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CSDJ - F11001010200020180275200ADJUNTA20181130195508-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180275200ADJUNTA20181130195508-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201802752 00 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle del cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del cauca), con ocasión del conocimiento de la demanda de Imposición de Servidumbre, que a través de apoderado judicial promovió TRANSPORTADORA DE GAS

INTERNACIONAL S.A., E.S.P., TGI S.A. contra LUIS EDUARDO GÓMEZ

SALDARRIAGA, JESUS MARIA MONSALVE CIFUENTES Y ANGEL

ANTONIO MONSALVE CIFUENTES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A., E.S.P., TGI S.A., a través de apoderado judicial formuló ante el Juzgado

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201802752 00

Conflicto de Jurisdicciones Promiscuo Municipal de Sevilla (Valle del cauca), demanda de imposición

de servidumbre legal de gasoducto y transito contra LUIS EDUARDO GÓMEZ SALDARRIAGA, JESUS MARIA MONSALVE CIFUENTES Y ANGEL ANTONIO MONSALVE CIFUENTES, cuya pretensión consiste en que se dicte sentencia a su favor para la imposición de servidumbre legal administrativa de gasoducto y transito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio denominado BUENAVISTA, ubicado en la vereda palomino jurisdicción del municipio de Sevilla, departamento del Valle, respecto de una franja de terreno de trecientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros (364,64 mts) de longitud y un ancho variable (aproximado de 8 mts), para un total de tres mil cuarenta y dos metros con cinco metros cuadrados (3.042.005 mts 2 ). 2.- En proveído fechado 2 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sevilla, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Administrativo de Cartago (reparto), en consideración a que la pretensión no concierne pues la distribución de competencia que delega la jurisdicción escapa a la funcionalidad de esa agencia judicial, pues el caso que emerge de ese planteamiento corresponde a la justicia de lo contencioso administrativo, quienes son los llamados a solucionar los conflictos que se presenten entre los particulares y el Estado o en su defecto particulares con funciones que les ha delegado el mismo Estado para la prestación de un servicio público1. 1 Folios 49 a 51.

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Conflicto de Jurisdicciones El 2 de mayo de 2018, se resuelve recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, donde manifiesta que las razones que motivan el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción son equivocadas puesto que frente a las servidumbres necesarias para la prestación de servicios públicos, quien debe conocer es la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla resuelve reponer el auto fechado 2 de abril de 2018, incluyendo puntos nuevos en su decisión, por lo tanto el 8 de mayo de 2018, el apoderado de la demandante interpone recurso de reposición, el cual es resuelto mediante proveído de fecha 23 de mayo de 2018 dejando sin efectos el auto del 2 de abril de 2018. 3.- Llegadas las actuaciones al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, mediante auto del 6 de septiembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción argumentando en primer lugar que el Código General del Proceso en su artículo 15 manifiesta:

ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

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Conflicto de Jurisdicciones Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCA), trae norma expresa que consagra los procesos ejecutivos que son de competencia de dicha jurisdicción, el artículo 104 en lo pertinente expresa: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido

incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

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Conflicto de Jurisdicciones Manifiesta adicionalmente que con ese fundamento la jurisdicción civil conoce residualmente de los asuntos que no estén atribuidos a otras jurisdicciones y los jueces contencioso administrativos conocen únicamente a los asuntos que hace referencia el artículo 104 del CPCA, en razón de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta superioridad con el fin de dirimir el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2°

artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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Conflicto de Jurisdicciones Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la

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Conflicto de Jurisdicciones cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces diferentes. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; ò por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Caso en concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la demanda de imposición de servidumbre, presentada mediante apoderado por

TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A., E.S.P., TGI S.A.,

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Radicado No 110010102000201802752 00 Conflicto de Jurisdicciones contra LUIS EDUARDO GÓMEZ SALDARRIAGA, JESUS MARIA MONSALVE CIFUENTES Y ANGEL ANTONIO MONSALVE CIFUENTES, con el fin que se dicte sentencia a su favor para la imposición de servidumbre legal administrativa de gasoducto y transito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, de conformidad con la ley 142 de 1994 (régimen de los servicios públicos domiciliarios), en concordancia con la Ley 56 de 1981 y el decreto reglamentario 2580 de 1985, sobre el predio denominado BUENAVISTA, ubicado en la vereda palomino jurisdicción del municipio de Sevilla, departamento del Valle, respecto de una franja de terreno de trecientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros (364,64 mts) de longitud y un ancho variable (aproximado de 8 mts), para un total de tres mil cuarenta y dos metros con cinco metros cuadrados (3.042.005 mts 2 ). Así pues, tenemos que la normatividad contencioso administrativa establece entre otras las siguientes acciones para materializar el ejercicio de los derechos, estas son la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la nación y definición de competencias administrativas, de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, dentro de la gama de acciones relacionadas por el legislador en el artículo el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, como

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Conflicto de Jurisdicciones competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres. Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción Civil Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición de servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial, así vemos: “ARTÍCULO 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a

responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”

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Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es la de imposición de servidumbre legal, es decir se trata de un proceso Abreviado que no se encuentra contemplado en los referidos artículos, pues esta clase de asunto judicial se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 408 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ARTÍCULO 408. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.” (Subrayas y negrilla fuera de texto).

Aunado a lo anterior, es dable resaltar que el legislador en el artículo 12 ibídem estableció que “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” En consecuencia la Sala observa que como la pretensión solicitada por la demandante, es que se dicte sentencia a su favor para la imposición de servidumbre legal administrativa de gasoducto y transito permanente, sobre el predio denominado BUENAVISTA, ubicado en la vereda palomino

jurisdicción del municipio de Sevilla, departamento del Valle, respecto de una

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Conflicto de Jurisdicciones franja de terreno de trecientos sesenta y cuatro punto treinta y cuatro metros (364,64 mts) de longitud y un ancho variable (aproximado de 8 mts), para un total de tres mil cuarenta y dos metros con cinco metros cuadrados (3.042.005 mts 2 ), siendo ésta acción reglamentada por la legislación civil de conformidad a las normas antes descritas; al igual la Ley 56 de 1981, la cual regula la imposición de servidumbres legales de conducción de energía, nos remite a la legislación civil para lo pertinente tal y como consta en su artículo 27, así vemos: “ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas:

1. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación

específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma

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Conflicto de Jurisdicciones explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio. Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente Ley.

2. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización.

3. Una vez, admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días.” Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción Civil Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición vía judicial de una servidumbre de tránsito, es decir, aquí no existe actividad de la administración que sea demandable mediante una de las acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 334 de la Ley 142, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial.

4 “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”

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Conflicto de Jurisdicciones Debe tenerse en cuenta que lo pretendido es que la jurisdicción contencioso administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” y en este evento no se está demandando un acto administrativo de la Empresa de Transportadora de Gas, como sería el acto por el cual se alude a la necesidad y dar vía libre a la constitución de la servidumbre, sino la imposición, se itera, vía judicial de la servidumbre, lo cual como quedó establecido en el artículo 408 del C. de

P. Civil se tramita bajo el proceso abreviado.

Subsisten sí las competencias de las leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, según el parágrafo del artículo 2º de la ley 1107 de 2006, que de

acuerdo con el espíritu de la misma, se pretendió mantener la competencia en la justicia ordinaria cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas del servicio, según el artículo 31 de la ley 142/94. Así se dijo en el Congreso: “…los suscritos ponentes sugerimos la aprobación de los tres artículos que se presentan en el texto propuesto para segundo debate, a través de los cuales se pretende cambiar el criterio material de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por el criterio orgánico, manteniendo, claro está, la vigencia, en materia de competencia, de la ley 712 de 2001 acerca de conflictos laborales; del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 acerca del cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, referido a la competencia de la jurisdicción contencioso

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Conflicto de Jurisdicciones administrativa cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejerzan ciertas facultades especiales”.5 Es decir que todo lo que se trate de imposición, levantamiento o indemnización de servidumbres, legal o de hecho, tiene su competente en el Juez Civil, pues allí no se aprecia actuación administrativa del Estado, por intermedio de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Diferente es la situación, cuando está de por medio un acto administrativo proferido con

tal finalidad, pues en ese evento, la competencia sí radica en el contencioso administrativo, en tanto lo que se discute es la legalidad de los mismos. Precisamente el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” 5 ibídem

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Conflicto de Jurisdicciones (subraya fuera de texto). Competencia que se mantuvo por la ley 1107 de 2006. Conclusión de todo lo anterior, no puede este juez del conflicto adicionarle una nueva acción a las competencias debidamente regladas que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativa, cuando existe norma especial a través de la cual se reglamenta el asunto, precisamente dado en el Procedimiento Civil para el conocimiento de los jueces de esa especialidad. Se reitera así, que el conocimiento de este tipo de procesos no está

enmarcado en las acciones contenciosas administrativas ni en la norma especial correspondiente a la imposición de servidumbres legales de conducción de energía, por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA (Valle del cauca). RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA (Valle del cauca) y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO (Valle del cauca), declarando que

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Conflicto de Jurisdicciones el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del cauca), para su correspondiente información.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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