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CSDJ - F11001010200020180276100ADJUNTA20200518134400-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180276100ADJUNTA20200518134400-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201802761 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra el doctor CARMELO TADEO MENDÓZA LOZÁNO, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, con ocasión de la queja formulada por la señora MARIA ISABEL GARCÍA ARIAS, por presuntamente abstenerse injustificadamente de hacer entrega de copias de piezas procesales solicitadas. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2018, la señora MARIA ISABEL GARCÍA ARIAS, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Disciplinaria, concretamente al Magistrado CARMELO TADEO MENDÓZA LOZÁNO, copia del audio correspondiente a la audiencia realizada dentro del proceso N° 68001110200020160143900, seguido contra el abogado JUAN CARLOS FONSECA PINTO y llevada a cabo el 31 de julio de 2018, reiterando dicha solicitud el 3 de octubre de 2018, recibida en la secretaría de esa Corporación el día 8 de octubre de ese

año, sin obtener respuesta alguna1. Como aspecto relevante del comportamiento presuntamente irregular asumido por el Magistrado denunciado, se pone de presente que el disciplinado en auto de fecha 25 de octubre de 2018, dispuso informarle a la quejosa que no era posible acceder a dicha solicitud toda vez que no era sujeto procesal, ni interviniente y como quejosa no estaba facultada para 1 Folio 40 y 41 C.O. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitar copias, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 66 del Código Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007)2.

CALIDAD DEL FUNCIONARIO INDAGADO Mediante constancia emitida por la Secretaria Judicial de esta Corporación de fecha adiada 24 de abril de 2019, se certificó: Que mediante acuerdo N° 012 del 25 de octubre de 1993, se nombró como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, en propiedad y régimen de carrera judicial, con posesión el 2 de noviembre de 1993 al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO identificado con la Cedula de ciudadanía N° 13.357.882. Que mediante acuerdo N° 012 del 29 de junio de 1999 se posesionó el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, en propiedad y régimen de carrera judicial, hasta la fecha3.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 1 de octubre de 20184, conforme lo establecido en el inciso 2 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 se dio 2 Folio 42 del C.O. 3 Folio 22 del C.O. 4 Folios 7 a 9 del C.O. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apertura a indagación preliminar, la cual se notificó personalmente al disciplinado el 5 de febrero de 20195.

b. Pruebas - Las allegadas en el escrito de queja: 1.- solicitud de copia de audio correspondiente a la audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2018 del proceso 68001110200020160143900 de fecha 28 de agosto de 20186. 2.- reiteración de solicitud de copia de audio correspondiente a la audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2018 del proceso 68001110200020160143900 de fecha 3 de octubre de 20187 - Informe presentado por el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, informando a la quejosa que no era posible acceder a dicha solicitud de

copia del audio de la audiencia de fecha 31 de julio de 2018, toda vez que no era sujeto procesal, ni interviniente y como quejosa no estaba facultada para solicitar copias, según el parágrafo único del artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado8. - Actos administrativos de nombramiento y posesión del disciplinado9. - Respuesta de oficio N° SJ – CEBM 01180 110010102000201802761 00, del 22 de enero de 2019, donde informa que a las solicitudes de fecha 27 de agosto de 2018 recibida en la secretaría el 28 de agosto y octubre 3 de 5 Folio 20 del C.O. 6 Folio 40 del C.O. 7 Folio 41 del C.O. 8 Folio 43 del C.O. 9 Folio 23 al 36 del C.O. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2018, recibida en la secretaria el 8 de octubre, en las que la quejosa Sra.

María Isabel García Arias, solicitaba copia del audio de la audiencia del 31 de julio de 2018, fueron resueltas de manera negativa con providencia de fecha octubre 25 de 2018 y comunicada de manera personal a la interesada el 19 de noviembre de 201810.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 10 Folio 39 del C.O. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la queja interpuesta por la señora MARIA ISABEL GARCÍA ÁRIAS, en su condición de quejosa dentro del proceso N° 680011102000201601439 seguido contra el abogado JUAN CARLOS FONSECA PINTO, se tiene que solicitó ante la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander, el día 27 de agosto del año 2018 una copia del audio correspondiente a la audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2018, reiterando dicha solicitud el 3 de octubre de 2018, recibida en la secretaría de esa Corporación el 8 de octubre de ese año, sin obtener respuesta alguna. En contraste a lo indicado por la quejosa, el doctor CARMELO TADEO MÉNDOZA LOZÁNO, mediante providencia adiada 25 de octubre de 2018 y comunicada de manera personal el día 19 de noviembre de 2018 a la señora 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIA ISABEL GARCÍA ÁRIAS, resolvió de manera negativa la petición formulada, argumento la imposibilidad jurídica de acceder a dicha solicitud, toda vez que dentro del proceso disciplinario referido no fungía como Sujeto Procesal, ni interviniente, por lo que atendiendo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, no estaba facultada para solicitar copias.

El parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, reza: “ARTÍCULO 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro) De las pruebas allegadas al plenario en la etapa de indagación, se vislumbró que efectivamente la señora MARÍA ISABEL GARCÍA ARIAS, presentó una solicitud de expedición de copias del audio correspondiente a la audiencia realizada el 31 de julio de 2018 al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado Juan Carlos Fonseca Pinto en el que también funge como quejosa, la cual reprocha no fue atendida. Sin embargo, de las pruebas aportadas por el disciplinado se tiene que mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2018, la petición elevada fue resuelta, la cual se notificó personalmente. De esta manera, se tiene que el reproche formulado por la señora García Arias fue resuelto en la mencionada providencia del 25 de octubre de 2018, y si bien no atendido de manera positiva o favorable a los intereses de la peticionaria, ahora quejosa, lo cierto es que los argumentos expuestos por el disciplinado se ajustan a los parámetros legales establecidos en el Código 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Deontológico Disciplinario – Ley 1123 de 2007, los que consagran que la calidad de quejoso permiten una participación restrictiva en el proceso disciplinario, pues sólo tiene facultad para concurrir ante una formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones

que pongan fin a la actuación, Así las cosas, se observa que la petición de copias elevada por la señora MARÍA ISABEL GARCÍA ARIAS fue atendida mediante decisión judicial que fue objeto de notificación, y si bien, como se dijo, la misma se resolvió desfavorablemente, ello no es objeto de reproche disciplinario, toda vez que se fundamentó en disposiciones legales. No encuentra la Sala afectación alguna hacia la quejosa como tampoco a la administración de justicia, pues precisamente en pro de los derechos que asisten a una y otra parte dentro del proceso disciplinario, se actuó de conformidad a la ley. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor CARMELO TADEO MENDÓZA LOZÁNO, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. CUARTO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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