CSDJ - F11001010200020180274500ADJUNTA20181127190944-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180274500ADJUNTA20181127190944-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ( ) de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802745 00 Aprobada según Acta de Sala No. de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia enviada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.-Se remitió a esta Corporación la actuación penal adelantada contra JHON JAIME ALZATE BONILLA, dentro del proceso penal con CUI 05-887-6108505-2014-80196, en virtud de los hechos sucedidos el 12 de abril de 2012, en el Batallón Delta 5 ubicado en Llanos de Cuiva. 2.- Los hechos que dieron origen a la investigación penal según el fundamentos de la acusación por la Fiscal Seccional 116 de Yarumal, en la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que puso de presente que el caso inició con la denuncia de 23 de julio de 2014 presentada por Daniel García DiezSoldado, en la que señaló que: “para el día 12 de abril de 2012 a eso de las once de la noche llegaron a
reclamar intendencia, armamento y se fueron a dormir. Así al día siguiente, a eso de las 6 de la mañana, los pelotones formaron y pasaron revista para ver que les faltaba y fueron los comandantes Sargento Primero Mosquera y el Teniente Sergio Triana, con quien hacía como tres meses había tenido problemas debido a que él refutaba las órdenes que le impartía porque no le parecían lógicas, y por eso lo llevaba en mal concepto. Fue el cabo primero John Jaime Álzate, quien le hizo la requisa, y quien sin conocerlo si quiera empezó a tratarlo de soldado lepra, que por llegar de último a la formación iba a ser el primero en revisarle las cosas, empezó con el registro y encontró en una riñonera azul, una dosis de marihuana y empezó a insultarlo como soldado pisa, marihuanero, hijueputa lepra , a él le dio rabia y le dijo que porque lo insultaba así, y el cabo le dijo que con eso lo iba a embalar y él le dijo que hiciera lo que quisiera porque con eso tan poco no lo podía embalar, y salió y se fue, y luego llegó como a los diez minutos y traía el bolsillo del camuflado lleno, él no sabía que tenía, se le acercó al morral de campaña y le tiró una bolsa negra grande al lado del equipo, delante de todos los compañeros, y le dijo que con eso si le podía embalar y que le pusiera ropa de civil y que nos fuéramos y le llevaron a la sijin de Yamural y le capturaron en flagrancia y lo dejaron en la cárcel de Yamural con medida de aseguramiento, donde pasó 17 meses detenido por el montaje del Cabo
Primero, al cargarlo con una cantidad mayor de estupefaciente a la que él como consumidor tenía al momento de la requisa.” Con fundamento en estos hechos la Fiscalía el 8 de mayo de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Yarumal le formuló imputación de cargos a JHON JAIME ALZATE BONILLA, en calidad de autor Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el delito de falsa denuncia contra persona determinada conforme a la previsto en el artículo 436 del C.P. cargos que fueron aceptados por el imputado y el ente investigativo no solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 3.- En desarrollo de la investigación por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, en la Audiencia de Formulación de Acusación de 19 de septiembre de 2018, el profesional del derecho en defensa del acusado solicitó un “conflicto de competencias” al considerar que al momento de los hechos estaba en el ejercicio activo y estos se dieron en el ejercicio de sus funciones para que sea conocida la investigación por la Jurisdicción Especial Penal Militar, en caso contrario daría lugar a una nulidad. 4.- Se le corrió traslado a la Fiscalía, quien indicó que finalmente sería el Tribunal quien resuelva conflicto de competencias para que decida a quien corresponde el conocimiento determinando si hacía parte del servicio activo para el momento de los hechos. 5.- El Ministerio Público, indicó que se requiere que no solo que haya estado en servicio activo sino que también ese acto de denunciar es propio del
servicio, y eso es lo que tiene que entrar a determinar el Tribunal. 6.- El representante de la víctima, aseguró que no hace parte de la función del servicio el acto de denunciar falsamente y por tanto se quedaba a la espera de lo decidido por el Tribunal. 7.- Por lo anterior, el despacho de conocimiento indicó que el delito imputado fue por falsa denuncia contra persona determinada artículo 436 del Código Penal y se debe determinar si éste se realizó en el servicio activo y teniendo Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en cuanta que en realidad no se trata de un conflicto de competencias sino a uno de jurisdicciones, ordenó remitir la actuación a esta Superioridad para resolver quien es el competente para seguir conociendo de la actuación penal referenciada, esto es, si es la Ordinaria o la Militar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales
no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por la defensa del acusado, quien manifestó que al momento de los hechos JHON JAIME ALZATE BONILLA estaba en el ejercicio activo y estos se dieron en el ejercicio de sus funciones para que sea conocida la investigación por la Jurisdicción Especial Penal Militar, en caso contrario daría lugar a una nulidad Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte el Fiscal y el Representante del Ministerio Público coincidieron en señalar que finalmente se debía resolver conflicto de competencias para que se decidiera a quien corresponde el conocimiento determinando si hacía parte del servicio activo para el momento de los hechos o no.
Y la defensa de la víctima estuvo en desacuerdo toda vez, que consideró que es claro que no hace parte de la función del servicio el acto de denunciar falsamente. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el abogado defensor del CABO
PRIMERO JHON JAIME ALZATE BONILLA, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por el mencionado defensor y las consideraciones de la Fiscalía, sin que se cuente con las manifestaciones de la Justicia Especial Militar, pues desde el principio las diligencias han estado en la Justicia Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la Justicia Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la Justicia Ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia la Sala abstenerse de entrar a pronunciarse, toda vez quecomo se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia.
Se necesita de la existencia de un pronunciamiento claro, expreso y concreto
de por lo menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, que fije postura en relación con la competencia o no para el conocimiento de los hechos materia de investigación, para que exista conflicto, lo cual habilita a esta Superioridad para que lo dirima, lo cual no acontece en el presente caso. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de competencia entre diferentes jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén
en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del apoderado del acusado, quien solicitó asignar el conocimiento del proceso penal a la Justicia Especial Militar, al considerar que su defendido es miembro del Ejército Nacional y lo era para el momento de los hechos y la formulación de acusación, sin embargo no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la actuación penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los
H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia
de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el defensor del CABO PRIMERO JHON JAIME ALZATE BONILLA, que fuera enviada a esta corporación por el JUZGADO PENAL
DEL CIRCUITO DE YARUMAL.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Ordenar la devolución de las presentes diligencias al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201802745 00 Aprobado según Acta Nº 100 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales
suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el defensor de CABO PRIMERO JHON JAIME ALZATE BONILLA, que fuera Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enviada a esta corporación por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL.” Conforme al escrito de acusación, el 23 de julio de 2014 el señor Daniel García Diez – Soldado interpuso denuncia donde manifestó que “para el día 12 de abril de 2012 a eso de las once de la noche llegaron a reclamar intendencia, armamento y se fueron a dormir. Así al día siguiente, a eso de las 6 de la mañana, los pelotones formaron y pasaron revista para ver que les faltaba y fueron los comandantes Sargento Primero Mosquera y el Teniente Sergio Triana, con quien hacia como tres meses había tenido problemas debido a que el refutaba las ordenes que le impartía porque no le parecían lógicas, y por eso lo llevaba en mal concepto. El Cabo primero Jhon Jaime Álzate, quien lo requisa y quien sin conocerlo empezó a tratarlo como soldado lepra, que por llegar de ultimo a la formación iba a ser el primero en revisarle las cosas, empezó con el registro y el encontró una dosis de marihuana por lo que empezó a insultarlo como mariguanero, soldado pisa, donde el cabo le dijo que lo iba a embalar y él le dijo que dijera lo que quiera porque con eso tan poco no
lo podía embalar, a los diez minutos se le acercó al moral de campaña y le tiro una bolsa negra grande a lado del equipo delante de todos los compañeros y le dijo que con eso si le podía embalar y que se pusiera ropa de civil, lo llevaron a la Sijin de Yamural y le capturaron en flagrancia dejándolo en la cárcel de Yamural con medida de aseguramiento donde pasó 17 meses detenido por el montaje del Cabo Primero al cargarlo con una cantidad mayor de estupefacientes a la que el cómo consumidor tenia al momento de la requisa”. Mediante audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal la defensa del acusado solicitó colisión de competencia al considerar que al momento de los hechos ambas personas estaban en el ejercicio activo y los mismos se dieron conforme a las Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones, razón pro la cual peticionó que debe ser conocida la investigación por la Jurisdicción Especial Penal Militar o por el contrario daría lugar a una nulidad.
Mi salvamento de voto está en que de acuerdo al expediente en la citada audiencia de formulación de acusación, el Despacho Penal determinó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el asunto de la referencia con fines para que sea esta Corporación la que defina que jurisdicción tiene la competencia de seguir conociendo la referenciada investigación; lo anterior sucedió conforme a la solicitud interpuesta en la misma audiencia por el defensor del
procesado Daniel Garcia Diez – Soldado y no con ocasión a la existencia de un pronunciamiento o alguna solicitud por parte la Jurisdicción Penal Militar mediante la cual reclame la competencia de la investigación para su propia jurisdicción. Por lo anterior, observa esta magistrada que lo que se presentó en el caso en concreto fue la solicitud por parte de la defensa del señor Daniel Garcia de la definición de competencia conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004 al constituir este un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento; De ahí que ante tal eventualidad el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010 el cual determina que de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez que lo manifestó. Es así que al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones, ni aparente conflicto, sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802745 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, considero que debió abstenerse de resolver la definición de competencia manifestada pero teniendo en cuenta al dársele aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el artículo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos
dejo planteada mi aclaración de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG