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CSDJ - F11001010200020180274600ADJUNTA20190426073739-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180274600ADJUNTA20190426073739-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201802746 00 Aprobado según Acta Nº 25 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, con ocasión del conocimiento del proceso de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, interpuesto por el apoderado judicial de la señora LUZ ADRIANA MUÑOZ OCAMPO, como titular del dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-9728, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartago - Valle, contra el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL –

MINISTERIO DE VIVIENDA.

ANTECEDENTES PROCESALES El abogado JOHN FREDY CARDONA VILLA, en representación de la señora LUZ ADRIANA MUÑOZ OCAMPO, presentó proceso declarativo de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria la cual recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-9728, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago - Valle, que es de propiedad de la demandante. República de Colombia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 110010102000201802746 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES También solicitó decretar la cancelación de la obligación crediticia, garantizada con hipoteca de primer grado, mediante escritura pública No. 1578 del 05 de diciembre de 1978, así como la cancelación de la hipoteca de primer grado constituida, respecto del inmueble en mención, a favor de la entidad demandada

INSTITUTO DE CRÉDITO TERRIOTRIAL – MINISTERIO DE VIVIENDA.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se decrete la cancelación, de la inscripción del gravamen hipotecario de primer grado, constituido sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 375-9728, ubicado en la Cra. 3 A No. 23 – 32 Lote 19 urbanización Los Robles de la ciudad de Cartago – Valle, por medio de escritura pública No. 1578 de fecha 05 de diciembre de 1978. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 07 de marzo de 2018, correspondió la demanda al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, el cual, mediante auto del 11 de mayo 2018 la rechazó, al considerar que ese operador judicial no es el competente para conocer el presente asunto, indicando lo siguiente: "Revisado el libelo, encuentra el Despacho que no es competente para conocer del presente asunto, como quiera que la parte demandada es una entidad del

Estado del orden nacional MINISTERIO DE VIVIENDA, en efecto el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, prescribe: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para conocer; además de lo dispuesto en la constitución política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)

2. Los relativos a los contratos cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o particular en ejercicio de funciones propias del estado” Conforme a lo anterior, indicó ese Despacho que en este caso, al ser el MINISTERIO DE VIVIENDA subrogatario del extinto INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, el asunto corresponde a la competencia de la Jurisdicción Administrativa, por lo que remitió el asunto para que se sometiera a reparto de los

Jueces Administrativos del Circuito de Cartago. Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, mediante auto del 06 de septiembre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, esbozando las siguientes

razones: Indicó que el Código General del Proceso en su artículo 15 consagra una cláusula general o residual de competencia, que señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción. Señaló que el artículo 104 del CPACA expresamente señala los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 105 los asuntos de excepción a la misma. Adujo que el caso que nos ocupa, donde la señora LUZ ADRIANA MUÑOZ OCAMPO interpone demanda inicialmente contra el INSTITUTO DE CRÉDITO República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES TERRITORIAL EN LIQUIDACIÓN, correspondiéndole hoy sus derechos al MINISTERIO DE VIVIENDA, con el fin de solicitar la cancelación de una obligación crediticia, realizada mediante mutuo de hipoteca, está exenta de los asuntos de competencia de esta jurisdicción, al señalar que el numeral 1° del mencionado artículo 105 del CPACA, expresamente señala que las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros, o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, como es el caso del Instituto de Crédito Territorial,

no son de conocimiento de esta jurisdicción. Así las cosas, consideró ese Despacho que la jurisdicción civil debe conocer residualmente de todos los asuntos que no están atribuidos a otras jurisdicciones. Adujo apartarse de las consideraciones esbozadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, quien determinó que el asunto objeto de controversia le compete a la Jurisdicción Contenciosa, olvidando que el objeto de análisis en estas diligencias, existe claramente un contrato de mutuo, para la obtención de un crédito para la compra de vivienda. En consecuencia ese Despacho, de conformidad con lo expuesto, procedió a suscitar conflicto negativo de competencias y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que se dirima el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de

la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que con razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda declarativa de cancelación de una obligación crediticia, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora LUZ ADRIANA MUÑOZ OCAMPO, como titular del dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-9728, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartago - Valle, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO

TERRITORIAL – MINISTERIO DE VIVIENDA.

Del caso concreto

Ahora bien, el presente litigio deviene de un proceso de naturaleza declarativa, con el fin de obtener la cancelación de una obligación crediticia realizada mediante República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES mutuo de hipoteca, por prescripción extintiva de la obligación, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL EN LIQUIDACIÓN, correspondiéndole sus derechos y obligaciones al MINISTERIO DE VIVIENDA.

Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Descendiendo al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que la pretensión de la

demandante está encaminada a que a través del fenómeno jurídico de la prescripción, se decrete la extinción de la obligación crediticia y consecuentemente se ordene el levantamiento de la garantía real de hipoteca, constituida a favor de la demandada, deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador para que el Juez Contencioso Administrativo conozca de este proceso declarativo, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES por cuanto éste se deriva la aplicación del fenómeno jurídico, en donde se pretende involucrar a una entidad pública que cuenta con el carácter de institución financiera, como lo es el Ministerio de Vivienda, siendo este un elemento de exclusión para que el referido asunto sea de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Artículo 105 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de

los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades,

incluyendo los procesos ejecutivos. (negrilla y subraya propios)”. De otra parte, si aplicamos la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso que reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”, estaríamos abordando la órbita del juez ordinario, supuesto normativo que, según lo definido por el legislador también cuenta con una acción para conocer asuntos que no estén atribuidos por Ley a otra Jurisdicción, que para el caso en concreto, es adelantar el trámite al proceso declarativo de extinción de la obligación cambiaria y posterior levantamiento de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES garantía real hipotecaria, tramite descrito en el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso, el cual establece: “Artículo 368: Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal: Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que

no esté sometido a un trámite especial.” Por consiguiente, se puede concluir que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al trámite de un proceso verbal de naturaleza declarativa, por lo que resulta procedente acudir al artículo 15 del Código General del Proceso que dispone la cláusula general o residual de competencia, al establecer que la jurisdicción civil conoce de asuntos que no estén atribuidos expresamente por Ley a otra jurisdicción. Conclusión que resulta acorde con los pronunciamientos que ha emitido esta Corporación en casos similares, en particular en los radicados 110010102000201802746 001 y 110010102000201602583 002. En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en precedencia, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1 Aprobada en Sala 60 de fecha 29 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. 2 Aprobada en Sala 69 de fecha 18 de agosto de 2017, Magistrada Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la última, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO para lo de su competencia, y copia de esta decisión al JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

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Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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