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CSDJ - F11001010200020180274501ADJUNTA20200129160512-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180274501ADJUNTA20200129160512-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201802745 01 Aprobada según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL y el JUZGADO 23 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso penal adelantado con CUI 05-887-61-08505-2014-80196, por DANIEL GARCIA DIAZSoldado contra un miembro del Batallón Delta 5 ubicado en Llanos de Cuiva, el Cabo Primero JHON JAIME ALZATE, por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La presente investigación tuvo su génesis con ocasión de la denuncia que instaurara el señor DANIEL GARCIA DIAZSoldado el 23 de julio de 2014, quien adujó que para el día 12 de abril de 2012, sucedieron los siguientes hechos: “Se origina la presente investigación en contra del señor JHON JAIME ALZATE BONILLA, con base en la denuncia presentada el 23 de julio de 2014, por parte de

la señor DANIEL GARCIA DIEZ, soldado perteneciente para la época de los hechos al Batallón Delta 5, ubicado en llanos de Cuiva, quien aduce que para el día 12 de abril de 2012, a eso de las once de la noche, llegaron a reclamar intendencia, armamiento y se fueron a dormir. Que al día siguiente a eso de las 9.00 de la mañana, los pelotones formaron y pasaron revista para ver que les faltaba y fueron que los comandantes Sargento Primero Mosquera y el teniente Sergio Triana, con quien hacia como tres meses había tenido problemas debido a que el refutaba las ordenes que se impartía porque no le parecían lógicas, y por eso lo llevaba en mal concepto. fue el cabo primero JHON JAIME ÁLZATE BONILLA, quien le hizo la requisa, y quien sin conocerlo siquiera, empezó a tratarlo de soldado lepra, que por llegar de ultimo a la formación iba a ser el primero en revisarle las cosas, empezó el registro y encontró en una riñonera azul, una dosis de marihuana y empezó a insultarme como soldado paisa,

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. marihuanero, hijueputa lepra, a él le dio rabia y le dijo que por que lo insultaba así, y el cabo le dijo que con eso lo iba a embalar y él le dijo que hiciera lo que quisiera por que con eso tan poco no lo podía embalar, y salió y se fue, y luego llego como a los diez minutos y traía el bolsillo del camuflado lleno él no sabía

que tenía, se le acercó al morral de campaña y le tiro una bolsa negra grande al lado del equipo, delante de todos los compañeros, y me dijo que con eso si me podía embalar y que me pusiera ropa de civil y que nos fuéramos y me llevaron a la SIJIN de Yarumal y me capturaron en flagrancia y lo dejaron en la cárcel de Yarumal con medida de aseguramiento, donde paso 17 meses detenido por el montaje del cabo primero, al cargarlo con una cantidad mayor de estupefaciente a la que él como consumidor, realmente tenia al momento de la requisa1”.

2. Con base a los hechos anteriormente reseñados, la Fiscalía 116 Seccional del Departamento de Antioquia el 8 de mayo de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Yopal, le formuló imputación de cargos al denunciado penal por el delito previsto en el artículo 436 del

Código Penal2.

3. El día 19 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de Formulación de Acusación por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL3. En el transcurso de la Audiencia el Defensor del encausado propone conflicto de competencias, por considerar que ese caso debía ser adelantado por la Jurisdicción Penal Militar. El Despacho aceptó la petición y ordenó enviar la carpeta al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de competencias.

4. Mediante providencia del 8 de mayo de 20184, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria resolvió abstenerse del resolver la impugnación

de competencia, toda vez que observó que no existía el presunto conflicto planteado, argumentando lo siguiente: “No existe una colisión de Jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por la defensa del acusado, quien manifestó que al momento de los hechos JHON JAIME ALZATE BONILLA estaba en el ejercicio activo y estos se dieron en el ejercicio de sus funciones para que sea conocida la 1 Folio 2 del C.O. 2 Folio 1 al 2 del C.O. 3 Folio 30 al 31 del C.O. 4 Folio del 5 al 5 del C. A. 2

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. investigación por la Jurisdicción Especial Penal Militar, en caso contrario daría lugar a una nulidad.

Se necesita de la existencia de un pronunciamiento claro, expreso y concreto de por lo menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, que fije postura en relación con la competencia o no para el conocimiento de los hechos materia de investigación, para que exista conflicto, lo cual habilita a esta Superioridad para que lo defina, lo cual no acontece en el presente asunto”.

5. En atención a lo dispuesto mediante decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YAMARAL mediante proveído del 27 de marzo de 20195 remitió carpeta de referencia al JUZGADO OCTAVO DE BRIGADA EN MEDELLÍN a fin de que se pronunciara respecto de la competencia de ese asunto en la Jurisdicción

Penal Militar.

6. Mediante oficio del 27 de agosto de 20196 el JUZGADO OCTAVO DE BRIGADA EN MEDELLIN remitió por competencia el expediente al

JUZGADO 24 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.

7. El 17 de septiembre de 20197 el JUZGADO 24 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con asunto de remisión de investigación devolvió el conocimiento del asunto al JUZGADO OCTAVO PENAL MILITAR DE BRIGADAS, soportado en que la víctima pertenecía al Batallón de Infantería N° 10 y el Despacho no era el competente para adelantar investigación de esa Unidad, de acuerdo a la Resolución N° 000414 del 1 de agosto de 2019.

8. En esa misma fecha el JUZGADO OCTAVO PENAL MILITAR DE BRIGADAS8 remitió el proceso al JUZGADO 23 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN por competencia e atención a la resolución anteriormente citada.

9. Mediante pronunciamiento de 23 de septiembre de 20199, el JUZGADO 23

DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN delegó el conocimiento 5 Folio 21 del C.O. 6 Folio 22 del C.O. 7 Folio 23 del C.O. 8 Folio 35 del C.A. 9 Folio del 36 al 41 del C.O. 3

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. del asunto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL,

fundamentando su decisión en las siguientes razones: Como primera medida resaltó el Juzgado que aun cuando no existe material probatorio, se pudo inferir que los hechos sucedieron dentro de una unidad militar, por lo cual se podría establecer que tanto el denunciado como el denunciante estaban en ejercicio de sus funciones. Ahora bien, comos segunda medida se tiene que el denunciado estaba realizando actividades propias del servicio al realizar la requisa. Pero, en cuanto a la denuncia que el CP JHON JAIME ALZATE realizó, consideró el Juzgado que ante el conocimiento de un posible delito dentro de la institución castrense, cada actuación debe estar sujeta a unos procedimientos para seguir el correcto funcionamiento de Régimen interno, es así, que dentro de este Reglamento en el artículo 204 refería a que se debe tramitar el procedimiento judicial según el procedimiento. De lo anterior, adujó el juzgado que de este procedimiento o establecido no se tiene conocimiento si para el asunto se aplicó el trámite, es decir, si el personal estaba al tanto de la situación, pues el denunciado llevo al saldado DIAZ hasta la SIJIN. Por otro lado, analizó el Juzgado que el presentar la denuncia no estaba dentro de las funciones de como militar, fundamentando su deducción de la sentencia C358 de 1997, estudiando que el presunto delito no fue cometido en relación al mismo servicio, ni se desprendía de la realización de una tarea que en sí misma constituyera un desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Armada. De esta manera determinó, que al realizar el denunciado la comisión del delito, sin ser una de sus funciones de la prestación del servicio, se rompió el

nexo causal entre el presunto delito y su relación con el servicio. Remitiendo de tal manera el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL.

10. A través de constancia secretaria emitida el 2 de octubre de 201109 por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, no aceptó la 10 Folio 1 del C.O.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. competencia del proceso, remitiéndose al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SLA DISCIPLINARIA para que dirimiera el presente conflicto de competencias. Señalando que esta Superioridad ya había conocido del asunto pero se abstuvo de resolver, toda vez que consideró que debía obtenerse el pronunciamiento de la Justicia Penal Militar.

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

2. Colisiones de competencia.

En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, rechazando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la

configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.

Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas 5

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos.

De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión del proceso penal adelantado contra un miembro del Batallón Delta 5 ubicado en Llanos de Cuiva, el Cabo Primero JHON JAIME ALZATE, por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos

cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. 6

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia.

En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por

miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículo 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). 7

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia.

En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que

señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala). Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional11 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero

castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 8

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y

operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 3.2.- Del caso en concreto. Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. La Sala entrara a dirimir el conflicto de competencia jurisdiccional, derivada del proceso penal interpuesto contra un miembro del Batallón Delta 5 9

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. ubicado en Llanos de Cuiva, el Cabo Primero JHON JAIME ALZATE, por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada.

3. Solución del problema planteado.

Así las cosas, esta Superioridad entrará a analizar con base a que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución

Política, los elementos de la siguiente manera: Aspecto Subjetivo. Valer aclarar en referencia a este punto que en este caso aun cuando no se posee ninguna documentación referente que obre en el expediente como material probatorio para determinar la vinculación del imputado en la comisión del delito, ni referente a si este estaba en servicio o en ejercicio de sus funciones, es claro que el denunciante lo reconoció al interior de las diligencias procesales y de la misma denuncia ante la Fiscalía como su superior jerárquico, tal es así que textualmente mediante escrito de acusación ante la Fiscalía obrante a folio 1 y 2 del C.O., expresó lo siguiente: “Se origina la presente investigación en contra del señor JHON JAIME ALZATE BONILLA, con base en la denuncia presentada el 23 de julio de 201, por parte del señor DANIEL GARCIA DIEZ soldado perteneciente para la época de los hechos al Batallón Delta 5 ubicado en Llanos de Cuiva. (…) (…)Fue el Cabo Primero JHON JAIME ALZATE quien le hizo la requisa, y quien si quiera conocerlo comenzó a tratarlo de soldado lepra (…)” De lo anterior se concluye se encuentra cumplido, por cuanto los sujetos identificados y vinculados al proceso penal, ostentaban la calidad de militares en servicio activo. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si 10

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los hechos imputados al implicado, fueron o no desarrollados en relación o no con el servicio. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. De tal manera que esta Colegiatura entrara a analizar la relación existente entre la conducta desplegada por el procesado y el acto imputado, para entrar a determinar en virtud de las pruebas allegadas, si los hechos ocurridos el 12 de abril de 2012, guardan relación o no con el servicio. Conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, se dispone que las conductas punibles materializadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. De tal manera que el artículo 221 de la Constitución Política en su literalidad refiere a que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) Asimismo, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala:

“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. 11

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia.

De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”12 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional:

“(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones 12 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. 12

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”13. De lo anterior se determina y con apoyo en la sentencia sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, que para que la Jurisdicción Especial Militar conozca del presente asunto debe demostrarse la relación entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública. De tal manera que la citada jurisprudencia señala lo siguiente al respecto: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de

vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. 13 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 13

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia. (...)". (Subrayado fuera de texto) Ya ahondando mas los hechos motivos de investigación penal, es de aclarar que la acción realizada por el inculpado Cabo Primero ALZATE BONILLA, de llevar a cabo la requisa al personal militar, es un asunto propio de sus funciones, tal y como lo establece el Reglamento del Régimen Para las Unidades tácticas, articulo 95, con el cual es claro indicar que se trata de una tarea rutinaria para asegurar un bienestar al personal bajo su mando y brindar una seguridad y cumplimiento de los fines de la institución.

Ya acreditada la legalidad de la conducta, se analizara, si el denunciado penalmente Cabo primero, estaba facultado para denunciar el hecho de encontrar en uno sus subalternos una aparente cantidad de estupefacientes a la dosis personal, y si efectivamente se realizó la denuncia con forme a lo

estipulado el reglamento interno militar, bajo los procedimientos establecidos y ante las autoridades pertinentes. De esta manera se analiza que el delito cometido por el Cabo Primero de falsa denuncia contra persona determinada, y se establece que con fundamento en los artículos 6769 del C.P.P. Y 435-436 C.P., toda persona tiene la obligación legal de denunciar cualquier hecho que tenga conocimiento y que las autoridades deban investigar de oficio, todos los ciudadanos tenemos el deber de denunciar cuando se esté en conocimiento de la comisión de un delito. Pero es de aclarar que dentro de la institución Castrense las actuaciones de los servidores esta direccionada y reglamentada por su Régimen Interno, por lo cual se debe seguir la denuncia bajo los procedimientos establecidos con el fin de dar cumplimiento a los fines de la Institución. Lo manifestado anteriormente encuentra sopo

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