CSDJ - F11001010200020180274100ADJUNTA20190705173804-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180274100ADJUNTA20190705173804-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de Junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación No. 110010102000201802741 00 Aprobado según Acta No. (42) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMA GARZON DE GOMEZ, pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y EL JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitado por el apoderado de la ciudadana AMPARO MARIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES En efecto la señora AMPARO MARÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ el día 29 de junio de 2018, ante la oficina de apoyo para los Juzgados administrativos de Bogotá, promovió “Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho” por
intermedio de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP1 La pretensión principal estriba para que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 003015 del 29 de enero de 2018 y RDP 014509 del 24 de abril de 2018, proferidas por la Subdirectora de determinación de derechos Pensionales de la UGPP, y en consecuencia se le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de pensión de jubilación. La reliquidación de su mesada pensional, sobre todos los factores salariales devengados durante el último año efectivo de prestación de servicios, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988 y sentencia de homologación2. Así mismo se acompañó como anexos a la demanda el certificado de información laboral y salarios de los años 20092010 expedidos por el HOSPITAL SAN ISIDRO E.S.E. –ALPUJARRA - TOLIMA de fecha 19 de julio de 2017, de la mima manera el original de la resolución N° RDP 003015 1 Folio 2 c.o. 2 Folio 2 y 3 c.o. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de fecha 29 de enero de 2018, donde se negó la reliquidación de la pensión solicitada, de igual forma el original de la resolución N° RDP 014509 de 24 de abril de 2018 confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución N° 3015 de fecha 29 de enero de 20183. Refirió que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución N° UGM 049684 del 14 de junio de 2012 reconoció una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora Amparo María Rodríguez Ramírez, omitiendo incluir en la correspondiente liquidación de todos los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios, y que esa omisión por parte de la UGPP representa una suma que es muy superior a la reconocida en la resolución de Pensión de Jubilación referida en el numeral 2 de los hechos de dicha demanda. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Con auto del 8 de agosto de 2018, indicó que el artículo 105 numeral 4 del C.P.A.C.A. preceptúa las excepciones de la jurisdicción contenciosa administrativa así: 3 Folios 13 y 17 c.o. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 105 EXCEPCIONES (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicasa y sus trabajadores oficiales, (Negrilla y subrayado agregados
por ese despacho)” Además el artículo de la ley 1437 de 2011, en el numeral 4 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos relativos a “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En ese sentido el artículo 155 numeral 2 del C.P.A.C.A., señala que los jueces administrativos conocerán en primera instancia entre otros, de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo. En el caso concreto se observa de las pruebas decretadas y aportadas, que el vínculo laboral entre la señora Amparo Rodríguez Ramírez y el Hospital San Isidro de Alpujarra Tolima, lo fue como trabajadora oficial a través de contrato de trabajo a término indefinido y por tal motivo la competencia para dirimir el conflicto sobre la reliquidación a la pensión de vejez es propia de la jurisdicción ordinaria, más exactamente de los jueces laborales. Preceptuando lo anterior adujo que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué carece de jurisdicción para conocer tal asunto y por lo tanto de conformidad con el artículo 168 del C.P.A.C.A. y 138 del C.G.P., se ordenó que por secretaría se enviara de forma inmediata dicho proceso a la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Judicial, para ser repartido en los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Ibagué. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL Sostuvo en auto interlocutorio del 31 de agosto de 2018, que en efecto la señora Amparo Rodríguez Ramírez promovió “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de la cual pretende obtener la nulidad de la resolución RDP N° 003015 de enero 29 de 2018 que le negó la reliquidación de su pensión. El conocimiento del asunto inicialmente fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, ente Judicial que declaró la falta de Jurisdicción atendiendo el contenido de los artículos 104, 105 y 155 numeral 2 del C.P.A.C.A. Empero, al tenor del artículo 195 de la ley 100 de 1993, en su numeral 5 establece “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior el artículo 26 de la ley 10 de 1990 consagra: “clasificación de
los empleos, en la estructura administrativa de la nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.” Parágrafo; son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Que el término de “Ayudante de Servicios Generales” lo define el artículo 3 del decreto 1335 de 1990, por tanto una vez revisada la certificación visible a folio 33 del expediente se tiene claramente que la vinculación de la demandante lo fue en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, por lo tanto era empleada pública, lo que impidió que sea la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, asumir dicho conocimiento. Conforme con lo anterior se provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Colegiatura4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo 4 Folio 147 c.o. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria
de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la medidas de control de nulidad por la señora AMPARO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, representada mediante apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a efectos que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 003015 del 29 de enero de 2018 y RDP 014509 del 24 de abril de 2018, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, y en consecuencia se le reconozca la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a los devengados por todo concepto que constituya salario del último año de prestación de servicios por
estar beneficiada con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y serle aplicable la Ley 33 de 1985. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se
apoya, en este orden de ideas, la actora está solicitando la nulidad de un acto administrativo que le negó el reconocimiento de la reliquidación de su pensión de vejez a que dice tener derecho porque en su calidad de servidora pública oficial con el HOSPITAL SAN ISIDRO E.S.E.- ALPUJARRA TOLIMA desde el 12 de marzo de 1975 hasta el 31 de julio de 2010, cuando se retiró del servicio, al entrar a gozar de su pensión de vejez, considera tiene el derecho para que se le reconozca y page la reliquidación de su pensión, a su turno informó que la entidad a la cual se encontraba afiliado para la seguridad social en materia de pensión era el otrora Caja Nacional de Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Previsión Social, la cual al ser ordenada su liquidación los pasivos pensionales pasaron a cargo de la UGPP.
En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en
los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
3. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
(…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Es de advertir que esta Colegiatura conforme a sus precedentes ha acuñado el hecho que como máximo tribunal de conflictos, no le es dable entrar a Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO definir situaciones que son del resorte exclusivo del juez de conocimiento y para efectos de definir la jurisdicción a la que ha de asignarse el conflicto, se debe entrar a verificar la real pretensión del demandante y no realizar ningún tipo de juicio de valor sobre las pruebas que se aporten al libelo de la demanda.
Conforme a los hechos, se encuentra de contera que se está ante una discusión sobre el sistema de seguridad social en pensión, de donde el demandante es un servidor público y a quien realizó la cotización para la obtención de la prestación económica fue a una entidad de derecho público, a su turno la reliquidación de la pensión que reclama, de ser ciertos los supuestos en que la fundamenta podrían estar a cargo de la demanda, la
cual también se somete a las reglas del derecho público, y en consecuencia dicha controversia debe ser asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme las reglas de competencia antes referidas. Para no abundar en razones téngase en cuenta que la demandante se vinculó y mantuvo dicha relación laboral con el HOSPITAL SAN ISIDRO E.S.E.- ALPUJARRA TOLIMA, mediante un acto administrativo que la nombró en un empleo público siendo posesionada en el mismo y así se mantuvo hasta la fecha de su retiro al haber ingresado a nómina de pensionados por vejez, lo cual sin hesitación alguna lleva a concluir que se trató de una empleada pública. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y EL JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE, con ocasión del conocimiento de la demanda ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la señora Amparo Rodríguez Ramírez, contra la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el
segundo de ellos, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE para su conocimiento. Por la Secretaría Judicial se Comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. 110010102000201802741 00 Aprobado según Acta de Sala No. (42) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento propuesto por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de estudiar y de tomar cualquier decisión dentro del proceso de la referencia, por cuanto se presentó un conflicto de jurisdicciones, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitado por el apoderado de la ciudadana AMPARO MARIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el asunto referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fundamenta su impedimento en que el presente conflicto de jurisdicciones la ciudadana AMPARO MARIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ por medio de apoderado judicial solicita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL, CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP-, y revisada la página
http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-ugpp/equipo-de-trabajo/-, se estableció que el
doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento De la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, al cual fue vinculada, y consideró que en este caso se podría comprometer su imparcialidad, la cual le es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.” Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. CAUSALES DE IMPEDIMENTO INVOCADAS “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo al considerar que puede resultar comprometida la imparcialidad de la Magistrada, pues además de lo anteriormente señalado indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, razón suficiente para aceptar el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ.
5 Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Háganse por secretaría las compensaciones y anotaciones de rigor, y por el actual ponente se proyectará y someterá a la Sala, la decisión que resuelva la impugnación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802741 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.