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CSDJ - F11001010200020180274200ADJUNTA20190926150236-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180274200ADJUNTA20190926150236-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802742 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la INDAGACION PRELIMINAR seguida contra los doctores Luz Helena Cristancho Acosta y Sergio Estarita Jiménez, en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que inició con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 25 de julio de 20181, dentro de la cual se ordenó investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conocieron en primera instancia del proceso disciplinario identificado con N° 110011102000-201503871-00 adelantado contra el abogado Héctor Darío Arévalo Reyes que finalizó con la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. Consideró esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que se debía investigar la presunta mora que se pudo haber presentado en primera instancia pues dentro del trámite de

dicha instancia acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Folio 5 al 15 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201802742 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Junto con la compulsa se anexó copia del proceso llevado a cabo en primera

instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 19 de octubre de 2018, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR3 contra los doctores Luz Helena Cristancho Acosta y Sergio Estarita Jiménez, en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió copias del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4. - Notificación personal al doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez el día 30 de enero de 2019, en la cual se le puso de presente el auto del 19 de octubre de 2018 mediante el cual se ordenó Indagación Preliminar en su contra5. - El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Bogotá remitió certificado del salario devengado por los doctores Luz Helena Cristancho Acosta y Sergio Eduardo Estarita Jiménez durante los últimos 5 años, así como también remitió la última dirección registrada por los funcionarios6. - El 23 de enero de 2019 se notificó personalmente al Procurador Delegado Germán Calderón España, en su calidad de Agente del Ministerio Público7. 2 Cuaderno anexo con 179 folios. 3 Folio 31 del Co. 4 Folios 34 al 38 del Co. 5 Folio 46 del Co. 6 Folios 47 al 53 del Co. 7 Folio 56 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - El 6 de febrero de 2019 se recibió informe de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico mediante el cual informó que los Despachos de los doctores Luz Helena Cristancho Acosta y Sergio Eduardo Estarita Jiménez fueron beneficiarios de las siguientes medidas de descongestión: o Del 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2015 se crearon 2 cargos de oficial mayor en cada uno de los despachos de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Notificación personal a la doctora Luz Helena Cristancho Acosta el día 18 de febrero de

2019, en la cual se le puso de presente el auto del 19 de octubre de 2018 mediante el cual se ordenó Indagación Preliminar en su contra8. - Se recibió informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico– Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencia la producción de los doctores Luz Helena Cristancho Acosta y Sergio Eduardo Estarita Jiménez durante los años 2015 y 20169. - Junto con la compulsa se anexó copia del proceso identificado con N° 1100111020002015-03871-00 llevado a cabo en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10, dentro del cual se observó lo siguiente: o El expediente arribó por reparto el 8 de septiembre de 2015 al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. o El 18 de septiembre de 2015 la Magistrada Ponente emitió auto ordenando acreditar la calidad de abogado del disciplinado Héctor Darío Arévalo Reyes. o Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado se ordenó la Apertura de Investigación el 21 de octubre de 2015 y se dispuso el 20 de enero de 2016 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. o El 13 de noviembre de 2015 se recibió escrito del doctor Héctor Darío Arévalo Reyes solicitando se declarara la terminación anticipada debido a que dentro del escrito de queja el mismo quejoso admitió que el disciplinable no fungió como abogado de ninguna de las partes dentro de la conciliación objeto de la queja.

8 Folio 65 del Co. 9 Folios 67 al 70 del Co. 10 Cuaderno Anexo de 179 folios. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o El 4 de diciembre de 2015 la Magistrada Ponente respondió al escrito remitido por el abogado disciplinable indicando que todas las solicitudes y manifestaciones deben realizarse en audiencia. o El 20 de enero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro de la cual se decretaron pruebas y se insistió en la comparecencia del quejoso con el fin de rendir la ampliación y ratificación de la queja, teniendo en cuenta que el mismo residía en Barranquilla se comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Se fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de abril de 2016. o o El 4 de febrero de 2016 el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Héctor Darío Arévalo Reyes pasó a cargo del Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. o El 9 de febrero de 2016 se recibió escrito del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá indicando que consultado el archivo no se encontró registro de ningún trámite. o El 31 de marzo de 2016 regresó la comisión de la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico informando que el quejoso no se presentó a la citación para ser escuchado en ampliación y ratificación de queja. o El 12 de abril de 2016 se celebró la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso, quien fue escuchado en ampliación de queja, se decretaron pruebas y se señaló el 26 de mayo de 2016 para la continuación de la audiencia. o El 26 de mayo de 2016 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro de la cual se practicaron algunos testimonios y se señaló el 30 de junio de 2016 para la continuación de la misma. o El 30 de junio de 2016 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se finalizó la recepción de testimonios y se fijó el 8 de julio de 2016 para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. o El 8 de julio de 2016 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento pues no asistieron el disciplinado ni su abogado de confianza. o El 13 de julio de 2016 se recibió escrito del abogado disciplinable Héctor Darío Arévalo Reyes excusándose por la inasistencia a la Audiencia de Juzgamiento ya que ese día tuvo problemas médicos. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o El 14 de julio de 2016 el Magistrado Ponente designó como defensora de oficio a la doctora Luz Stella Manrique Blanco, pues aunque el abogado remitió escrito excusándose no adjuntó ninguna incapacidad o documento médico que justificase la inasistencia. Además fijó el 19 de julio de 2016 para la Audiencia de Juzgamiento. o El 19 de julio de 2016 se celebró Audiencia de Juzgamiento dentro de la cual se presentaron los alegatos de conclusión. o El 21 de septiembre de 2016 se emitió providencia11 decretando la terminación del proceso disciplinario al haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción el 31 de julio de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 11 Magistrado Ponente Sergio Estarita Jiménez. Folios 149 al 163 del Cuaderno Anexo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Dio origen a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 25 de julio de 201812, dentro de la cual se ordenó investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conocieron en primera instancia del proceso disciplinario identificado con N° 110011102000-2015-03871-00 adelantado contra el abogado Héctor Darío Arévalo

12 Folio 5 al 15 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reyes que finalizó con la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción.

Consideró esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que se debía investigar la presunta mora que se pudo haber presentado en primera instancia pues dentro del trámite de dicha instancia acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. Junto con la compulsa se anexó copia del proceso llevado a cabo en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13. Al respecto debe decir esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentre solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a las situaciones que les son encomendadas. En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la Indagación Preliminar correspondiente y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria verificará la actuación que, como 13 Cuaderno anexo con 179 folios. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desplegaron los doctores Luz Helena Cristancho Acosta y Sergio Estarita Jiménez en el trámite del proceso disciplinario identificado con N° 1100111020002015-03871-00, para establecer si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra.

En ese sentido, resulta importante analizar de manera cronológica cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, conforme a las documentales dentro del plenario así:

  • El expediente arribó por reparto el 8 de septiembre de 2015 al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien desarrolló las siguientes actuaciones: o El 18 de septiembre de 2015 emitió auto ordenando acreditar la calidad de abogado del disciplinado Héctor Darío Arévalo Reyes. o Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado ordenó la Apertura de Investigación el 21 de octubre de 2015 y dispuso el 20 de enero de 2016 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. o El 4 de diciembre de 2015 respondió al escrito remitido por el abogado disciplinable indicando que todas las solicitudes y manifestaciones deben realizarse en audiencia. o El 20 de enero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro de la cual se decretaron pruebas y se insistió en la comparecencia del quejoso con el fin de rendir la ampliación y ratificación de la queja, teniendo en cuenta que el mismo residía en Barranquilla se comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Se fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de abril de 2016. o - El 4 de febrero de 2016 el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Héctor Darío Arévalo Reyes pasó a cargo del Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, quien a su

vez, desarrolló las siguientes actuaciones: - o El 31 de marzo de 2016 regresó la comisión de la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico informando que el quejoso no se presentó a la citación para ser escuchado en ampliación y ratificación de queja. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o El 12 de abril de 2016 se celebró la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso, quien fue escuchado en ampliación de queja, se decretaron pruebas y se señaló el 26 de mayo de 2016 para la continuación de la audiencia. o El 26 de mayo de 2016 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro de la cual se practicaron algunos testimonios y se señaló el 30 de junio de 2016 para la continuación de la misma. o El 30 de junio de 2016 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se finalizó la recepción de testimonios y se fijó el 8 de julio de 2016 para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. o El 8 de julio de 2016 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento pues no asistieron el disciplinado ni su abogado de confianza. o El 14 de julio de 2016 el Magistrado Ponente designó como defensora de oficio a la doctora Luz Stella Manrique Blanco, pues aunque el abogado remitió escrito

excusándose no adjuntó ninguna incapacidad o documento médico que justificase la inasistencia. Además fijó el 19 de julio de 2016 para la Audiencia de Juzgamiento. o El 19 de julio de 2016 se celebró Audiencia de Juzgamiento dentro de la cual se presentaron los alegatos de conclusión. o El 21 de septiembre de 2016 se emitió providencia14 decretando la terminación del proceso disciplinario al haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción el 31 de julio de 2016. Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, se tiene que la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta tuvo a su cargo el proceso desde el 8 de septiembre de 2015 hasta el 3 de febrero de 2016 momento en el cual el mismo pasa a manos del Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez desde el 4 de febrero de 2016 hasta el 21 de septiembre de 2016, fecha en la que profirió providencia declarando la terminación del proceso disciplinario. Ahora bien, durante el término que tuvieron los Magistrados a cargo las diligencias, evidencia esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la inexistencia de periodos de tiempo exagerados en los cuales no se haya realizado gestión alguna, máxime cuando se observa dentro del expediente que se realizaron las actuaciones con menos de un mes de diferencia entre ellas y que solo una de las audiencias tuvo que ser aplazada ante la inasistencia del abogado disciplinado y su 14 Magistrado Ponente Sergio Estarita Jiménez. Folios 149 al 163 del Cuaderno Anexo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA defensor de confianza, por lo que se tiene que el actuar de los Magistrados Ponentes fue continuo y buscaron siempre la realización de las audiencias garantizando al mismo tiempo el derecho de defensa del disciplinado y el cumplimiento de las normas procesales.

Verificando además las estadísticas reportadas y del promedio de producción de dichos Magistrados durante el periodo que tuvieron a su cargo el asunto, se evidenció que en primer lugar el proceso estuvo a cargo de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta desde el 8 de septiembre de 2015 hasta el 3 de febrero de 2016 registrando durante ese periodo la siguiente producción: ESTADISTICAS Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total (sentencias y autos providencias por interlocutorios) día 8 de septiembre de 2015 272 85 3,2 al 3 de febrero de 2016 Posteriormente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Héctor Darío Arévalo Reyes pasó al Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez quien registró la siguiente producción: ESTADISTICAS Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total (sentencias y autos providencias por interlocutorios) día 4 de febrero de 2016 al 568 155 3,7 21 de septiembre de 2016 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nº. 110010102000201802742 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, la producción judicial de los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta y Sergio Eduardo Estarita Jiménez y el promedio de proveídos dictados diarios correspondiente a 3.2 y 3.7, respectivamente, este es a todas luces satisfactorio, ello teniendo en cuenta solamente los autos interlocutorios y sentencias que emitieron durante dicho periodo y sin tener en cuenta otros aspectos a llevar a cabo dentro de sus funciones, tales como resolver las acciones constitucionales, autos de sustanciación, sesiones de audiencia, resolución de recursos, salvamentos etc., lo que demuestra un cabal cumplimiento de sus labores.

Ha establecido así la Corte Constitucional que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…) Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento” (subrayado fuera del texto)15. Requisitos que se cumplen en el caso concreto pues no se observó periodos de inactividad dentro del proceso disciplinario, debido a que a partir del momento de la apertura de investigación el mismo se desarrolló continuamente y sin dilaciones injustificadas. Es necesario advertir también que aunque los hechos objeto de la queja ocurrieron el

1 de agosto de 2011 durante una audiencia de conciliación, la misma no fue presentada sino hasta 29 de abril de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico16 y no arribó al Despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta sino hasta el 8 de septiembre de 2015, esto es más de 4 años después de la ocurrencia de los hechos. Además se debe tener en cuenta que durante los periodos de tiempo que dichos Magistrados tuvieron el proceso disciplinario, objeto de la presente compulsa, solo contaron con medidas de descongestión hasta diciembre de 2015, esto es solo 3 15 Ibídem. 16 Folio 16 cuaderno de anexos. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA meses desde que arribó el proceso al Despacho, a pesar de lo cual ambos Magistrados lograron tener un promedio de decisiones aceptable dentro del periodo analizado, sumado igualmente a que durante el tiempo que los Magistrados Ponentes tuvieron el presente proceso a su cargo tenían además una carga laboral con un promedio de 350 procesos17 y que a los mismos se les debía dar un orden de prelación adecuado, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, así: “Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es

entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.”(Subrayado fuera del texto original)18 Por ello establece esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta y Sergio Eduardo Estarita Jiménez no trasgredieron el canon disciplinario ni mucho menos incumplieron alguno de los deberes consagrados en el mismo, pues de lo enunciado y verificado se puede determinar una conducta acorde a derecho y un cumplimiento de sus funciones frente a los asuntos a su cargo. Por consiguiente, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente Indagación contra los 17 Folios69 al 70 del Co. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 20017. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Magistrados denunciados, siendo procedente decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayado fuera del texto original). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en

consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente Indagación Preliminar adelantada contra los doctores Luz Helena Cristancho Acosta y Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.

República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

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