia. Así las cosas, si bien el Juzgado avocó conocimiento de tutelas masivas con idéntica pretensión a la que expone el señor MARCOS CASOS, el fallo de tutela se profirió con fecha septiembre 14 y septiembre 17 de 2018, refiriendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional Auto Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 285/2017 de junio 14 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo, en que se señaló que la remisión a que alude el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015 solo puede hacerse antes de proferir sentencia, “pues, de lo contrario, se le conferirían a las normas de tal decreto un estatus o condición que no tienen” (fl. 10 c.o). Por lo anterior, ordenó el reenvío inmediato de la tutela al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, proponiendo conflicto de competencia en caso de no aceptarse los argumentos planteados. 3.- Devuelto el asunto, al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, sostuvo que fue errónea y descontextualizada la interpretación que hizo el Juez Penal frente al Auto 285 de 2017 de la H. Corporación Constitucional, en vista que el aparte que fue transcrito se refería a las especiales circunstancias acontecidas en el caso que allí se analiza “ (…) en el que en síntesis, se decide remitir una acción de tutela, a pesar de que el juez de primera instancia ya había proferido el fallo, al juez que conoció del reparto masivo de tutelas anteriores con el mismo objeto, lo cual según la Corte atenta contra el principio de celeridad y trámite expedito del que goza esta acción constitucional, razón por la que advirtió que solo podía remitirse una acción de tutela con identidad de objeto hasta antes de que se profiera el fallo, refiriéndose al fallo de la acción que se habrá de remitir y no a la sentencia que con ocasión del reparto masivo debió proferir el primer juez que avocó conocimiento.” (fl. 13 c.o). Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo anterior, manifestó que las reglas de reparto que se encuentran contenidas en el Decreto 1834 de 2015 artículo 2.2.3.1.3.1 señalan “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela

masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (Negrillas del Despacho)” Indicó que esa misma posición ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional en la misma Providencia referenciada como quiera que la se infiere que al juez que le es repartida la acción puede verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar, pues se trata de lograr la uniformidad en la aplicación del derecho frente a casos masivos que plantean una única controversia y no en habilitar una fórmula para alterar la competencia. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que si bien la Corte Constitucional mediante Autos 003-18 y 282-17 refirió que en lo relacionado a las diferencias relativas a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, no se trata de conflictos de competencia sino de reparto, a pesar de ello, remite el expediente a esta Superioridad para determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto, atendiendo que el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria conoce de los conflictos que ocurran entre

las distintas jurisdicciones acorde con el artículo 112 numeral 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Sobre la resolución de controversias, con ocasión de las acciones de tutela que se susciten al interior de la Jurisdicción Constitucional, ha establecido esta Superioridad, que su competencia en materia de resolución de conflictos está circunscrita a las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, siendo competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

2. Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de tutela con radicado 68001333301320180035800 interpuesta por el señor Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARCOS CASOS contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD-EPAMS GIRÓN y la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC.

3. Del caso en concreto Ahora bien, en lo relacionado al conflicto que suscita dentro de la acción de tutela suscitado entre dos Despachos judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, en este caso la Ordinaria y la Contenciosa, ha de advertir esta Superioridad, que el asunto de autos no puede ser dirimido por esta Jurisdicción Disciplinaria, como quiera que la competencia Constitucional radica en la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional, en Auto 24 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón

Díaz, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen partepara los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de

origen. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (negrilla y subrayado de la

Sala). En otras palabras, en materia de tutelas, por un lado, los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común, o bien, si es entre despachos judiciales de diferente jurisdicción, no es el Consejo Superior de la Judicatura quien debe resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción. Así, igualmente lo precisó la Corte Constitucional, esto es, a través del Auto 016 de 2008, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, al pronunciarse sobre un conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por el conocimiento de una acción de tutela promovida contra el Ministerio de la Protección Social y Otros, en efecto, allí se dijo: Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.” (negrilla y subrayado de la Sala). Y en auto 124 de 2009, nuevamente la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, dijo: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, de modo que su competencia es, en

esta materia, residual 1 . (Subrayado fuera de texto). Continuando con los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en más reciente proveído, sostuvo: “Cabe resaltar que en el presente caso las autoridades judiciales en disputa tienen la misma categoría, pero pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones (ordinaria y administrativa). Conforme a ello, aunque para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional, carecen desde la perspectiva orgánica referida de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia, razón por la cual la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela. Lo anterior, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 Superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , vigente hasta la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional de 1 Auto 044 de 1998. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial según lo destacó recientemente este Tribunal , pues aunque las autoridades en disputa, pertenecen orgánicamente a jurisdicciones distintas -como se enunció en el párrafo precedenteel

presunto conflicto no persigue resolver sobre la naturaleza del asunto que se discute, es decir, si se trata de una acción con pretensiones ordinarias – civil, laboral, penal…– o de carácter contencioso, comoquiera que es claro que el asunto a resolver es de naturaleza constitucional. En esa medida se trata de jueces que, para los efectos de resolver la acción de tutela, hacen parte de la jurisdicción constitucional, tal y como lo ha sostenido este Tribunal al indicar que “la jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario). “ 2 Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, ha de destacarse que en esta acción de tutela se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones (OrdinariaAdministrativa), y que para el caso de autos, el Superior que dirime las controversias en acciones de tutela es la Corte Constitucional como 2 Corte Constitucional. A285-17. Expediente ICC-2875 MP. Alejandro Linares Cantillo. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional3, teniendo en cuenta además, que es el órgano de cierre en cuanto a decisiones en materia constitucional.

En este orden de ideas, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es la llamada a dirimir el conflicto

de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por la acción de tutela instaurada por el señor MARCOS CASOS contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD-EPAMS GIRÓN y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, por ser la Honorable Corte Constitucional la llamada a resolver el asunto de autos, por lo que se dispondrá remitir el expediente a tal Corporación, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. 3 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO PENAL DEL

CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO TRECE

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados, al igual que al demandante en la presente

acción de amparo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802735 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...