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CSDJ - F11001010200020180273600ADJUNTA20181216133906-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180273600ADJUNTA20181216133906-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802736 00 Aprobado según Acta Nº 109 de la fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales - Caldas y la Indígena, representada por el Resguardo Indígena Nasa Tha Verda Parraga – Florida - Valle, para conocer de la investigación adelantada en contra del señor JOSÉ MARINO PINCHAO BENAVIDES, por el delito de TráficoFabricación o Porte de Estupefacientes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201802736 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

1. Los siguientes hechos fueron sintetizados del escrito de acusación, solicitada por la Fiscalía 01 Especializada de Manizales-Caldas, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de la siguiente manera: “El día 02/10/2017 siendo las 11 horas, los policiales SI. ALEXANDER

SALAZAR GIRALDO y PT. HÉCTOR AUGUSTO PACHÓN LÓPEZ se encontraban realizando área de registro y control de contravenciones y delitos en la VÍA HONDAPUERTO BOYACÁ K. 13+ 600 SECTOR DE SANDIAS, realizaron señal de pare al vehículo de clase camión de placas TIL659, de propiedad de Jaime Homero Rodríguez Díaz cc No. 87.533.109 y conducido por el señor JOSÉ MARINO PINCHAO BENAVIDES con CC No.76.190.023, se le solicitó un registro voluntario al conductor y al vehículo que conducía, accediendo a esta petición voluntariamente, el cual simulaba llevar una cargo de fruta –piñay debajo de la misma FUERON HALLADOS 30 COSTALES RAYADOS DE DIFERENTES COLORES, que en su interior contienen sustancia que al parecer por sus características de color, olor, se asemejan al estupefacientes conocido como marihuana, con un peso bruto de 1.222 kilogramos. De inmediato se procede a darle a conocer y materializar los derechos que le asisten en calidad de persona capturada, de inmediato se inicia desplazamiento con la persona y elementos mencionados dentro del vehículo en mención, hacia las instalaciones policiales del municipio de la Dorada – Caldas, con el fin de adelantar y desarrollar los respectivos actos urgentes…”. (Sic a lo transcrito). (Flio 85-90 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado 110010102000201802736 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

2. Al tramitarse la investigación conforme los lineamientos de la Ley 906 de 2004, en audiencia llevada a cabo el 14 de septiembre de 2018, la defensa del señor JOSÉ MARINO PINCHAO BENAVIDES, solicitó conflicto positivo de jurisdicciones, teniendo en cuenta el escrito presentado por el señor EMILIO VALENCIA CHOCUE en su condición de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Nasa Tha, Vereda ParragaFloridaValle, para que fuera remitido el proceso a dicha jurisdicción, procediendo a verbalizar el sustento jurídico y constitucional en el cual se basa el citado escrito, solicitando el respectivo cambio de jurisdicción.

De la petición en cita, el director del proceso corrió traslado al representante de la Fiscalía, donde éste se opuso a la solicitud al considerar que no le asistía razón por el motivo de territorio ya que los hechos por los que está siendo procesado ocurrieron por fuera del resguardo. En consecuencia, el Director de la Audiencia procedió a pronunciarse al respecto, indicando que “en el proceso se ha encontrado un conflicto de jurisdicción, ya que se encuentra en discusión el factor personal y territorial. Por la cantidad de estupefaciente incautado pierde jurisdicción el resguardo indígena ya que deja de interesar a dicha comunidad, en razón a la naturaleza del delito. Encuentra este despacho que no se cumple con el factor territorial y subjetivo. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Este despacho reclama las facultades de la jurisdicción ordinaria para llevar a cabo el proceso en contra del señor JOSÉ MARINO PINCHAO BENAVIDES, se dispone enviar la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allí determinen lo pertinente y establezcan la autoridad judicial ordinaria o especial del fuero indígena a que deba ser enviada.” (Sic a lo transcrito). (Flio 137 c.o.).

3. Petición de fecha 16 de julio de 2018, emanada por el señor EMILIO VALENCIA CHOCUE, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena Nasa Tha Vereda Parra – del municipio de Florida - Valle, donde solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Florida, remitir el asunto a esa autoridad tradicional para juzgar al señor JOSÉ MARINO PINCHAO BENAVIDES, al indicar que, “el señor JOSÉ MARINO PINCHAO BENAVIDES, está censado como comunero en el Resguardo Indígena NASA THÁ de Florida Valle del Cauca, lo mismo que su grupo familiar. En el caso del comunero, estaba dedicado a las labores del agro y transporte motorizado.

En asamblea comunitaria se constató que este comunero, junto con su

familia participa de manera directa de los usos y costumbres de los pueblos indígenas, respetando y acatando las órdenes impartidas por el cabildo. Lo anterior permite llegar a la conclusión después de analizar las características económicas, sociales y culturales con la comunidad: que, República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ JOSÉ MARINO PI CHAO BENAVIDES, es indígena que conserva condiciones de identidad, aun cuando tiene contacto con la cultura mayoritaria dominante; comparte los usos y costumbres de la comunidad conservando su cosmovisión, creencias religiosas que son efectos y fundamentos de nuestra cultura, además examinada con la comunidad el trabajo en grupo se observa, tiene conciencia indígena como forma de construcción de lo colectivo. (…)”. (Sic). (Flio 116-123 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

II. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena.

El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial

con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: (i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; (ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”2.

Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o

configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo.

Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió

exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que

existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la

cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.3 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible

de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. Ahora bien, tal y como lo consideró esta Superioridad en decisión adoptada en Sala 38 del 10 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dentro del conflicto entre diferentes jurisdicciones con radicado 2015 03322 00, al indicar -mutatis mutandis-: “…lo anterior, no le impide a esta Sala realizar un pronunciamiento sobre el contenido de la Sentencia T-196 de 2015, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia de la Doctora María Victoria Calle Correa, en la cual al resolver una acción de tutela contra esta Corporación, por la razón de haber asignado la competencia de un proceso penal a la jurisdicción ordinaria, tuteló los derechos de respeto por la diversidad étnica y cultural, y al ejercicio de la jurisdicción especial indígena, contradiciendo la jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional, que en todos los casos de violencia sexual contra menores de edad miembros de pueblos indígenas ha optado por asignar la competencia para adelantar la investigación y el juzgamiento a la jurisdicción ordinaria”. “en casos como el que analizó en concreto la Honorable Corte Constitucional y en otros tanto, los familiares de las víctimas y éstas mismas, acuden a la jurisdicción ordinaria a denunciar estos hechos y no a las autoridades indígenas, justamente porque reconocen la inoperancia de dicha jurisdicción en estos casos concretos y porque tienen claro que de no

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ generarse una drástica y verdadera sanción que consulte los valores de justicia y protección social, sus menores estarán en constante riesgo de ser atacados, tanto en su integridad sexual y física, como en su propia vida…” Es por ello, que esta Corporación en aras de ser armónica en sus decisiones, procederá al análisis de todos los elementos determinantes para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, de acuerdo con el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia.

Del caso en concreto. En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de jurisdicción, entre la Jurisdicción Ordinaria representado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, y la especial indígena por el Resguardo Indígena Nasa Thá Cerro Sagrado de los Peces Vereda ParragaFlorida - Valle, por el presunto delito de fabricación tráfico o porte de estupefacientes. En consecuencia y en aras de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos indicados en el acápite anterior convergen, pues ello determinará qué autoridad es la que debe seguir conociendo de la investigación penal especificada. República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

1. Elemento personal o subjetivo. En lo que se refiere a la calidad de indígena de JOSÉ MARINO PINCHAO BENAVIDES, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio del Interior, el señor PINCHAO BENAVIDES, NO se encuentra censado como integrante o perteneciente algún resguardo y/o comunidad indígena4; No ajustándose a la pretensión objeto de estudio, por cuanto si bien reposa constancia del Resguardo Indígena Indígena Nasa Tha Vereda Parragadel municipio de FloridaValle, donde el Gobernador certifica que el señor JOSÉ MARINO PINCHAO identificado con C.C. No. 76.190.023 es miembro activo de esa comunidad, lo cierto es que el citado señor no aparece en el registro de censo según la información allegada por la Coordinadora Grupo de Investigaciones y Registro Dirección de Asuntos Indígenas –Room y Minorías del Ministerio del Interior.

2. Elemento territorial: El cual según la Corte Constitucional ha de entenderse para los efectos de la jurisdicción indígena como la existencia de unos territorios indígenas al interior de los cuales se ejerce la administración por las propias autoridades, genera un fuero territorial cultural; si las conductas punibles fueron ejecutadas, o se inicia su realización dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción especial indígena, el juzgamiento de

los hechos corresponde a esta jurisdicción especial. De otra parte, se indica que, si el acto constitutivo del delito según el tipo cultural de tradición, fue cometido fuera del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y 4 Flo 15 c.o. República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ juzgamiento en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, salvo que por prevalecer el fuero cultural, el hecho deba juzgarse por la jurisdicción especial, cuando el individuo actuó con la conciencia de la cosmovisión nativa, teniendo en cuenta las pautas de la diversidad sociocultural. Aspecto este que la Sala respeta, en tanto que, la función jurisdiccional de los pueblos indígenas no puede ser ilimitada y desbordada, menos cuando aún no se ha expedido la Ley que debe coordinar esa función jurisdiccional con el sistema judicial nacional; y menos cuando se desconocen principios como el de la soberanía nacional y de República Unitaria que es hoy Colombia dentro de ese Estado Social de Derecho en el que nos encontramos. Colombia no puede desconocer los tratados internacionales ratificados, ni los derechos fundamentales de los más de 40 millones de ciudadanos que habitan nuestra esfera nacional, como en efecto se haría de asignarse por el factor territorial

la competencia jurisdiccional de este asunto a la jurisdicción indígena; la interpretación y aplicación de esa autonomía jurisdiccional del pueblo indígena debe ser limitada. Siguiendo con los derroteros en precedencia, se tiene que, las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república, por lo tanto, en principio estas autoridades tienen competencia para juzgar ciertas conductas punibles que ocurren bajo su jurisdicción, como se señaló en apartes anteriores. República de Colombia 17 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ No obstante, cuando el comportamiento delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponde al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas.

Ahora bien, el funcionario judicial debe determinar si el indígena al momento de cometer el acto punible, obró con la conciencia valorativa de su propia comprensión del mundo y de las relaciones, o si por el contrario por procesos de culturización y adopción de valores propios de la cultura predominante,

podía comprender perfectamente el carácter criminal que la sociedad mayoritaria atribuía al acto, caso en el cual será juzgado por la jurisdicción ordinaria. De otra parte, dentro del presente caso, alega el cabildo que hace parte el señor JOSÉ MARINO PINCHAO BENAVIDES, de esa comunidad, la misma no se ajusta a la pretensión del principio que se estudia, la conducta objeto de investigación, se produjo por fuera del territorio indígena aludido, pues el hecho sucedió en la VÍA HONDAPUERTO BOYACÁ K. 13+ 600 SECTOR DE SANDIAS, el mismo, no se realizó bajo la concepción de la cosmovisión nativa. Así las cosas, y se itera, la policía SI. ALEXANDER SALAZAR GIRALDO y PT. HÉCTOR AUGUSTO PACHÓN LÓPEZ se encontraban realizando área de registro y control de contravenciones y delitos en la VÍA HONDARepública de Colombia 18 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ PUERTO BOYACÁ K. 13+ 600 SECTOR DE SANDIAS, realizaron señal de pare al vehículo de clase camión de placas TIL659, de propiedad de Jaime Homero Rodríguez Díaz cc No. 87.533.109 y conducido por el señor JOSÉ MARINO PINCHAO BENAVIDES con CC No.76.190.023, se le solicitó un

registro voluntario al conductor y al vehículo que conducía, accediendo a esta petición voluntariamente, el cual simulaba llevar una cargo de fruta – piñay debajo de la misma FUERON HALLADOS 30 COSTALES RAYADOS DE DIFERENTES COLORES, que en su interior contienen sustancia que al parecer por sus características de color, olor, se asemejan al estupefacientes conocido como marihuana, con

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