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CSDJ - F11001010200020180274300ADJUNTA20181106161706-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180274300ADJUNTA20181106161706-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802743 00 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Ordinaria en cabeza de LA FISCALIA SEGUNDA SECCIONAL DE SAN JOSE DEL GUAVIARE y la Jurisdicción Penal Militar, representada por LA FISCALIA PENAL MILITAR 144 ANTE JUZGADO DE INSPECCIÓN GENERAL, con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de abandono del puesto en concurso con concusión y el delito de acceso carnal violento, en contra del Patrullero BEQUIS CASTRO EDWIN JOSÉ por la denuncia presentada por el señor

SERGIO AVILES ACOSTA.

HECHOS El día 22 de diciembre de 2015 a las 17:26 horas se acercó a la oficina de atención al ciudadano el señor Sergio Avilés Acosta identificado con cedula de ciudadanía No 18.223.293 de San José del Guaviare, siendo el denunciante ex esposo de la señora Linda Lizeth Morales y esta victima tanto del proceso de la referencia como del República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones proceso penal por el delito de acceso carnal violento que cursa bajo radicado

201580571. El denunciante Sergio Avilés instauro queja contra del patrullero Bequis Castro Edwin José, relató que el día 21 de diciembre su ex esposa había dejado solos a sus hijos encerrados en la casa sin saber el paradero de la misma, luego decidió ir al barrio 20 de julio para verificar si los niños seguían solos o no, lugar al que también llegó el PT Bequis Castro y los policías del cuadrante por un llamado que les hizo el denunciante, estando de igual manera en ese momento su ex esposa Linda Lizeth Morales, con ocasión a la alteración y discusión que se presentó en ese momento el Pt Bequis Castro perteneciente al Grupo de Infancia y Adolescencia del Departamento de Policía del Guaviare le comunicó al denunciante que todo ya estaba bien, pues había hablado con la señora Linda Morales y calmo la situación, mencionó el denunciante que el patrullero procedió a darle su número celular por si se presentaba cualquier situación, ya que estaría pendiente. Relató el señor Sergio Avilés que después de los hechos inicialmente relatados decidió acercarse nuevamente a la casa situación que generó controversia con la señora Linda y por ello decidió llamar nuevamente al patrullero Bequis, pues este le había dado su número celular. Relató que al momento de llegar el patrullero denunciado este se llevó a los niños para donde la abuela y luego le dijo que él se fuera para evitar más inconvenientes, quedándose el patrullero con la mama de sus

hijos. El día 22 de diciembre de 2015, siendo las 05:20 la señora Linda Morales llamó al denunciante para citarlo en su casa, lugar al que el llego después y fue cuando su ex República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones esposa le contó que después que él se fue, el patrullero Bequis Castro le dijo que por la situación por la que ella estaba pasando le iba a afectar su vida, a hacer echar del trabajo, que la iba a dejar su reputación por el suelo, con fines de hacerla meter hasta la cárcel pero que había una sola solución para evitar todo eso, siendo esta la de acostarse con él y que si no procedía le hacía quitar hasta los niños por el ICBF porque él conocía mucho de leyes. Situación anterior por la que el señor Sergio Avilés Acosta decidió interponer la denuncia contra el patrullero, pues el señor Bequis logró su cometido que era abusar de Linda Lizeth Morales.

ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar mediante auto del 27 de enero de 2016, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del patrullero Edwin José Bequis Castro adscrito al grupo de infancia y adolescencia DEGUV por el presunto delito de abandono del puesto y concusión, con base en la denuncia interpuesta por el señor Sergio Avilés Acosta1. Se allegó acta de posesión del patrullero del asunto de la referencia, como extracto

de la hoja de vida por parte del grupo de talento humano DEGUV del departamento de Policía de Guaviare2 Se allegó Oficio S-2016 002788 del 04 de febrero de 2016 por parte del Jefe de Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia DEGUV donde allega minuta de servicios y donde informaron que el PT Bequis Castro se encontraba en servicio 1 Fl 36 del C.1 2 Fl 49 y 50 del C.1 República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones como “infancia 10” el cual inició a partir de las 22:00 del 21/12/15 y finalizó a las 07:00 hrs del día 22/12/153.

Oficio S-2016-003390 del 09 de febrero de 2016 donde se informó por parte del DEGUV que en el registro de anotaciones no se relacionó caso o hechos acontecidos con la señora Linda Lizeth Morales Ardila, aunque si se observó en los registros allegados la llamada por el denunciante Sergio Avilés4. Se recibió declaración del señor intendente Jesús Darley García Valdés5. Se allegó el viernes 08 de abril de 2016, historia clínica No 1120566473 del ESE Hospital San José del Guaviare con fecha de registro del 22/12/156. Se recibió declaración de la señora Linda Lizeth Morales Ardila identificada con cc 1.120.566.473 de San José del Guaviare7.

La Fiscal Segunda Seccional – doctora Cielo Esperanza Peña Iguativa mediante oficio No 063 del 4 de abril de 2016 remitió al despacho de instrucción penal militar por competencia la noticia del asunto adelantada contra Edwin José Bequis Castro, por el delito acceso carnal violento, siendo víctima linda lizeth Morales Ardila; con anexó de una carpeta con 208 folios.8 3 Fl 52 del C. 1 4 Fl 56 del C.1 5 Fl 65 del C.1 6 Fl 71 a 77 del C.1 7 Fl 81 a 83 C.1 8 Fl 90 y siguientes del C.1. República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones En folio 316 se evidenció copia de proceso de integridad policial, donde mediante auto del 23 de diciembre de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar de la

Inspección General de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEGUV.9 El 12 de mayo de 2016 el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en contra del patrullero Bequis Castro. El 10 de junio de 2016 se celebró diligencia de indagatoria que rinde el señor PT Bequis Castro.10 Mediante auto del 27 de noviembre de 2017 el despacho instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del patrullero Bequis Castro por el delito

de abandono del puesto y el delito de concusión tipificado en el artículo 105 del CPM y articulo 404 ibídem. El 17 de septiembre de 2017 la Fiscal 144 Penal Militar ante el Juzgado Primera Instancia de la Inspección General – E dispuso declarar cerrada la investigación de conformidad con lo señalado en el artículo 553 de la Ley 522 de 1999 y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión11. Se allegó el fallo de primera instancia por parte de la Inspección Delgada Regional Siete de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEGUV12 donde fue sancionado el patrullero con suspensión e inhabilidad especial de (1) mes, sin derecho a remuneración. 9 Fl 36 del C.2 10 Fl 414 del C.3 11 Fl 564 del C.3 12 Fl 570 a 596 del C-3 República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones El 18 de septiembre de 2018, la Fiscalía Penal Militar 144 ante Juzgado de Inspección General dejo sin efecto el auto que dispuso el cierre de investigación de fecha del 18 de septiembre por considerar que la instrucción se hallaba perfeccionada; sin embargo, la Fiscalía después de un estudio, señaló que advirtió factores de competencia donde no es posible conocer de algunos de los delitos en los cuales pudo haber incurrido el procesado13.

En el mismo auto refirió: “En la diligencia de indagatoria obrante a folio 414 y siguientes y en el auto interlocutorio mediante el cual se resuelve situación jurídica de fecha 27 de septiembre de 2017 se indica que el PT. BEQUIS CASTRO, ha podido incurrir con su conducta en el punible de CONCUSIÓN en concurso con ABANDONO DEL PUESTO, no obstante, en criterio de esta Fiscalía, la situación fáctica presentada se enmarca también en el reato de ACCESO CARNAL VIOLENTO, delito que según se pone de manifiesto en las pruebas allegadas, no está relacionado con el servicio, en consecuencia, se dispone romper la unidad procesal, enviando copia íntegra de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, para que defina qué jurisdicción es la competente para investigar este punible, toda vez que la Fiscalía Segunda Seccional de San José del Guaviare, remitió la actuación que en su despacho se adelantada al Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar, por considerar que la competencia corresponde a esta jurisdicción.

En este sentido, se remitirá el cuaderno de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencia, suscitado entre esta agencia fiscal y la Fiscalía Segunda Seccional de San José del Guaviare, en cabeza de la Doctora CIELO ESPERANZA PEÑA IGUAVITA” 13 Fl 598 a 600 del C.3 República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones El 19 de septiembre de 2018 la misma Fiscalía Penal Militar 144 ante Juzgado de Inspección General14 radicado bajo No 755 adelantando contra el patrullero Edwin Bequis por el delito de abandono del puesto y concusión señaló lo siguiente: “Siendo sometido al control de legalidad respectivo y luego de analizar el compendio probatorio allegado al paginario, esta Delegada considera que la competencia por la presunta comisión de la conducta de ACCESO CARNAL VIOLENTO, no es atribuible a la justicia penal militar, teniendo en cuenta si bien el sindicado Patrullero BEQUIS CASTRO EDWIN JOSÉ, al momento de la presunta comisión de la conducta que se le enrostra a prima facie cumple con los requisitos subjetivo y funcional para ser catalogado como un acto del servicio, lo cierto es que la misma no guarda relación con el servicio (…) Así pues que antes de asumir cualquier otra determinación y aún a pesar de haber avocado el conocimiento de la investigación, resulta oportuno e imperativo, en este estadio procesal, adentrarnos en el estudio del factor de competencia, siendo dable advertir las facultades legales con que cuenta esta Fiscalía Penal Militar ante la Inspección General de la Policía Nacional para conocer de este asunto, en razón de las atribuciones conferidas por el artículo 262 del Código Penal Militar Ley 522 de 1999, en concordancia con lo estatuido en el artículo 273 ibídem Son las consideraciones precedentes las que nos llevan a DECLARAR que

esta Fiscalía 144 Penal Militar Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, NO es la competente para conocer de la presente investigación adelantada contra el Patrullero BEQUIS CASTRO EDWIN JOSÉ, por el punible de ACTO CARNAL VIOLENTO.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. 14 Fl 603 a 606 C.3 República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde,

evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 10 de agosto de 2013, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto

Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se tiene entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos

conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo.

Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es

miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Militar que así lo establecía expresamente15, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado16. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos

del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". 15 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 16 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones De conformidad con la norma precedente, se colige que son dos los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar

tenga operancia, a saber:

1. Aspecto subjetivo: ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública y estar la misma persona en servicio activo;

2. Aspecto funcional: que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones

Del Caso en Concreto. Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, el asunto se trata de la investigación penal que se adelanta en contra del Patrullero Edwin José Bequis, por la denuncia presentada por el señor SERGIO AVILES ACOSTA quién manifestó que el Patrullero el día de los hechos, la mama de sus progenitores le infirió que el PT Bequis al parecer le dijo que le iba a afectar su vida y hacer echar del trabajo, si no tenía relación sexuales con él, situación que al parecer realizó la señora Linda Lizeth Morales Ardila; cometiendo presuntamente el patrullero el punible de ABANDONO DEL PUESTO en concurso con CONCUSIÓN y el delito ACCESO CARNAL VIOLENTO. Respecto de las acciones desplegadas por el PT. BEQUIS CASTRO EDWIN, estas se enmarcan se enmarcan en el fuero militar al ser miembro activo de la Policía Nacional, cumpliéndose así el elemento subjetivo pues como se pudo observar del material probatorio allegado con el expediente en donde a folio 49 se allegó el acta de posesión del patrullero bajo la resolución No. 04704 del 29 de noviembre de 2013, así mismo el Intendente Rigoberto Moreno Alvarado jefe del grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia DEGUV allegó el 4 de febrero de 2016 respuesta al Oficio No. 0037 en donde comunicó que para el día 21/12/2015 el señor patrullero patrullero Edwin José Bequis Castro se encontraba de servicio como infancia 10, el

cual inicio a partir de las 22:00 horas del día 21/12/15 y finalizó a las 07:00 horas del día 22/12/15, estando en servicio activo para el día de los hechos de la denuncia. República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Lo anterior quiere decir que la presunta comisión del delito de abandono del puesto en concurso con el delito de concusión, por parte del PT. Bequis Castro, fue realizada con ocasión de sus funciones y su pertenencia en servicio activo a la Policía Nacional, ello permite estructurar o predicar una relación con el servicio que lo sitúa en condición de aforado y, resulta consecuente, otorgarle la competencia para su investigación y juzgamiento a la Justicia Penal Militar cumpliéndose entonces el elemento funcional.

De lo anterior, observa esta Sala de la documental allegada al expediente como el extracto de su hoja de vida, el patrullero se encontraba en “estado laboral: laborando”, que de la minuta de servicio allegada al expediente en folio 154 se evidenció anotación el día 21 de diciembre de 2015 a las 22:00 pm registro del patrullero investigado donde anotó “a esta hora y fecha entregó como infancia 10 con los elementos para el mismo en todo S/N PT Bequis”. Además en folio 289 la oficina de desarrollo humano de la Policía Nacional allegó formulario en donde se evidencia que el patrullero pertenencia a la dependencia DIPRO, del área DEGUV, grupo GINAD, con el cargo de integrante

de protección a la infancia y adolescencia desde el 01 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 para un total de 184 días. No obstante lo anterior, la Sala no puede desconocer circunstancias que sin realizar juicios de responsabilidad vedados en esta instancia, y teniendo en cuenta las pruebas existentes en procura de verificar la relación directa entre la conducta del imputado cuya vinculación se ordenó por el competente que demuestra el cumplimiento del elemento subjetivo al estar activo al momento de los hechos; como el elemento funcional ya que en los extractos de las hojas del servicio muestra que el denunciado se encontraba en cumplimiento de su función como patrullero de Infancia y Adolescencia del Departamento de Policía del Guaviare. No obstante lo República de Colombia Rama Judicial c

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones anterior, lo cierto es que los hechos por el cual se le esta investigando por el delito de acceso carnal violento no guarda relación con el servicio al momento que realizó su conducta, por lo tanto en ese orden de ideas es dable afirmar que este elemento funcional se quebranta al no dársele cumplimiento al nexo causal de la conducta delictiva cometida en relación con el servicio cuando es relocalizada por un miembro de la fuerza pública, pues por el contrario la conducta del patrullero Bequis no tiene intima, relación, conexión y/o afinidad con las funciones a el otorgadas.

De igual manera esta Sala está de acuerdo con el pronunciamiento realizado por La Fiscalía Penal Militar 144 ante el Juzgado de Inspección General, al afirmar que la competencia por la presunta comisión de la conducta de acceso carnal violento no le es atribuible a la justicia penal militar, al tenerse en cuenta que para el momento de los hechos que aunque el patrullero investigado cumple con los requisitos subjetivo y funcional para ser catalogado como un acto del servicio, lo cierto es que la misma no guarda relación con el servicio. Argumento que para esta Sala es válido y está de acuerdo con la sustentación pues como se dijo en acápites anteriores, para tal situación investigada no existe relación o nexo causal entre el delito y el servicio ya que en ningún momento estaba realizando actividades propias del servicio. Por lo tanto se observa que para el caso en concreto no se cumplen con los

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