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CSDJ - F11001010200020180276200ADJUNTA20190710162018-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180276200ADJUNTA20190710162018-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ Respuestas derecho de petición TERMINACION Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no va a valorar las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201802762-00 (16281-36) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por queja presentada por la señora María Isabel García. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Coordinadora del Grupo de Servicio al ciudadano del Ministerio de Justicia, en comunicación del 20 de Septiembre de 2018, remitió por competencia la queja presentada por la señora María Isabel García

Arias, contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, alegando que desde el 31 de Julio de 2018, en su condición de quejosa dentro del proceso disciplinario No. 68001110200020170087500, seguido contra la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, solicitó al despacho del funcionario judicial, en reiteradas fechas -31 de Julio, 27 de Agosto y 13 de Septiembre de 2018-, copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de Julio de 2018, sin tener respuesta alguna del denunciado, pese haberle hecho entrega de forma personal de una de esas solicitudes al doctor Mendoza Lozano (fl. 1 – 3 c.o.). 2.- En proveído del 8 de Octubre de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 7 - 11 c.o.). 3.- El delegado del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 22 de Octubre de 2018 (fl. 17 c.o.). 4.- En escrito del 24 de Octubre de 2014, la quejosa allegó copia de los oficios anunciados en su denuncia, además indicó que ha concurrido al Seccional de Instancia para conocer del estado de sus peticiones, alegando un trato displicente de la encargada de la Secretaria, y concluyendo en su dicho, que en el proceso disciplinario seguido

contra la abogada Lida Patricia Becerra, esta no ha concurrido a las diligencias programadas ni tampoco el delegado del Ministerio Público (fl. 18 – 27 c.o.). 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por esta Sala, el 29 de Octubre de 2018, notificó personalmente el funcionario judicial denunciado (fl. 29 - 35 c.o.). 6.- Los días 21 y 22 de Noviembre de 2018 fueron radicados por la quejosa escritos en los cuales informa que el día “19 de noviembre de 2018” –según encabezado de uno de ellos-, que al acercarse al Seccional de Instancia a indagar sobre el estado de sus peticiones, la persona encargada de la Secretaria Judicial le hizo firmar dos constancias secretariales en las cuales se anunció lo siguiente: i) Se deja constancia que el 11 de Julio de 2018, se recibió un “legajo de documentos por parte de la quejosa MARIA ISABEL GARCIA” dentro del proceso radicado No. 2017-875, siendo Magistrado Sustanciador el DR CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (…)”, expidiéndose la misma el 30 de Octubre de 2018; ii) Requirió nuevamente copia del audio de la audiencia del 11 de Julio de 2018 y además poder ver el expediente, siendo informada que no tenía la calidad de sujeto procesal para ello, negándosele las copias solicitadas. Por lo anterior consideró que no era cualquier legajo el entregado al funcionario denunciado sino el recaudo de pruebas para hacer valer en el proceso disciplinario seguido contra la abogada Becerra Ramírez,

negándosele acceder a las copias y a la audiencia solicitadas pese haberse entregado uno anterior sin tanto requisito, considerando que no era necesario para ella tener que acudir a un abogado para que se le respeten sus derechos, máxime cuando la abogada ni la Procuraduría han concurrido al proceso, por esto, solicitó se le expida una constancia en la cual se relacionen los documentos entregados al Magistrado en audiencia del 11 de Julio de 2018 –relaciona los documentos y folios-, que se le entregue copia de la referida audiencia siendo informada de estas respuestas al correo electrónico mariagar06@hotmail.com (fl. 36 – 41 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó al expediente constancia laboral del funcionario judicial denunciado junto con su nombramiento y acta de posesión (fl. 41 – 68 c.o.). Así mismo los certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado (como abogado y funcionario), emitidos por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como los expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de los que se advierte la inexistencia de registros o anotaciones de sanciones disciplinarias (fls. 71 - 73 c.o.). Finalmente, la Secretaria constató que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias con fecha 8 de octubre de 2018 (fl. 70 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en comunicación del 15 de Mayo de 2019, remitió copia del proceso disciplinario No.

680011102000201700875-00 seguido contra la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez por queja presentada por la señora María Isabel García Arias (fl. 74 c.o. y 2 c. anexos). 9.- En oficio del 15 de Mayo de 2019, la Secretaria de Instancia remitió copia de las constancias secretariales mediante las cuales se dio cumplimiento al auto del 19 Octubre de 2018, con el cual el encartado atendió los derechos de petición elevados por la quejosa (fl. 78 – 80 c.o.). 10.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, en comunicación del 28 de Mayo de 2019, remitió certificación de salarios devengados por el encartado (fl. c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19

de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación en la cual se allegó al expediente constancia laboral del funcionario judicial denunciado junto con su nombramiento y acta de posesión (fl. 41 – 68 c.o.), así mismo los certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado (como abogado y funcionario), emitidos por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como los expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de los que se advierte la inexistencia de registros o anotaciones de sanciones disciplinarias (fls. 71 - 73 c.o.) y finalmente, copia del proceso disciplinario No.

680011102000201700875-00 seguido contra la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez por queja presentada por la señora María Isabel García, se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del denunciado.

3.- PRESUPUESTO NORMATIVO.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

El origen del presente asunto obedece a la remisión por competencia efectuada por la Coordinadora del Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Justicia, en comunicación del 20 de Septiembre de 2018, de la denuncia presentada por la señora María Isabel García Arias, contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, alegando

que desde el 31 de Julio de 2018, en su condición de quejosa dentro del proceso disciplinario No. 680011102000201700875-00, seguido contra la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, solicitó al despacho del funcionario judicial, en reiteradas fechas -31 de Julio, 27 de Agosto y 13 de Septiembre de 2018-, copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de Julio de 2018, sin tener respuesta alguna del denunciado, pese haberle hecho entrega de forma personal de una de esas solicitudes al doctor Mendoza Lozano (fl. 1 – 3 c.o.). Descendiendo el caso objeto de investigación, se tiene que el reclamo de la señora María Isabel García Arias, obedeció a la presunta falta de contestación a las peticiones que elevó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en las cuales reclamaba se le imprimiera o constara el recibo de una documentación aportada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de Julio de 2018, además se le hiciera entrega de copia de la mencionada sesión en medio magnético con lo cual consideró que el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, puede estar incurso en falta disciplinaria por el desconocimiento de sus derechos como quejosa en el proceso disciplinario de la referencia. Sobre el particular, se tiene que al plenario se arrimó copia del proceso disciplinario No. 680011102000201700875-00, seguido contra la

abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, en el cual la señora García Arias fungió como quejosa, destacándose las siguientes actuaciones (c. anexo de 223 folios): - El 27 de Junio de 2017, la señora María Isabel García Arias, presentó queja disciplinaria contra la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez allegando copia a su escrito de sendas comunicaciones, correos electrónicos entre otros, producidos en razón al encargo profesional dado a la denunciada, obrantes en 122 folios. - En auto del 9 de Agosto de 2017, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza instructor del asunto, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada denunciada, fijando fecha para la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. - El Magistrado Jorge Francisco Chacón Navas, en comunicación del 23 de Agosto de 2017, remitió por competencia la queja presentada por la señora García Arias en contra de la abogada Becerra Ramírez. - El 11 de Julio de 2018, se celebra la audiencia de pruebas y calificación provisional programada a la cual concurrió el defensor de oficio de la investigada, doctor MAURICIO FERNANDO MORA CARDENAS, dando a conocer del contenido de la queja a los asistentes. Seguidamente el defensor de la disciplinada, aclaró de las situaciones que se le presentaron que impidieron concurrir a la audiencia del 12 de Junio de 2018, indicando que no ha podido reunirse con su prohijada. Sobre los hechos de la denuncia elevó

varias precisiones en defensa de su cliente. Concluida esta intervención el despacho le concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien aportó varios documentos como medios de prueba para la investigación, dejándose constancia de la entrega de dos legajos de documentos, a lo largo de 18 folios, haciendo una reseña de los hechos que sustentan su denuncia, y anexan como prueba los documentos que reposan a folio 20 hasta el 154. Se concede la palabra a la defensa para su solicitud probatoria, fijándose nueva fecha para su continuación (fl. 154 – 156 c. anexo 1 y Cd 4). - Escrito de la quejosa radicado el 31 de Julio de 2018 a instancia del funcionario investigado, en el cual solicita copia del audio de la audiencia celebrada el 11 de Julio de 2018, así como que se le emita una constancia o recibido de la documentación aportada en diligencia. - Escrito de la denunciante radicado el 28 de Agosto de 2018, reitera su anterior solicitud, fundamentándola con lo normado en el artículo 107 del C.G.P. - El 3 de Octubre de 2018, la señora García Arias, reitera sus anteriores peticiones, destacando que se ha acercado al Seccional para obtener su respuesta sin ninguna solución. - En escrito del 15 de Octubre de 2018, la denunciante allegó nueva documentación para ser tenida como prueba en la investigación. - A folio 194 del cuaderno de copias, reposa constancia secretarial mediante la cual informa al despacho del instructor de instancia que la quejosa allegó del folio 157 al 158 del cuaderno original solicitud de copias del audio de la audiencia del 11 de Julio de 2018, así mismo

que se le autorice firmarle un recibido de unos documentos entregados en la mencionada sesión, sírvase proveer. - Mediante auto del 19 de Octubre de 2018, el funcionario judicial investigado dispuso: “ Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, se dispone informarle a la quejosa que no es posible acceder a su solicitud de copia del audio de la audiencia de fecha 11 de Julio de 2018, toda vez que no es sujeto procesal, ni intervinientes y como quejosa no está facultado para solicitar copias, según el parágrafo del artículo 66 del C.D.A. ” (fl. 194 c. anexo 1). - A folio 195 reposa constancia secretarial de fecha 30 de Octubre de 2018, en la cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dejó la siguiente anotación. “ Se deja constancia que el día 11 de Julio de 2018, se recibió legajo de documentos por parte de la quejosa MARIA ISABEL GARCÍA dentro del proceso radicado 2017 – 875 siendo Magistrado Sustanciador el DR. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. Lo anterior consta de 154 folios.” - a folio 196 del cuaderno anexo 1, reposa formato mediante el cual se le informó a la señora María Isabel García Arias que mediante decisión del 19 de Octubre de 2018, se le negó la expedición de copias, siendo firmada por la quejosa. - Audiencia del 22 de enero de 2019, la cual fue iniciada por el funcionario encartado, con la asistencia de la quejosa y el defensor de

la disciplinable, corriéndole traslado el despacho a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario. El instructor ordenó remitir copia de la actuación investigativa con destino a esta Corporación, seguidamente se escucha a la quejosa en ampliación de queja, quien reitera los hechos ya expuestos de la documentación allegada, dando por terminada la diligencia y fijando nueva fecha para su continuación (fl. 206 – 207 c. anexo 1). - La señora García Arias, allegó el 25 de Enero de 2019, escrito aclarando temas relacionados con los hechos investigados (fl. 208 – 220 c. anexo 1). Del anterior recuento procesal observa la Sala que la controversia que originó la presente investigación disciplinaria en contra del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por la presunta falta atención a las peticiones elevada por la señora María Isabel García Arias dentro del proceso disciplinario No. 680011102000201700875-00, no tiene ánimo de prosperidad, por cuanto de la prueba analizada se tiene que el hecho denunciado no existió. En primer término, nótese que la quejosa desconoce que su condición en la actuación disciplinaria no se equipara a la de un sujeto procesal definido por el artículo 65 del C.D.A, por ende, los intervinientes tienen sus facultades procesales amparadas en lo normado en el artículo 66 ibídem, sin embargo, los quejosos, señala el parágrafo de dicha norma,

que “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”. Esto quiere significar, que la actuación de la señora María Isabel García estaba limitada por disposición legal, pues no cuenta con las mismas facultades de un interviniente procesal en el proceso disciplinario con esto no puede solicitar y controvertir pruebas ni intervenir en su práctica, presentar solicitudes, ni tampoco obtener copias, pues por disposición legal este tipo de actuaciones tiene carácter de reservado. En el señalado orden de ideas, encuentra la Sala que la señora María Isabel asistió a la diligencia del 11 de Julio de 2018 siendo escuchada en ampliación de queja y a su vez aportó la documentación para ser tenida por el instructor de instancia, momento procesal por el cual, al ser un procedimiento oral, no era necesario que se emitiera una constancia de recibo de la entrega de dicho legajo, pues se entiende que por ser un sistema oral todo quedó registrado en el audio de la diligencia como se logró constatar en el sumario disciplinario de autos. Ahora bien, recepcionados los diversos derechos de petición fueron debidamente atendidos por el despacho del funcionario judicial investigado como en derecho corresponde, pues una vez la Secretaria Judicial de Instancia informó de tales pedimentos el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,

emitió el 19 de Octubre de 2018, auto de sustanciación bajo los siguientes términos: “ Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, se dispone informarle a la quejosa que no es posible acceder a su solicitud de copia del audio de la audiencia de fecha 11 de Julio de 2018, toda vez que no es sujeto procesal, ni intervinientes y como quejosa no está facultado para solicitar copias, según el parágrafo del artículo 66 del C.D.A. ” (fl. 194 c. anexo 1). Por lo anterior, la Secretaria de instancia (folio 195 c. anexo 1) dejó constancia secretarial de fecha 30 de Octubre de 2018, en la cual se consignó la siguiente anotación. “ Se deja constancia que el día 11 de Julio de 2018, se recibió legajo de documentos por parte de la quejosa MARIA ISABEL GARCÍA dentro del proceso radicado 2017 – 875 siendo Magistrado Sustanciador el DR. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. Lo anterior consta de 154 folios.”, además, a folio 196 del cuaderno anexo 1, reposa formato mediante el cual se le informó a la señora María Isabel García Arias que mediante decisión del 19 de Octubre de 2018, se le negó la expedición de copias, siendo firmada por la quejosa. Contrario a lo anunciado por la quejosa en su escrito, se observa por esta Corporación, que el encartado una vez conoció de las peticiones respectivas, dispuso darle trámite a las solicitudes bajo el imperio de la ley, emitiéndose la constancia relacionada con el recibo de la

documental aportada por esta en audiencia del 11 de Julio de 2018, y por otra parte, dispuso no atender la solicitud de copia de la sesión de dicha data, esto bajo el impedimento legal de no ser interviniente en la actuación disciplinaria y de no estar facultada para deprecar tal petición, sin que dicha conducta desplegada hubiese sido contraria a los deberes funcionales del encartado en el conocimiento del proceso de autos, por el contrario actuó amparado por el principio constitucional de autonomía funcional. Por lo anterior, observa la Sala que atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues sus decisiones se fundamentaron en el acervo probatorio y la normatividad vigente. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y

autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la

Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada por el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, este resolvió el asunto a su cargo, atendiendo lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, por lo cual no existe ninguna razón para considerarlo incurso en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir las decisiones cuestionadas, pues las

mismas fueron producto del análisis juicioso y ponderado –negativa de acceder a copias de la actuación disciplinaria de autos-, decisiones y actuaciones amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas

2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

En este orden de ideas, una vez establecido que el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Juris

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