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CSDJ - F11001010200020180273801ADJUNTA20190927145411-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180273801ADJUNTA20190927145411-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201802738 01 Aprobada según Acta de Sala No. 69 de la fecha ASUNTO Seria del caso pronunciarse la Sala respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, incoada por EPS SANITAS S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES-, de no ser porque el mismo fue resuelto mediante proveído del 18 de octubre de 2018. ANTECEDENTES El conflicto de competencia entre las jurisdicciones anteriormente citadas, se presentó con ocasión de la demanda ordinaria laboral (fls. 68 al 129), radicada el 26 de junio de 2018 por el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., contra La Nación – Ministerio de la Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRESen la que se solicitó el

reconocimiento y pago de los costos, gastos o erogaciones como resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de cuatrocientos sesenta y tres recobros (463) que ascienden a la suma de treinta y seis millones ochocientos sesenta mil quinientos cuarenta y un pesos M/cte ($36.860.541); los cuales fueron negados de forma injustificada mediante glosas. ANTECEDENTES 1.- Presentada la demanda, por reparto correspondió al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dependencia judicial que mediante auto de fecha 25 de junio de 2018, indicó que no tenía la competencia para conocer del proceso de la referencia, por cuanto señaló: «Como quiera que los recobros a que hace alusión la parte demandante, evidenciados en el suficiente caudal documental allegado al plenario, fueron presentados ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, entidad que de conformidad es adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social”. En este orden de ideas, es pertinente traer a colación la ley 1122 de 2007, por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se le otorga función jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud, al respecto establece: ARTICULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la

Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez (…)” Subsiguientemente con la expedición de la ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adicionó en el artículo 126 de la citada ley, la competencia para conocer de otros asuntos ampliándose esta.

Al respecto prevé: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la ley 1122 de 2007, así: Finalmente, y de conformidad con el artículo 148 del CPC el cual dispone: ARTÍCULO 148. TRAMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.

Así las cosas el Despacho dispone rechazar por competencia la presente demanda y ordena remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud» (fl 134) 2.- Ahora bien, remitido el proceso correspondió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dependencia que indicó que carecía de competencia al señalar: «El presente proceso se pretende principalmente, que se ordene el reconocimiento y pago de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (463)

cuentas de recobro enlistadas en la demanda, por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($36.860.541,40) M/CTE, más los gastos administrativos, intereses de mora, costas y agencias en derecho.” Es pertinente señalar, que los servicios fueron facturados y radicados ante el consorcio administrador del FOSYGA, facturación que fue auditada, obteniendo como resultado la formulación de glosas por diferentes motivos, de acuerdo con lo enunciado en la demanda. Debe observarse que los asuntos a que hace referencia, tanto el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud y, al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa , de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados. Razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral como a la Superintendencia Nacional de Salud. En conclusión, la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 y 126 de la ley 1438 de 2011, es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva, como se infiere del auto del

Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto el Juzgado Veintinueve Laboral de Bogotá, y esta Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, nos declaramos sin jurisdicción y/o competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con el artículo 90 del C.G.P, se dispondrá la remisión por Secretaria del proceso de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado» (Flio 115-117 c.o.) 4.- Ahora bien, remitida la actuación a esta Corporación, en Sala No. 93 del 18 de octubre de 2018, resolvió dirimir el conflicto negativo asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada por EPS SANITAS S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES-, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (fls. 8 al 25 del expediente). 5.- Así las cosas, una vez resuelto el conflicto, el juzgado antes mencionado, a través de auto del 29 de mayo de 2019, declaró nuevamente su incompetencia para conocer de asunto al considerar: «Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios,

insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011. ..." Por lo anterior y como quiera que los recobros a que hace alusión la parte" demandante, evidenciados en el suficiente caudal documental allegado al plenario", fueron presentados ante el FOSYGA hoy ADRES, entidad que de conformidad con el Art. 218 de la ley 100 de 1993 fue creado como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección social, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud; dando cuenta así, que la accionada asume la representación de una entidad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993.. Emitiendo actos administrativos en el desarrollo de sus funciones y a nombre de una entidad estatal, es por lo que se considera que esta jurisdicción no es la competente y dispone remitir en el estado que se encuentra el proceso a los Juzgados Administrativos del circuito de Bogotá» (fls 146 al 149) 6.- En razón a lo anterior, correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, despacho judicial que mediante auto del 29 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia al considerar: «Dicho pronunciamiento constituye un precedente de carácter vertical para los diferentes estamentos de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la

decisión antes citada, proferida en atención a un conflicto de competencia de similares características al asunto objeto de estudio, fue emitida por la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria como lo es la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, como en este caso la demanda se refiere también a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral con una entidad administradora o prestadora del servicio de salud, este despacho judicial declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y procederá a proponer el conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por el H. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 1397 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA». ( fls 153 al 156)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto Como se indicó al inicio de esta providencia, seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, incoada por EPS SANITAS S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administradora

de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES-, de no ser porque el mismo fue resuelto mediante proveído del 18 de octubre de 2018. En efecto, en la sesión celebrada el 18 de octubre de 2018, en Sala 93, debatida y aprobada, en la que se dirimió el conflicto asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que mal puede esta Corporación efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto y soportada en los mismos hechos; decisión que hace tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 015 del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló lo siguiente: «Alcances de la cosa juzgada Con respecto a las providencias de esta Corporación se puede predicar la cosa juzgada tanto de las sentencias de los asuntos conocidos en virtud de las demandas de inconstitucionalidad (art. 243 de la Constitución), como de las tutelas falladas por las salas de revisión de la Corte. Igualmente, por ser la Corte Constitucional quien de manera exclusiva y excluyente tiene competencia para decidir los conflictos de competencia cuando no existe superior jerárquico común entre los jueces de tutela en colisión, los autos mediante los cuales se decide el conflicto hacen tránsito a cosa juzgada. Los efectos de la cosa juzgada en conflictos de competencia tienen el siguiente alcance: a. Se decide quién es el juez competente para asumir conocimiento

del asunto entre los jueces en conflicto; b. Al decidirse quién es el competente para conocer en primera instancia de la tutela, se está determinando, implícitamente, cuál es el juez competente en segunda instancia. En efecto, sería contrario a la economía procesal y a la celeridad que debe caracterizar a la tutela entender que al decidir el a quo correspondiente, no se decidiera, simultáneamente, el juez de segunda instancia. El juez de tutela de segunda instancia será el superior jerárquico orgánicamente hablando como lo determina el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, la Corte no puede volver a dirimir un conflicto de competencia cuando el caso frente al cual ya determinó competencia se encuentra en segunda instancia y el ad quem pretende carecer de competencia desconociendo el auto que resolvió el conflicto. Precisando el alcance de la institución de la cosa juzgada en general dijo esta Corporación: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a

las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).” (subrayas y resaltado ajenos al texto) De ahí, se tiene que la providencia, por medio de la cual se resuelve un conflicto de competencia hace tránsito a cosa juzgada, pues se entiende que el alcance que tiene el mismo, al decidir quién es el juez competente de primera instancia implícitamente se define quién es el que conoce en segunda instancia, en aras de los principios de economía procesal y celeridad. Así las cosas, de conformidad a lo allegado al plenario, se itera que el conflicto propuesto había sido resuelto por esta Corporación en Sala No. 93 del 18 de octubre de 2018, asignando su conocimiento a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral, por lo que no es procedente estudiar de nuevo el asunto ya definido por la Corte de cierre en materia de conflictos de la jurisdicciones, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En razón a lo anterior, esta Superioridad, ordenará estarse a lo resuelto en Sala No. 93 del 18 de octubre de 2018, en la que dirimió el mismo conflicto

planteado por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, pronunciamiento en el cual le fue asignado el conocimiento de las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, representada en el sub lite, al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia, se ordenará el envío del asunto de manera inmediata a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en auto de fecha de 18 de octubre de 2018, discutido y aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha, en la que se dirimió el mismo conflicto planteado y al cual le fue asignado el conocimiento

de las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes, y REMITASE el expediente al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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