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CSDJ - F11001010200020180275400ADJUNTA20190705120618-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180275400ADJUNTA20190705120618-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201802754 00 Aprobada según Acta de Sala No.43 de la misma fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOACHA - GUAJIRA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOACHA - GUAJIRA, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado del IPSI

AINMAJAA WAYUU contra CAFESALUD E.P.S. S.A.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de IPSI AINMAJAA WAYUU, en fecha 27 de septiembre de 2016, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara demanda ejecutiva, pretendiendo que se librara mandamiento de pago en contra de CAFESALUD EPS a favor de su representada por la suma de ($139.256.916), teniendo como base los títulos valores (facturas de venta) N°. 568 del 04 de marzo de 2016, Factura No. 00080 por la suma de ($278.513.833), Factura No. 0109 del 31 de mayo de 2016

por la suma de (278.513.833) y la Factura No. 0130 del 30 de junio de 2016 por la suma de ($278.513.833) respectivamente; además de condenar al pago de los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda y las costas del proceso. (fls. 2 - 27 c.o.) 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOACHAGUAJIRA, el cual, mediante auto del 21 de noviembre de 2017, rechazó de plano la demanda por jurisdicción y competencia, indicando que “En este sentido, al estudiar el expediente, se evidencia que la entidad demandante IPSI AINMAJAA WAYUU, es una entidad del derecho público de carácter especial de conformidad a la certificación expedida por la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y al decreto 1088 de 1993”. “Aunado a ello, tenemos que, en materia de competencia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 104 numeral 2 dice que corresponde a esa Jurisdicción, los relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio d sus funciones propias del Estado”. “En el presente caso se está debatiendo la ejecución de sumas de dinero generado por el contrato de prestación de servicio asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo y, de acuerdo a lo que se ha dicho, indudablemente la jurisdicción competente para conocer de ella es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por

ello para evitar un fallo inhibitorio en el presente asunto, se declarará que este Despacho no es competente para conocer de la presente acción y en consecuencia se ordenará remitir el expediente al Juez competente”.(Fl. 211-212 c.o.). 3.- Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOACHAGUAJIRA, quien, mediante auto del 10 de agosto de 2018 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que “De acuerdo entonces con la normatividad citada y el concepto transcrito, se tiene entonces que el régimen contractual aplicable a todos los contratos que celebren las Empresas Sociales del Estado y por ende la Institución Prestadora de Salud Indígena es el derecho privado, salvo las clausulas excepcionales, toda vez que cuando dichas instituciones hagan uso de las mismas, estas se regularán por las reglas previstas en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública”. “Para el Despacho el negocio plasmado en los documentos aportados y de los cuales se derivan las facturas que se pretenden ejecutar, corresponde a un verdadero contrato de naturaleza privada, motivo por el cual deviene evidente que el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como fue expuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha”. “Aunado a ello, se logra colegir que el título de ejecución lo constituyen verdaderos títulos valores como las facturas de ventas anexas al proceso como en realidad lo pretende ejecutar el accionante, las cuales

se deben caracterizar por cumplir a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario y 772 del Codigo de Comercio, modificado por el artículo 1, de la ley 1231 de 2018”. “En consecuencia ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia”. (fls. 301-307 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y

eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOACHA – GUAJIRA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOACHA - GUAJIRA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió IPSI AINMAJAA WAYUU contra CAFESALUD E.P.S. a fin de que se librara mandamiento de pago en contra del accionado por la suma de Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta Y Seis Mil Novecientos Dieciséis Pesos ($139.256.916), teniendo como base los títulos valores (facturas de venta) N°. 568 del 04 de marzo de 2016, Factura No. 00080 por la suma de Doscientos Setenta y Ocho Millones Quinientos Trece Mil Ochocientos Treinta y Tres Mil Pesos

($278.513.833), Factura No. 0109 del 31 de mayo de 2016 Doscientos Setenta y Ocho Millones Quinientos Trece Mil Ochocientos Treinta y Tres Mil Pesos y la Factura No. 0130 del 30 de junio de 2016 por la suma de ($278.513.833) Doscientos Setenta y Ocho Millones Quinientos Trece Mil Ochocientos Treinta y Tres Mil Pesos respectivamente. (fls. 1-31 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante facturas N°. 568, 00080, 0109, 0130, respectivamente, no objetadas por la demandada. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a

través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas N°. 568, 00080, 0109 y 0130, respectivamente, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido

en las facturas N°. 568, 0080, 0109, 0130, respectivamente, aceptadas por el deudor por la prestación de servicios consistentes en la entrega y/o suministro motivo por el cual se generaron y radicaron las facturas que se relacionan en las pretensiones, aclarando que las mismas fueron recibidas por el demandado quien al aparecer no objetó ni rechazó su contenido, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para

ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas) N°. 568, 00080, 0109, 0130, respectivamente, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Con lo anterior, la Sala comparte el argumento del Juez Administrativo toda vez que este consideró que los títulos valores descritos en la demanda, es sustento probatorio que respalda, por cuanto cubrió el servicio de suministro representado por IPSI AINMAJAA WAYUU., títulos valores con los que no se aporta contrato u actuación administrativa alguna, que indique el conocimiento del caso de expediente.

Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOACHA - GUAJIRA, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOACHA - GUAJIRA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOACHA - GUAJIRA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOACHA - GUAJIRA, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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