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CSDJ - F11001010200020180274800ADJUNTA20190605130417-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180274800ADJUNTA20190605130417-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

SALA JURISDICCIONARLE DPIÚSBCLIPICLIAN ADRE ICAOLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201802748 00 Aprobado según Acta N° 35 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la acción de reparación directa promovida por Ernesto Manrique Mojica y otros, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Movilidad, Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., y Transporte Zonal Integrado S.A.S., en reorganización empresarial TRANZIT S.A.S.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor Ernesto Manrique Mojica por medio de apoderada legal y otros, instauró acción de reparación directa el 20 de junio de 20181

contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria Distrital de Movilidad, Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., y Transporte Zonal Integrado S.A.S., en reorganización empresarial TRANZIT S.A.S., pretendiendo inicialmente la indemnización de perjuicios por daños morales, de lucro cesante y de daño inmaterial – 1 Folio 1 al 129 del C.P.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a daño a la salud, pues sostuvo en el escrito de la demanda lo siguiente: El 13 de abril de 2016, siendo las 06:20 AM el señor LUIS ERNESTO MANRIQUE MOJICA mientras se desplazaba rumbo a su trabajo en la motocicleta de placas ENG63D a la altura de la Trasversal 94 L No. 81 A – 42, es colisionado por un bus del Sistema Integrado de Trasporte Masivo SITP de placas WEX163 el cual era conducido por

el señor MARLON FERNEY ACOSTA GRANDA.

La colisión causada por el bus del SITP hizo que mi representado perdiera el control de la motocicleta, cayera al suelo y sufriera lesiones en mano, hombro, reja costal, pierna izquierda y pelvis. El patrullero WILMER MOLINA FLÓREZ adscrito a la Policía de Tránsito conoció sobre el accidente y levantó el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000345688 denominando la motocicleta de placas ENG63D de propiedad de mi representado como VEHICULO 01 y al bus del SITP de placas WEX163 de propiedad de TRANZIT S.A.S., como vehículo 02, en el cual se señaló que la hipótesis del accidente de tránsito es la 103 a cargo del conductor del VEHICULO 02. 103 ADELANTAR CERRANDO – cuando se obstruye el paso al vehículo que va a pasar o al que sobre pasó.

2. La demanda le correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que por auto de 28 de junio de 2018, ordenó recusar el conocimiento del mismo, al indicar que carecía de competencia para dirigir el proceso, pues “se tiene, que la fuente de la obligación que se discute deviene de responsabilidad civil Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extracontractual entre particulares por accidente de tránsito, pese a que el Bus de Placas WEX163, presta un servicio público por concesión, se tiene que no resulta competente esta jurisdicción para conocer del asunto” dado que el automotor de propiedad de TRANZIT S.A.S., presta el servicio público de transporte como operador del Sistema Integrado de Transporte – SITP, a través del contrato de concesión celebrado con TRANSMILENIO S.A., sociedad encargada de gestionar y organizar el SITP y TRANZIT S.A.S. Por consiguiente, ordenó enviar el plenario a la Jurisdicción Ordinaria Civil para lo de su cargo2.

3. De conformidad con lo expuesto, se remitieron las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo por reparto el conocimiento de las mismas al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien resolvió en auto del 14 de agosto de 2018 no aprehender el conocimiento del presente asunto, y formular pugna negativa de jurisdicciones al argüir que “revisado el proceso de la referencia se observa que se pretende se declare de forma solidaria

patrimonialmente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria Distrital de Movilidad, Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., y Transporte Zonal Integrado S.A.S., en reorganización empresarial TRANZIT S.A., por los daños materiales y morales ocasionados a los demandantes con un accidente de tránsito, por lo que no resulta competente este Despacho para avocar el conocimiento del presente asunto”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA 2 Folio 132 del C.P.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual

3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.

b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto

la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será

positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA Pretende Ernesto Manrique Mojica y otros, mediante acción de reparación directa, se decrete la responsabilidad extracontractual de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria Distrital de Movilidad, Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., y Transporte Zonal Integrado S.A.S., en reorganización empresarial TRANZIT S.A.S. y en consecuencia, se condenen al pago de perjuicios morales, de lucro cesante y de daño inmaterial con ocasión al accidente de tránsito en el cual, resultó lesionado en su humanidad el demandante, al haber sido colisionado en su motocicleta de placas ENG36D por el vehículo adscrito al Sistema Integrado de Transporte Masivo SIPT de placas WEX136. Así pues, el objeto en discordia por los despachos judiciales hoy contrapuestos se centra en determinar si en efecto las entidades públicas demandadas tienen el carácter de responder solidariamente por la situación fáctica descrita en precedencia, dado que el bus de placas WEX136 es de propiedad de TRANZIT S.A.S., entidad privada quien presta el servicio de Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transporte como operador del Sistema Integrado de Transporte - SITP, a través del contrato de concesión celebrado con Transmilenio S.A., sociedad encargada de gestionar y organizar el SITP y TRANZIT S.A.S.

Por consiguiente, esta Sala abarcara el análisis normativo aplicable al caso de marras como también la fuente de la obligación de la cual se derivan las pretensiones de la acción sub judice. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 140, dispone el mecanismo de reparación directa, que a la letra reza lo siguiente: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

Es por lo anterior, que “la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantizar el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta que la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos, pues también los particulares asumen en él una serie de obligaciones y tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales6”. En estos términos, como se observó en la normatividad en cita, específicamente del inciso 4º del artículo 140 del CPACA refiere el caso en que frente a las pretensiones de la demanda para cobrarle el 100% de la condena al Estado, éste podrá oponer el beneficio de división para responder solamente por la parte que le corresponde, ya que dicha normatividad regula las relaciones económicas entre el mismo Estado y el particular que provocó, junto con aquel, el daño antijurídico a un tercero7. En el caso concreto, el libelista señaló como falla del servicio la violación directa de la Ley por parte del conductor del bus de placas WEX163, ya que con su conducta faltó al deber objetivo de cuidado que debe tener cualquier persona que conduzca un automotor, y más cuando este es de una empresa que presta el servicio público de transporte de personas.

Bajo ese orden de ideas, dentro de las pretensiones de la demanda, se itera se declare de forma solidaria patrimonialmente responsable a la Alcaldía 6 Sentencia C644/11 7 Sentencia C-055/16 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mayor de Bogotá, Secretaria Distrital de Movilidad, entidades de carácter de derecho público, como también a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., sociedad pública constituida por cinco entidades públicas distritales, y a la empresa privada de Transporte Zonal Integrado S.A.S., en reorganización empresarial TRANZIT S.A.S., por los daños materiales, inmateriales y morales y responsabilidad absoluta de los demás derechos económicos ocasionados con el accidente de marras; el cual surge a partir de la circunstancia dañosa que hace nacer este nuevo supuesto de vinculación jurídica.

Por consiguiente, y siguiendo el fundamento proclive de las pretensiones bajo estudio, conforme la cláusula residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que al tenor literal dicen lo siguiente: Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan

función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a lo anterior, es claro para esta Superioridad que el medio de reparación directa faculta al particular cuando el Estado le ha causado un daño antijurídico; por lo cual, el accionante pretende a partir de sus consideraciones que se declare y se reconozca como responsables solidariamente del siniestro sufrido a entidades de derecho público, a partir de la vinculación entre las mismas, que condujo a que un particular, en el caso, TRANZIT S.A.S., prestara el servicio público de transporte y como resultado de un actuar en contravía de la Ley, causara un accidente cuando este se desplazaba en motocicleta, sufriendo lesiones.

Razón más que suficiente para asignar el presente asunto al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que deberá ultimar de conformidad con el estudio del caso, en qué grado de participación deben o no responder, las entidades públicas demandadas, por cuanto la Jurisdicción Ordinaria Civil está vetada de dicha competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SESENTA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Magistrado Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. REPÚBLICA DE COLOMBIA Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201802748 00 Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” El señor Ernesto Manrique por medio de apoderada instauró acción de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria de Movilidad, TRANZIT SAS y otros, mediante el cual pretendía indemnización de perjuicios con ocasión a accidente de tránsito con bus del Sitp de placas WEX 163, de propiedad de TRANZIT S.A.S., el cual era conducido por el señor Marlon Ferney Acosta Granda. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802748 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mi disentir deviene en el sentido que conforme a documental aportada en el expediente, a folio 118 se evidencia que el propietario de la buseta identificada con placas WEX163 la cual colisionó con el vehículo del demandante, es de propiedad

de la empresa Transporte Zonal Integrado – TRANZIT, siendo esta una sociedad por acciones simplificada - S.A.S., lo anterior, de conformidad con certificado expedido por la cámara de comercio; por ello, debió ser asignada la competencia al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al observarse una presunta responsabilidad civil extracontractual entre los sujetos procesales. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG

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