🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180275900ADJUNTA20190516172254-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180275900ADJUNTA20190516172254-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, 15 de mayo de 2019

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado N°: 11001010200020180275900 Aprobado según Acta de Sala No.30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de rendición provocada de cuentas, interpuesta en nombre propio por el señor EDGAR EMILIO ÁVILA BOTTIA contra el señor JAIRO IVAN LIZARAZO ÁVILA; de no ser porque esta Corporación carece de competencia para ello. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio el señor EDGAR EMILIO ÁVILA BOTTIA, el 25 de agosto de 2016, formuló demanda de rendición provocada de cuentas, con el fin de que el señor JAIRO IVAN LIZARAZO ÁVILA, rindiera cuentas de 45 procesos de revisión y reliquidación de la pensión jubilación entregados al demandado el 25 de enero de 2010, y de conformidad con el último acuerdo de honorarios profesionales del 11 de febrero de 2013. De acuerdo con lo señalado anteriormente, el señor ÁVILA BOTTIA solicitó que en el término que señale el juez, el demandado deberá presentar las

cuentas de honorarios e intereses moratorios de cada proceso, teniendo como base la sentencias expedidas por los juzgados y tribunales administrativos. Asimismo, advirtió que en el caso de que el demandante se negara a la rendición de cuentas, el mismo tenía un saldo de la deuda de $51.785.171 por concepto de capital e intereses moratorios. Además, pidió que se ordenara al señor JAIRO IVAN LIZARAZO ÁVILA la entrega de los expedientes y poderes judiciales a él otorgados, así como al pago de las costas del proceso.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES 1.1.- JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, allegadas las diligencias, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, admitió la demanda, no obstante a ello a través de proveído de 16 de abril de 2018 negó la excepciones previas propuestas por el demandado, esto es, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción y competencia. 1.2.- Inconforme con la anterior decisión el demandado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el cual fue resuelto favorablemente, mediante proveído del 9 de agosto de 2018, en el que resolvió revocar dicho auto y en su lugar declarar probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción al considerar: «El despacho, dispone mediante auto calendado a 16 de abril de 2018, notificado el 17 de abril del mismo año, denegar las excepciones previas

denominadas ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción y competencia. El numeral 6° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: "La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive".

De lo anterior, se colige que en efecto los asuntos de esta naturaleza son competencia “de la jurisdicción ordinaria pero en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, pues revisada plenamente la demanda, se avizora que los asuntos materia de debate son respecto de una serie de procesos sustituidos por el Dr. Edgar Emilio Ávila Bottia al Dr. Jairo Iván Lizarazo Ávila, tal como consta con la documental arrimada a folios 1 al 11 y 14 a 18 del expediente, así como de los hechos de la demanda en que se fundamenta la acción de rendición de cuentas (fS.62 a 68). Dicho lo anterior, no cabe duda que el despacho cometió una impropiedad en el proveído objeto del presente recurso al manifestar que es la jurisdicción civil la competente para conocer el sub examine, aun cuando la norma antes citada señala expresamente la competencia de los jueces laborales, bajo el entendido de que se trata de una relación jurídica que se deriva del reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, motivo por el cual esta sede judicial acepta los

argumentos expuestos por el recurrente y en consecuencia determina que la competencia para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por lo que se revoca el auto de fecha 16 de abril de 2018 y en su lugar se declara probada la excepción previa denominada "Falta de Jurisdicción y Competencia". Así las cosas, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciamiento alguno acerca de la concesión del recurso de apelación presentado en subsidio por la parte demandada». (fls. 171 y 172) 2.- JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, una vez arribada las presentes diligencias al despacho judicial, mediante proveído del 6 de septiembre de 2018, declaro la falta de competencia al considerar: Al respecto debe indicar este despacho que según el texto de la demanda, lo que pretende la parte actora (folio 69) es que se rinda cuentas respecto de las gestiones realizadas por el demandado en los procesos que indica la parte actora, esto según las pretensiones 1 a 4, por cuanto no tiene conocimiento de las gestiones por el realizadas; De igual manera se desprende de la pretensión sexta que el demandante solicita que se la entrega real y material de los expedientes o cuadernos administrativos y poderes judiciales otorgados pretensiones estas que se escapan de la jurisdicción laboral y en especial al numeral 6 del artículo 2 del C.P.T toda vez que no se pretende el reconocimiento y pago de honorarios, si no lo que se procura es que la parte demandada rinda cuentas respecto de las gestiones realizadas por los procesos que llevo a cabo y que entregue al

demandante los expedientes, cuadernos y poderes otorgados. Por lo anterior considera este despacho que no es posible tramitar el presente litigio bajo las normas Laborales y que al contrario corresponde a la jurisdicción civil continuar conociendo el presente proceso, toda vez que el trámite y proceso que corresponde así como se desprende en el texto demandatorio (folio 62 a 72) es el proceso de rendición de cuentas. Por las anteriores consideraciones este despacho declara el Conflicto negativo de competencias para que sea resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en

el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Se discute en el sub examine la demanda presentada Actuando en nombre propio el señor EDGAR EMILIO ÁVILA BOTTIA, el 25 de agosto de 2016, formuló demanda de rendición provocada de cuentas, con el fin de que el señor JAIRO IVAN LIZARAZO ÁVILA, rindiera cuentas de 45 procesos de revisión y reliquidación de la pensión jubilación entregados al demandado el 25 de enero de 2010, y de conformidad con el último acuerdo de honorarios profesionales del 11 de febrero de 2013. De acuerdo con lo señalado anteriormente, el señor ÁVILA BOTTIA solicitó que en el término que señale el juez, el demandado deberá presentar las cuentas de honorarios e intereses moratorios de cada proceso, teniendo como base la sentencias expedidas por los juzgados y tribunales administrativos. Asimismo, advirtió que en el caso de que el demandante se negara a la

rendición de cuentas, el mismo tenía un saldo de la deuda de $51.785.171 por concepto de capital e intereses moratorios. Además, pidió que se ordenara al señor JAIRO IVAN LIZARAZO ÁVILA la entrega de los expedientes y poderes judiciales a él otorgados, así como al pago de las costas del proceso. A propósito de la mencionada demanda, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria de la Especialidad Civil y Laboral del Distrito de Bogotá, de donde se sabe que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Laboral, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de

Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado por la Sala) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Mixta de Bogotá, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE MEDELLÍN, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

Consultar sobre este documento ...