CSDJ - F11001010200020180274400ADJUNTA20190912123120-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180274400ADJUNTA20190912123120-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: 110010102000201802744 00
Aprobado según Acta Nº 64 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, para abstenerse de conocer del proceso disciplinario adelantado contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del radicado de la referencia.
ANTECEDENTES
Los doctores CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, manifestaron su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado en virtud del radicado de la referencia, por considerar encontrarse incursos en la causal señalada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Para dicho efecto, fundamentaron estar impedidos, bajo el argumento de que
participaron de la decisión tomada en sala 23 del 22 de marzo de 2018 que estableció “TERMINAR la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena” y además República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 110010102000201802744 00
IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ordenó compulsar copias contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO por no realizar la actualización de reportes desde el 31 de marzo de 2015. Dicha compulsa de copias es precisamente el objeto del presente objeto disciplinario. Por lo cual advirtieron haber manifestado la opinión sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar
ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en las normas invocadas como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación .” (Subrayado y negrilla fuera de texto) El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a
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IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien
constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 20111, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la
independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 1 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Por ello, en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por los Honorables Magistrados, acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en ella las causales de impedimento aludidas, por lo que la Sala decidirá en forma desfavorable la intención de separación emitida por los funcionarios en cita, por lo tanto se negará.
Al verificarse la actuación que se adelanta es necesario señalar tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia2 que, la compulsa de copias ordenada obedece al deber legal que tienen los funcionarios de denunciar cualquier irregularidad observada dentro de una actuación, no obstante los Magistrados no se pronunciaron de fondo sobre la falta de actualización de reportes por parte del Magistrado Armenta Alonso, ni manifestaron opinión alguna sobre si constituía o no falta disciplinaria, lo que hace que los Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, no se encuentren incursos en la causal de impedimento que invocan. En efecto, en la providencia en la que se ordenó la presente compulsa de copias se dijo, “Otras determinaciones. Conforme a lo remitido por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se evidenció en el Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el período comprendido de 2 de julio de 2012 al 10 de octubre de 2016, presentó reportes desde la estadística enviada correspondiente al 1 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, y no volvió a 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC6774-2016. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco.
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IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA realizar actualización de reportes a esta plataforma desde dicha fecha, en tal sentido, se compulsa copia para que esta Sala, revise si ese hecho constituye o no falta disciplinaria” (sic)3. En dicha providencia se investigó la presunta mora en que pudo haber incurrido el Magistrado Everardo Armenta Alonso en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en el trámite de un proceso disciplinario, sin embargo en ningún momento de dicha providencia se estudia sobre la falta de actualización de reportes por parte del Magistrado Armenta Alonso, por lo que se observa que los hechos objeto de la providencia no corresponden a los hechos que se piden investigar en la compulsa de copias, por lo que no se puede afirmar que los Magistrados ya brindaron concepto respecto del tema en cuestión. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma desfavorable la petición presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional
Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NEGAR el impedimento puesto en conocimiento por los Honorables Magistrados, doctores CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, para conocer de la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE 3 Folio 102 Co.
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
ALEJANDRO MEZA CARDALES FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ
CASTRO
Magistrado Conjuez
GERMÁN HUMBERTO RODRIGUEZ CHACON FERNANDO ARTURO SALINAS SUÁREZ
Conjuez Conjuez
MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial