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CSDJ - F11001010200020180274900ADJUNTA20190815162227-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180274900ADJUNTA20190815162227-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2919)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado: 110010102000201802749-00

Aprobado en Sala No. 56 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdiccion Ordinaria y la Contencioso Administrativo representadas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ – BOYACÁ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA respectivamente, con ocasión de la acción popular promovida por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS EN SALUD DEL

MUNICIPIO DE SOATÁ contra la EPS MEDIMAS.

ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE USUARIOS EN SALUD DEL MUNICIPIO DE SOATÁ a través de su presidente, el señor Pedro Antonio Castañeda, con el fin de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados, interpuso acción popular contra la EPS MEDIMÁS, solicitando que se garantice la prestación del servicio de salud a los afiliados de la EPS Medimás en su centro de referencia E.S.E Hospital San Antonio de Soatá, asi mismo que se incluya dentro de los contratos todos los servicios ofertados por la E.S.E, por otra parte solicitan que las tarifas que se establezcan por parte de la EPS sean justas y racionales, por último exigen que un funcionario de Medimás se haga presente en el municipio de Soatá, con el fin de socializar y atender las sugerencias de los afiliados.1 PRONUNCIAMIENTO DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS El proceso referido anteriormente fue conocido en un primer momento por el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ – BOYACÁ, Despacho

que a través de proveído de fecha 17 de agosto de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, argumentando que: “Para el presente caso, se tiene que la EPS accionada es una empresa prestadora de un servicio público, esencial a cargo del Estado, cual es la salud, es decir presta funciones administrativas de una parte, y de otra se hace necesario vincular a la Superintendencia Nacional de Salud a efecto de que se integre la parte pasiva, lo que sin dudas permite inferir la configuración del fuero de atracción en acciones populares, conceptuado por el Honorable Consejo de Estado. (…) Asi las cosas, observa el Despacho que carece de jurisdicción para conocer y dar trámite a la presente acción popular, en consecuencia de conformidad con el Art 90 del C.G.P, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Administrativo de la ciudad de Duitama – Reparto, por ser este el Despacho competente para conocer de la misma, toda vez que va dirigida en contra de MEDIMÁS EPS, es decir contra una entidad de carácter privado que desempeña funciones administrativas a cargo del estado.”2 1 Folio 3 c.o 2 Folio 11 c.o Posteriormente, al ser conocida la demanda por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, en auto del 13 de septiembre de 2018, declinó su competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que, según este, carece de jurisdicción al manifestar que: “(…) el accionante instaura la acción popular con fundamento en la Ley 472 de 1998, al considerar que se están vulnerando los derechos

colectivos de la población del Municipio de Soatá, en razón a que la Empresa Prestadora de Salud Medimás E.P.S, no ha prestado el servicio de salud de manera oportuna y eficaz, lo que ha conllevado a que los ciudadanos acudan a galenos particulares con el fin de tratar las diferentes dolencias que los aquejan, incurriendo en gastos de índole económico que no están en el deber de soportar. Sin embargo, encuentra el Despacho que la sociedad llamada a responder y que directamente se relaciona con la presunta vulneración aludida por la parte actora, obedece a una persona de derecho privado… (…) Ahora bien. Teniendo en cuenta que la vulneración que alega la parte actora en su escrito de demanda, proviene directamente de omisiones atribuidas a un particular, específicamente de la Empresa Promotora de Salud Medimas ESP S.A.S, es dable concluir que la Jurisdicción Competente es la ordinaria y no la Contenciosa Administrativa, a la luz de las previsiones del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, pues la conducta aducida como constitutiva de vulneración de los derechos colectivos, es imputable al comportamiento de una entidad de derecho privado.”3 3 Folio 17 – 18 c.o CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Generalidades Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad o potestad que radica en el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de las disposiciones constitucionales y la

ley en determinado asunto. Así las cosas, se entiende que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un asunto puesto a su consideración, bien porque ambos funcionarios estiman que este es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por el contrario, al considerar no corresponderles, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, se ha definido como premisa general que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Por otra parte, y de manera previa a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Asunto en Concreto El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicciones,

suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ – BOYACÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA con ocasión de la acción popular promovida por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS EN SALUD DEL MUNICIPIO DE SOATÁ, con el fin de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados, contra la EPS MEDIMÁS, solicitando que se garantice la prestación del servicio de salud a los afiliados de Medimás en su centro de referencia E.S.E Hospital San Antonio de Soatá. Decisión del Caso La acción popular se encuentra regulada en el artículo 88 de la Constitución Política, norma en la cual se determina que esta clase de acciones se encuentran dirigidas hacia la efectiva “protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza” definidos en la Ley. En desarrollo del referido precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998 que en su artículo 2° contempló los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, igualmente se ocupó de reiterar los principios y objetivos que rigen dicha acción con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Es importante tener en cuenta, que esta acción de rango constitucional se

ejerce con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Lo anterior, tal como se ha puesto de presente en el mismo sentido por el H.

Consejo de Estado: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro.

d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes

necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.”5 En materia de determinación de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “ la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Negrilla y subrayas fuera del texto original). Ahora bien, se hace necesario para esta Sala determinar si el demandado en este caso tiene la calidad de entidad pública o si por el contrario es una entidad de derecho privado, lo anterior ya que la acción va dirigida en contra de Medimás E.P.S. Así las cosas, se tiene que la parte demandada corresponde a MEDIMÁS EPS, la que ostenta la calidad de una Sociedad por Acciones Simplificada que nació a partir del plan de reorganización institucional aprobado por la 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación N° 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2426 del 19 de julio de 2017. De lo anterior es claro, que corresponde a una entidad de

derecho privado. En este sentido, la jurisdicción competente es la Jurisdicción Ordinaria a la luz del artículo 15 de la ley 472 mencionado con antelación. Sin embargo, es necesario señalar que el solo hecho de que la parte pasiva de la acción ostente la calidad de persona jurídica de derecho privado, no es suficiente para definir la competencia, lo anterior, ya que el mismo artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es claro en determinar que será la jurisdicción contenciosa administrativa la que conozca de las acciones insaturadas en contra de particulares que ejerzan funciones administrativas. Razón por la que se hace imperioso establecer si Medimás E.P.S cumple funciones administrativas o no. Ya que además, uno de los argumentos esgrimidos por el Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria para declinar competencia, es este mismo. Puestas así las cosas, esta Sala procederá a determinar si la EPS Medimás, al prestar el servicio de salud, se encuentra ejerciendo funciones administrativas o no. En un primer momento, es menester diferenciar entre las nociones de servicio público y función pública, con el fin de determinar el régimen aplicable. Así, se tiene que los particulares se encuentran facultados de manera constitucional para ejercer de manera temporal funciones públicas6. 6 Constitución Pólítica - ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Por Función Pública debe entenderse aquellas actividades que son realizadas por el Estado, con el claro objetivo de cumplir los fines estatales. Tal como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7 lo ha expuesto:

“Sobre esta materia la Sala precisa que el primero, en sentido amplio, está relacionado con las actividades que realiza el Estado a través de las ramas del poder público y de los órganos autónomos e independientes, como también mediante las entidades o agencias públicas para alcanzar los fines estatales; en este campo también pueden ser incluidos los particulares que en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y por mandato legal son investidos de funciones públicas. En sentido restringido la función pública es la actividad regulada por el conjunto de valores, principios y reglas aplicable a quienes están vinculados laboralmente con los organismos del Estado, denominados genéricamente servidores públicos, encargados de ejercer funciones dentro del marco de la competencia fijada por la Constitución, la ley o el reglamento.”8 “La función pública, entendida como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines”, comprende también la determinación de las reglas básicas que rigen la relación de subordinación del servidor público con el Estado. Mediante el ejercicio de la función pública se satisfacen los intereses generales Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” 7 Ver entre otras: Sentencias C-089/ 94, C-563/98, C-543/01, C-815/01, C616/01, C915/02, C181/02, C-233 /02 y C-1085-08. 8 Sentencia C-620-08 del Estado y de la comunidad misma, fin primordial del Estado social de derecho.”9 De lo anterior que sea diáfano que excepcionalmente los particulares pueden ser investidos de la facultad de ejercer función pública. Sin embargo, el presente asunto se puede resolver atendiendo no solamente al concepto de función pública, sino que debe tenerse en cuenta la diferencia entre las nociones de función pública y servicio público ya que en el presente asunto la EPS Medimás se encuentra a cargo de la prestación de un servicio público. La Corte Constitucional al analizar el tema propuesto, determinó que: “Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función públicas, con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia. El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado. (…) 9 Sentencia C-830-01 Las anteriores referencias permiten señalar que no resulta entonces asimilable en la Constitución el concepto de función pública con el de

servicio público. El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado. Debe recordarse así mismo que como se desprende del artículo 365 superior, la actividad de prestación de los servicios públicos no es únicamente del Estado, y que bien puede éste decidir dejarla en manos de los particulares, no obstante que la regulación, control y vigilancia de dichos servicios le corresponda ejercerla directamente y con exclusividad (arts. 189-22, 365, 370). Ello no sucede en cambio en el caso de las funciones públicas, que corresponde ejercer a los servidores públicos y solo de manera excepcional puede ser encargado su ejercicio a particulares (art. 1232), y en los términos ya expresados. Cabe precisar que este entendimiento dado por la Constitución a la noción de servicio público corresponde a la evolución que dicha noción ha tenido en la doctrina y que ya no corresponde a la noción clásica de servicio público que implicaba la asimilación del servicio publico con la función pública y con el derecho público. La Constitución Política, ha reservado para el Estado las funciones de regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, - que en si mismas corresponden cabalmente al ejercicio de funciones públicas- , mientras que la prestación de los mismos, en la medida en que no implica per se dicho ejercicio, ha determinado que puede ser adelantada por el Estado, por particulares o por comunidades organizadas (art. 365 C.P.).10

(Negrillas y Subrayas fuera de texto) 10 Sentencia C-037-03 De lo transcrito queda claro para esta Sala que la jurisdicción competente para conocer de la acción popular impetrada, es la Jurisdicción Ordinaria, ya que la EPS Medimás per se no ejerce funciones públicas – tal como lo pretendió argumentar el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá -, sino que debe entenderse que está a cargo de la prestación del servicio de salud, que si bien es público, su ejercicio no conlleva por si mismo a la atribución de funciones administrativas como una especie del género de funciones públicas11. Por lo anterior, es palmario que no se acreditan los presupuestos fácticos ni jurídicos establecidos en el artículo 15 de la ley 472 de 1998 para que la jurisdicción competente sea la Contencioso Administrativa.12 Por consiguiente esta Colegiatura en aplicación de la normatividad puesta de presente y al tratarse de una acción popular, en la cual se encuentra involucrada una persona de derecho privado que no ejerce funciones administrativas, procederá a remitir las presentes diligencias al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ – BOYACÁ, como representante de la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 11 Esta Sala en decisiones anteriores ha arribado a la misma conclusión en tratándose casos que guardan relación con el presente. Ver entre otras decisiones: Radicado N° 201001111.00, M.P. Dr.

Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado N° 201801904-00 M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal 12 Ver Concepto 130191 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública. PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ – BOYACÁ, el conocimiento de la acción popular instaurada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS EN SALUD DEL MUNICIPIO DE SOATÁ contra la EPS MEDIMÁS. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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