CSDJ - F11001010200020180274700ADJUNTA20190516153206-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180274700ADJUNTA20190516153206-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL Y JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE SINCELEJO – SUCRE Y LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SINCELEJO, SALA SEGUNDA DE
DESICIÓN ORAL., CON OCASIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA LABORAL
INTERPUESTA A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL DEL SEÑOR JOSE
ALFREDO RODRIGUEZ QUIROZ CONTRA AGUAS DE COLOSO S.A ESP.,
SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201802747 00(16279 – 36). Aprobada según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE SINCELEJO – SUCRE y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en
cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SINCELEJO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor
JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUIROZ contra AGUAS DE COLOSO
S.A ESP.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 28 de marzo del 2017 el apoderado judicial del señor JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUIROZ interpuso demanda ejecutiva laboral contra AGUAS DE COLOSO S.A ESP., solicitando se libre mandamiento de pago por un valor de $11232.026, más los intereses moratorios y la indexación por concepto de prestaciones liquidadas y reconocidas mediante resolución de fecha 8 de octubre del 2016 más los intereses moratorios y la indexación de cada una de las obligaciones indicadas en el líbelo de la demanda las cuales fueron reconocidas mediante acto resolución Número 080 del 7 de octubre del 2016.( fl 1 – 20 c.o). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE SINCELEJO – SUCRE, despacho que mediante auto del 31 de julio del 2017, rechazó de plano la demanda, argumentando su falta de competencia, argumento que planteó partiendo de lo contenido en el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 el cual indica: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está instituida para conocer, \ además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Ahora bien, ese despacho destacó la vinculación del demandante la cual fue por medio de un acta de nombramiento y posesión en cargo de gerente de la parte accionada y no fue por un contrato laboral, considerando que quien debe conocer del presente asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resolviendo así declarar la falta de Jurisdicción enviando el expediente a los Juzgados Administrativos para lo de su conocimiento (fl 70 c.o). 3.- Se asignó el presente proceso JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, autoridad que mediante auto del 23 de agosto del 2017 consideró que el titulo ejecutivo no se encuentra conformado adecuadamente con las cualidades exigidas para librar mandamiento de pago, además indicó ese despacho que no se aportó copia autentica del acto administrativo con la debida constancia de ejecutoria, ahora bien, destacó además que la resolución que hace parte de esta controversia afirma la posibilidad de realizar el recurso de reposición en su contra la cual no está integrada en la demanda. Finalmente concluyó ese despacho no librar mandamiento de pago frente a las pretensiones indicadas en la demanda, resolviendo archivar el expediente (fl 85 – 86 c.o). 3.1Posteriormente se llevó a cabo el recurso de reposición en
subsidio de apelación por la parte accionante en el cual solicitó se revocara el auto del 23 de agosto del 2017 a través del cual no se libró mandamiento de pago y se ordenó su archivo, así las cosas mediante auto del 12 de octubre del 2017 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO el cual indicó que el recurso de reposición es improcedente, toda vez que contra decisión procede recurso de apelación el cual está contenido en el artículo 321 del Código General del Proceso el cual reza: ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
(…). Así las cosas, ese Juzgado consideró improcedente el recurso de reposición y en su defecto corrió traslado del recurso de apelación contra el auto del día 23 de agosto de 2017 (fl 104 – 105 c.o). 4.- Posteriormente el día 11 de septiembre del 2018 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL quien da respuesta a recurso de apelación interpuesto en términos por la apoderada de la parte accionante y que a su vez
manifiesta que la competencia de las ejecuciones por obligaciones derivadas de una relación Laboral o de Trabajo deben ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, argumento que soporto bajo lo contemplado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 la cual reza: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…). Así las cosas consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene las facultades legales para llevar a cabo el conocimiento de la presente controversia jurídica, en cuanto mediante Resolución N° 08 del 7 de octubre del 2016 la empresa de aguas de Coloso S.A ESP recococió a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales (vacaciones no disfrutadas, cesantías proporcionales e intereses a las cesantías), la suma de $7394.090, supuesto que no se encuadra en ninguno de los establecidos en las competencias de la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo. De esta manera concluyó esta autoridad judicial declarar la falta de
Jurisdicción para llevar a cabo el conocimiento del presen te asunto, planteando de esta manera conflicto negativo de Jurisdicción con la Jurisdicción Ordinaria Laboral, remitiendo asi el expediente a esta corporación para lo de su conocimiento( fl 1 – 9 c.o numero 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…) 2.- Objeto del conflicto. Radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por por el señor JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUIROZ contra AGUAS DE COLOSO S.A ESP, solicitando se libre mandamiento de pago por un valor de $11232.026, más los intereses moratorios y la indexación por concepto de prestaciones liquidadas y reconocidas mediante resolución de fecha 8 de octubre del 2016 más los intereses moratorios y la indexación de cada una de las obligaciones indicadas en el líbelo de la demanda las cuales fueron reconocidas mediante acto resolución Numero° 080 del 7 de octubre del 2016 .( fl 1 – 20 c.o). 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, se originó con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por la actora, en aras de obtener el valor correspondiente a la sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías definitivas, reconocidas previamente en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 08 del 7 de octubre
del 2016 emanado por la empresa AGUAS DE COLOSO S.A ESP. Así las cosas, sea lo primero indicar que el 2 de julio de 2012 entró en vigencia la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, aplicable a todas las autoridades públicas de cualquier orden y de particulares que cumplen funciones administrativas, en aras de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Es así, como el legislador de igual forma definió un régimen de transición y vigencia para la implementación del nuevo ordenamiento jurídico, con lo que se pretendía evitar confusiones y traumatismos al interior de la jurisdicción por la aplicación del anterior Decreto y la nueva Ley, por ello el artículo 308, estableció: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen
jurídico anterior” (Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 104 de la referida Ley definió la competencia general de los asuntos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicando lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. “ De lo anterior, se observa que dicha disposición amplió la competencia de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como para el caso en estudio, la controversia gira en torno al cobro ejecutivo de un acto administrativo, en procura del pago de la sanción moratoria generada por el incumplimiento del término legal establecido para el desembolso del factor denominado cesantías definitivas, hecho éste que de manera alguna, lo ubica dentro de lo normado en el numeral 6° del artículo 104 del C.P.A.C.A., si se tiene en cuenta el conocimiento de procesos relativos a condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los asuntos provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública, sin que se incluyera el cobro por vía ejecutiva de actos administrativos. Ahora bien, el título XXI del C.P.A.C.A en su artículo 297 define “título ejecutivo”, indicando qué documentos son constitutivos de ello, a saber: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero
en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De tal reseña, encuentra la Sala que a lo largo de las discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4°, se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con “actos administrativos”, considerando tal definición como un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un documento, razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio.
A la luz de tales preceptos, no resulta acertado lo expresado por el representante de la Jurisdicción Ordinaria en afirmar que la ejecución
de los derechos laborales de funcionarios públicos que consten en actos administrativos, son de competencia de los Jueces Administrativos, basándose en el factor objetivo; pues como ha quedado demostrado, la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengan reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción. Por otra parte, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral establece en su artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. En igual sentido, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así las cosas, las acreencias laborales reclamadas por el actor, devienen del reconocimiento por parte de la empresa de AGUAS DE COLOSO S.A ESP respecto del pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento de la
sanción moratoria establecida por la ley ante el no pago en el término definido para ello, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae, sin lugar a dudas, en la Jurisdicción Ordinaria. Para concluir, del anterior recuento normativo y del análisis propio realizado a la Ley 1437 de 2011, se puede afirmar en el presente caso, estamos en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, y la ejecutividad del mismo ya fue definido por el numeral 4° del artículo 297 del
C.P.A.C.A.
Con base en lo anterior, téngase en cuenta, de manera sistemática, conforme a lo regulado en el artículo 422 del Código General del Proceso pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la Ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En tal orden, resulta claro que el conocimiento del presente asunto se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en su lugar recae, en la Jurisdicción Ordinaria, pues ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor, que para el presente caso hace referencia a la mora generada por las entidades demandadas en el pago de las cesantías definitivas
solicitadas por el señor JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUIROZ, situación que sin lugar a dudas ubica las pretensiones de la demanda en una acción ejecutiva, encontrando acierto en lo manifestado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SINCELEJO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, al establecer que el juez natural para conocer del asunto es el de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), razón por la es entendible que el conocimiento del presente asunto es de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE SINCELEJO – SUCRE, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE SINCELEJO – SUCRE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRESINCELEJO, SALA SEGUNDA DE DESICIÓN ORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE SINCELEJO –
SUCRE, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SINCELEJO, SALA SEGUNDA DE DESICIÓN ORAL, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial