CSDJ - F11001010200020180275500ADJUNTA20201207031605-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180275500ADJUNTA20201207031605-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802755 00 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y
la Jurisdicción Ordinaria representada por LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor CARLOS ALBERTO OSORIO LÓPEZ, a través de apoderado, contra ESE
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA.
ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO OSORIO LÓPEZ, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA cuya pretensión principal es que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el demandante y la demandada, desde el día 1 de febrero 2011, hasta el 31 de diciembre de 2014, en consecuencia de esa declaración se condene a la demandada al pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, las cesantías, las primas, las vacaciones, el calzado y uniformes,
sanción moratoria a razón de $66.000 como salario mínimo diario promedio teniendo en cuenta el salario que devengaba el actor, ultra y extra petita, al desempeñase como INGENIERO DE CALIDAD Y GARANTÍA, Y
COORDINADOR DE SALUD OCUPACIONAL.
La demanda fue asignada al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, quien mediante auto del 19 de enero de 2019 dispuso admitir la demanda, posteriormente a través de auto del 21 de septiembre de 2018 resolvió negar la nulidad por falta de competencia, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada. Por lo tanto, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2018, resolvió revocar el proveído impugnado y en su defecto declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción, por lo que ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativo. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, considera que tratándose de servidores públicos y las dos formas de vinculación existente; contrato de trabajo para trabajadores oficiales, y vinculación legal y reglamentaria. Así mismo, indicó que el A quo basa su falta de competencia en la jurisprudencia que asigna la competencia en materia laboral tratándose de
entidades públicas, por la sola manifestación que haga el demandante de que su vinculación se rige por un contrato de trabajo. Pero es del caso que ello no es óbice para que el juez de la causa determine la jurisdicción, cuando de material probatorio ello se desprenda, a pesar de que se controvierta la naturaleza del mismo, y tan es así que aquella se puede proponer como excepción previa o declararse en cualquier tiempo, dado que es causal de nulidad insanable. Por último, explicó que en este asunto, observando la actividad que venía ejerciendo la parte actora, la cual es ingeniero de calidad y garantía se concluye que sus funciones no tienen ninguna relación con la construcción y sostenimiento de una obra pública, concluyéndose así que no es un trabajador oficial, por lo tanto, resulta lógico definir que la jurisdicción ordinaria no es la llamada a dirimir el asunto. Competencia que no se tuvo ni siquiera para adelantar el juicio, ya como se expresó es un empleado público y no un trabajador particular oficial. Declara nulidad y se revoca el proveído apelado y remite el expediente a la jurisdicción contenciosa. El JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró su falta de jurisdicción y provocó el conflicto negativo de competencias, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Superior, al considerar que la demanda bajo estudio, la pretensión principal va encaminada al reconocimiento de la existencia de un contrato individual de trabajo, en donde el acto manifiesta que las labores desarrolladas están relacionadas con el cargo de ingeniero de calidad y garantía, lo cual es
sustentado en la demanda con certificación obrante a folio 12, en la cual se dejó constancia que el aquí demandante, se desempeño en el cargo de ingeniero en el proceso de garantía y calidad de la institución. De tal forma, es meridianamente claro que lo pretendido por el demandante se deriva de la existencia de un contrato individual de trabajo, y por tanto, quien debe definir el asunto es el juez laboral. En conclusión, indicó que la competencia en materia laboral no se radica en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa por la naturaleza de la entidad (pública), sino por la naturaleza de la pretensión y por ello, es el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, quien ostenta la competencia jurisdiccional para conocer del asunto, razón por la que se consideró es quien debe pronunciarse de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de
tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento
en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o
Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor CARLOS ALBERTO OSORIO LÓPEZ, a través de apoderado, contra ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
SABANALARGA.
Solución del caso concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el demandante y la demandada, desde el día 1 de febrero 2011, hasta el 31 de diciembre de 2014, en consecuencia de esa declaración se condene a la demandada al pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, las cesantías, las primas, las vacaciones, el calzado y uniformes, sanción moratoria a razón de $66.000 como salario mínimo diario promedio teniendo en cuenta el salario que devengaba el actor, ultra y extra petita, al desempeñase como auxiliar de Nutrición INGENIERO DE CALIDAD Y
GARANTÍA, Y COORDINADOR DE SALUD OCUPACIONAL.
Como primera medida, la Sala encuentra que, en el proceso de marras, el demandante se encontraba vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con una Empresa Social del Estado perteneciente al Distrito de Barranquilla de carácter descentralizado, cuyo objeto misional corresponde a la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de las Empresas Sociales del Estado conforme al Decreto 1750 del 2003, en el cual dispuso: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el
presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto
de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). De esta manera, vale destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1334-2018, radicado No.63727, del 18 de abril de 2018, Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO señaló: «También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades. (Las subrayas y negritas no son del texto) Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017). En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la
planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. N.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran». Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. N.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa,
no restrictiva o limitativa. (Las subrayas y negritas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. (Las subrayas y negritas no son del texto) Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar,
adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. ». De igual manera es preciso traer a colación el concepto 67931 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual hace referencia a la clasificación de empleos en una Empresa Social del Estado, destacándose: «Teniendo en cuenta que no se ha expedido reglamentación alguna que precise qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales, se deberá acudir a la interpretación por el método de análisis semántico, o a la ayuda de la doctrina y la jurisprudencia. Mantenimiento de la planta física. "Mantenimiento. Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente". "Instalaciones. Conjunto de cosas instaladas". "Instalar. Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar; como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc. (Diccionario de la Real Academia Española).
Pedro A. Lamprea en su libro "Práctica Administrativa" Tomo I. 1988 sobre el concepto de "mantenimiento" expresa lo siguiente: "El mantenimiento puede entenderse como toda acción dirigida a la conservación de la cosa, pero más bien encaminada a la funcionalidad del bien mantenido; pues la idea de mantener implica conservar una cosa en un ser para que se halle en vigor y permanencia. "...las actividades de mantenimiento van encaminadas a realizar todos los actos indispensables para evitar la pérdida o deterioro del bien. Corresponde a la mejora necesaria del derecho civil". (Se subraya). De esta manera, podemos entender por planta física la integrada por aquellos bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de los objetivos de la entidad, ejemplo, edificaciones, equipos y máquinas fijas, instalaciones de servicios, calderas, etc. En consecuencia, el "mantenimiento de la planta física hospitalaria" comprendería las labores o actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran. Servicios Generales. Dentro de la estructura organizacional que se ha venido proponiendo para las entidades de la Rama Ejecutiva se hace referencia al Área Administrativa, la cual comprende la Unidad Financiera, la de Recursos Humanos y la de "Servicios Generales". Las actividades que conforman los "servicios generales", tienen la connotación de servir de apoyo a la entidad, como un todo, para su correcto funcionamiento. Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole
manual. Dentro de éstos podemos precisar los suministros, el transporte, la correspondencia y archivo, la vigilancia, cafetería, aseo, jardinería, mantenimiento, etc. (Las subrayas y negritas no son del texto) Sobre el mismo tema, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector Salud de la siguiente manera: “son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entres hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Igualmente es necesario precisar que se entiende por Servicios Generales. “Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas la entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”. En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, para el caso en consulta quien desempeña en labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, el "transporte y el traslado de pacientes", el conductor de ambulancia, son de trabajadores oficiales; sin embargo, es
necesario que se evalúen bajo los parámetros anteriormente dados». Sea preciso señalar que dentro de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado - ESE, concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, no obstante para el caso que ocupa la atención de la Sala, la norma no establece las funciones del cargo de ingeniero industrial en el proceso de garantía y calidad, ni en el concepto funcional de trabajador oficial o como empleado público, sin embargo, al efectuarse un análisis de manera integrativa, a priori, puede colegirse que las actividades prestadas por el actor, a pesar de no contar con una reglamentación específica, las mismas pueden adecuarse como propias de un empleado público, desechándose desde ya la posibilidad de que la Jurisdicción Ordinaria pueda conocer del asunto. Entonces, a título de colofón, en tratándose de una controversia jurídica de tal naturaleza, donde se persigue darle primaria a la realidad sobre las formalidades contractuales sobre el desempeño de un ingeniero industrial que prestó sus servicios profesionales en la ESE HOSPITAL DE MALAMBO, surge evidente que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la pertinente para conocerla y definirla, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la
Jurisdicción Ordinaria representada por el LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada en el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su conocimiento. CUARTO. - REMITIR copia de esta providencia al LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial