🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180273900ADJUNTA20190411112922-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180273900ADJUNTA20190411112922-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de abril de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802739 00 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía de acción reivindicatoria o de dominio sobre un bien inmueble promovida a través de apoderado judicial, por el señor JORGE ISAAC CHÁVEZ, en representación de su cónyuge Luz Mila Betancourth de

Chávez contra LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN

VILLAEPAL DE CALI.

ANTECEDENTES El señor JORGE ISAAC CHÁVEZ, en representación de su cónyuge Luz Mila Betancourth de Chávez, instauró el 1° de septiembre de 2006, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria de mayor cuantía de acción reivindicatoria o de dominio sobre un bien inmueble contra LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN VILLAEPAL DE CALI, cuyas pretensiones eran las siguientes:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Que pertenece en dominio pleno y absoluto a Luz Mila Betancourt de Chávez, el siguiente bien inmueble, localizado en la ciudad de Cali, consistente en lote de terreno con cabida superficiaria de 550.00 m² ubicado en la Urbanización Villaepal de la ciudad de Cali comprendido por los siguientes linderos (…).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a restituir, una vez ejecutoriada esta Sentencia, en favor de la demandante, el inmueble mencionado.

3. Que el demandado deberá pagar a la demandante, una vez ejecutoriada esta Sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no sólo los percibidos, sino también los que la dueña hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fé, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido la demandante por culpa del poseedor, demandado.

4. Que la demandante no está obligada, por ser el demandante poseedor de mala fé, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del código civil.

5. Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que

forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el código civil en su título primero del libro II.

6. Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

7. Que esta sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo de Cali #370-360149.

8. Que se condene a la parte demandada en costas del proceso”.

La cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, quien en fallo de 11 de marzo de 2016 resolvió: “PRIMERO: DECLARASE QUE PERTENECE el dominio pleno y absoluto a la señora LUZ MILA BETANCOURTH DE CHÁVEZ el inmueble registrado bajo la Matrícula inmobiliaria No. 370-360149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el cual está ubicado en la CARRERA 49 CALLE 11 URBANIZACIÓN VILLAEPAL de esta ciudad SEGUNDO: ACCEDASE a la Acción Reivindicatoria demandada, pero de conformidad con lo consagrado en el Artículo 955 del Código Civil, por lo expuesto en la motivación de esta providencia.

TERCERO: ORDENESE al MUNICIPIO DE CALI cancelar a la señora LUZ MILA BETANCOURTH DE CHÁVEZ por el bien inmueble objeto de reivindicación ficta, el

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones valor correspondiente al avalúo catastral para el año 2016 incrementado en un 50%, como lo determina el Artículo 516 Inciso 5 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: ORDENESE que el título de dominio que posee la señora LUZ MILA BETANCOURTH DE CHAVEZ sobre el Predio objeto de litigio, se anote en favor del ente público demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por lo cual se ordena registrar esta Sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad. (..)” En auto del 30 de marzo de 2016, el Despacho de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y ordenó remitir en fallo para consulta. En providencia del 12 de mayo de esa anualidad el Juzgado complementó el fallo mencionado y en auto del 24 siguiente se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la sentencia. El 8 de agosto de 2016 el Juzgado realizó la liquidación de costas y el 17 siguiente la aprobó por no haber sido objetada por ninguna de las partes.

En auto de 20 de junio de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, declaró la nulidad de las actuaciones proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en torno a la concesión del grado jurisdiccional de

consulta concedido en la primera instancia, así como la sentencia complementaria de 12 de mayo de 2016; también el auto de 24 de mayo de 2016 que concedió el recurso de apelación. Por ende, en providencia de 6 de julio de 2016 el Despacho de Conocimiento resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior Funcional. El 7 de mayo de 2018, se allegó al Juzgado copia del fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, mediante la cual, consideró que la acción reivindicatoria, impetrada por el 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones accionado, tiene por objeto lograr el ejercicio del derecho de dominio, el real por excelencia.

Consideró el Órgano Colegiado de tutela que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto, el Juzgado debía definir si era el competente para proferir la sentencia, pues al momento de vincular al Municipio de Santiago de Cali como litisconsorte necesario de los demandados, varió la naturaleza de las partes en litigio que eventualmente podría tener incidencia en la competencia y jurisdicción del juzgador de instancia. El Juez civil dio aplicación al artículo 955 del CC sin tener en cuenta el carácter meramente indemnizatorio de éste, ni el Estado conformaba el extremo pasivo de la

Litis, por ello, a efectos de determinar su competencia tenía que tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esto es, sentencia SC-12437-2016 de 6 de septiembre de 2016. Asimismo expuso que la providencia carecía de motivación. Por ello, conminó al Despacho fallador para que procediera a estudiar nuevamente la demanda teniendo en cuenta las probanzas aportadas, las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por ende, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado y en consecuencia dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali el 11 de marzo de 2016, para que en el término de 10 días emitiera nuevo pronunciamiento. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, una vez recibida la orden dada por el H. Tribunal Superior de ese Distrito en sentencia de tutela del 4 de mayo 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2018, mediante auto de 9 de mayo de 2018, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto el bien del cual se persigue la reivindicación corresponde a un bien fiscal, el cual, se encuentra ocupado

por la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Villaepal. Por ende, lo que se pretende es la reclamación del perjuicio consistente en el daño emergente por pérdida del mencionado inmueble, entonces, debe iniciarse el proceso de reparación directa por cuanto “la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Entonces, ordenó fuera remitido el expediente a los juzgados administrativos de ese circuito judicial, conforme lo dispone el artículo 104 del CPACA.

2.- JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante proveído de 7 de septiembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio, por cuanto la demanda originaria de la presente controversia se incoó el 1° de septiembre de 2006, es decir, en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, lo cual, obliga a entender lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 308 del nuevo CPACA, así “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. En consecuencia lo dicho impone remitirse al Decreto 01 de 1984, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, enuncia los asuntos que por naturaleza conoce esa Jurisdicción y enlistas los asuntos que no serán de su competencia. Para el presente asunto lo pretendido por la parte actora es la reivindicación del bien inmueble, por ello, demandó a una entidad particular, es decir,

5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a la Junta de Acción Comunal, entonces, radica su conocimiento en el Juez Civil, de conformidad con lo estipulado en el artículo 956 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que será de su competencia asuntos que no estén atribuidos a otro Juez.

Solo de resultar vencida, entre otras, la entidad pública, situación que está por decidirse, sería demandable lo relativo al medio de control de reparación directa como consecuencia de la reivindicación, por ende, al no estar clara la titularidad del bien, aún no se puede determinar que el ente público fue derrotado en juicio. Concluyó que el demandante pretende demostrar su derecho de propiedad y desvirtuar la presunción sobre el poseedor, el cual, corresponde a la Junta de Acción Comunal, siendo ésta a quien se transfirió, según títulos de forma gratuita por el Municipio de Santiago de Cali. Situación que aún está por decidirse en relación si es procedente la reivindicación del bien predio, pues de lo actuado habrá lugar a decretarlo o negarlo según la valoración probatoria, siendo competente la Jurisdicción Civil. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto. Sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda

ordinaria de mayor cuantía de acción reivindicatoria o de dominio sobre un bien inmueble promovida a través de apoderado judicial, por el señor JORGE ISAAC CHÁVEZ, en representación de su cónyuge Luz Mila Betancourt de Chávez, contra LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN VILLAEPAL DE CALI. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda.

En este orden de ideas, se tiene que la sentencia que resolvió las pretensiones de la demanda incoada el 1° de septiembre de 2006, fue proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el 11 de mayo de 2016. Sólo hasta el 6 de septiembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Álvaro García Restrepo, profirió la sentencia SC12437-2016,

Radico No. 05001-31-03-009-2008-00485-01, en la cual, cambió el criterio jurisprudencial que tenía hasta esa fecha, así: “4. No obstante lo anterior, un nuevo estudio de la cuestión conduce a la Sala a abandonar ese criterio y a efectuar el cambio jurisprudencial correspondiente, por las razones que pasan a explicarse: (…) Con sujeción a tales preceptos, resulta claro que si, ante la imposibilidad del dueño de recuperar materialmente el bien de su propiedad, situación que equivale a su ocupación permanente, lo que él pretende es que la administración pública le pague su precio, la vía idónea para la consecución de ese objetivo era -y es, como adelante se aclarará- la acción de reparación directa establecida en la segunda de dichas normas, habida cuenta que mediante su ejercicio podía obtenerse del Estado la reparación de la totalidad de los perjuicios que con su actuar ocasionó, entre ellos, el daño emergente constituido por la pérdida de la cosa.” Es decir, hasta esa fecha, 6 de septiembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sostenía que resultaba procedente la acción reivindicatoria ficta o figurada contemplada en el artículo 955 del Código Civil, cuando había ocurrido la ocupación permanente de bienes inmuebles por 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones parte de una entidad pública, los cuales no podían ser restituidos materialmente a su titular, por resultar gravados con el uso público. Entonces, estableció que también el competente para conocer de estos asuntos, como el presente caso, era la Jurisdicción Ordinaria Civil, a saber: “(…) Esta Corte, en reiterados fallos, “ha señalado que dicha acción es posible intentarla cuando el propietario ha perdido la posesión por entidades públicas que han ocupado los bienes, por lo que éstas deben pagar la indemnización correspondiente”, en pro de lo que citó y transcribió parcialmente las sentencias del 2 de agosto de 2004 y la número 172 de ese mismo año. (..) En criterio de esta Corporación, “bien puede operar la reivindicación ficta en cuanto al pago de la indemnización, pero en relación a la negativa al pago de frutos no podía aplicarse la norma, porque la misma solamente lo permite cuando el enajenante lo hizo a sabiendas de que era ajena, y por tanto estaba de mala fe”. 3. (…) pertinente es anotar que la Corte, en casos como el presente, es decir, cuando se ha dado la ocupación permanente de inmuebles por parte de una entidad pública, los cuales no pueden ser restituidos materialmente a su titular, por resultar gravados con el uso público o con un servicio del mismo linaje, ha reconocido la pertinencia de la acción reivindicatoria ficta o figurada prevista en el artículo 955 del Código Civil.

Con carácter meramente ilustrativo, basta memorar que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Corporación, sobre el punto, ha

expuesto: “Cuando es el dominio lo que se alega, sea cual fuere la clase de persona, natural o jurídica”, demandada, la controversia “se ubica inequívocamente en la jurisdicción ordinaria, puesto que en lo contencioso administrativo no se discute propiedad bajo el entendimiento de que los entes públicos, cuando son demandantes o demandados comparecen como cualquier particular para dilucidar la controversia”. Más adelante añadió: “Tampoco se puede desviar la disputa sobre el dominio hacia una acción contenciosa administrativa, como lo pretende el censor, con apoyo en la construcción hecha sobre el inmueble. Si la parte demandada como sucede en el 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto que se examina, es un municipio, nada cambia o modifica la índole de la acción el hecho de que en el lote de terreno que se pretende reivindicar se hubiese edificado la plaza de mercado público de Sabanalarga. Se podía alegar esta circunstancia en torno a la acción de dominio, pero para oponerse a la restitución a cambio del reconocimiento del valor del predio, como lo ha reconocido la Corte por analogía de la regla del artículo 955 del Código Civil (Sentencias de septiembre 6 de 1950, agosto 24 y 29 de 1966). Empero, el ente público no se apoyó en este aspecto, sino en su condición de poseedor…” (CSJ, SC número 174A

del 11 de septiembre de 1986; se subraya). En un caso de similar textura, descartó que “la única vía a seguir era ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues, si bien es cierto, con la acción reivindicatoria normalmente se persigue la restitución del bien, también lo es, que en algunos casos dicha restitución se hace imposible o difícil, y para tal hipótesis el legislador consagró en el artículo 955 del C. C. una especie de ‘...acción reivindicatoria figurada...’, ficta, presunta o por equivalencia; ficción que ha reconocido la Corte se puede aplicar de manera analógica, en los casos en que no sea posible ordenar la restitución del bien, por motivos de interés o de utilidad pública (sentencias de 29 de abril de 1978 y 20 de enero de 1980, entre otras), proveídos que recogen lo que desde hace varios lustros ya sostenía esta Corporación” (CSJ, SC del 26 de junio de 1996, Rad. n.° 4546; se subraya). A la misma conclusión llegó, pero soportada en el “interés general”, y no en la aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil, en los fallos sustitutivos de 2 de agosto (Rad. n.° 7187) y 25 de octubre de 2004 (Rad. n.° 5627), como adelante se explicará.” (…) Para llegar a esta conclusión bastaría, pues, la regla general consagrada en el citado artículo 2341. Pero, además, teniendo en cuenta que en los aludidos casos se trata de tutelar el derecho de dominio y que conforme a nuestro ordenamiento positivo, cuando esto no es posible hacerlo en forma directa a

través de la acción reivindicatoria propiamente dicha, esta se transforma en una acción indemnizatoria de objeto pecuniario, la jurisprudencia viene aplicando por analogía el artículo 955 del Código Civil que sanciona la enajenación de cosa ajena, que hace imposible o difícil la vindicación de ésta, y así, con fundamento en esta norma que es una proyección concreta del principio general del artículo 2341 ibídem, ha deducido la responsabilidad en que incurren los municipios que se colocan en situaciones como la debatida en 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones este juicio (CSJ, SC del 19 de junio de 1968, G.J. t. CXXIV, págs. 201 a 297; se subraya). (…) la única vía por la que pueden optar los titulares de los derechos directamente vulnerados, es demandar la responsabilidad del estado y perseguir el resarcimiento de la totalidad de los perjuicios que experimentaron, entre ellos, en el caso del dueño, el daño emergente constituido por el valor del bien, alternativa para la que fue instituida precisamente la acción de reparación directa establecida, antes, en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984.”

(Subrayado y Negrilla también nuestro). Sobre el precedente judicial, se tiene que existen dos clases, el precedente horizontal y el precedente vertical, el primero hace referencia a las decisiones

proferidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico, incluso por el mismo funcionario, el cual, “(…) tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución.”1. El segundo, se refiere a las decisiones del superior jerárquico encargado de unificar la jurisprudencia, asimismo “al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.”2 A su vez, el H. Consejo de Estado, frente a las clases de precedente judicial estableció lo siguiente: “Precedente horizontal y vertical. Esas notas se pregonan, sin ambages, del precedente en su perspectivas vertical y horizontal, entendiendo por el primero aquel que se determina por vía de un sistema funcionalmente jerarquizado 1 Sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017 2 Ídem. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802739 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones donde la Alta Corte de cierre funge como ‘autoridad unificadora’ y los demás jueces de la estructura institucional como receptores de ese criterio llamado a ser seguido y concretado en los asuntos de su conocimiento; al tiempo que el

precedente horizontal vincula a la propia ‘autoridad unificadora’ y a todo juez cargándole el deber de respetar sus pronunciamientos previos3, es acá (en el horizontal) donde el deber de coherencia, el respeto al acto propio y el principio de universalidad operan con mayor rigor en aras de estructurar la disciplina del precedente judicial.”4 Por ende, resulta importante la vinculatoriedad que tiene el juez de la aplicación del precedente judicial, no obstante este no es absoluto, por el contrario existen las herramientas del “overruling (cambio o revocatoria del precedente) y distinguishing (distinción), dan fe de la legítima opción con que cuenta el Juez de apartarse de un precedente establecido siempre que satisfaga, en uno y otro caso, una suficiente y ponderada carga argumentativa, como lo pregona, la jurisprudencia5 y el inciso tercero del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 “En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga”.”6 3 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2007; T-615 de 2016, T-233 de 2017. En la primera de estas decisiones la Corte ofrece cuatro razones para fundamentar la fuerza vinculante del precedente horizontal: “De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...