CSDJ - F11001010200020180276600ADJUNTA20190620150119-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180276600ADJUNTA20190620150119-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO/Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Administrativa CONFLICTO / Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares JURISDICCIÓN COMPETENTE / Artículo 96 de la Ley 489 de 1998 Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ocasión del conocimiento declarativa verbal de rendición espontanea de cuentas promovida por el apoderado judicial del señor
FRANCISCO EMILIO ARISTIZABAL para el MUNICIPIO DE PASTO.
ASIGNA A JURISDICCIÓN ORDINARIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802766-00 (16282-36) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ocasión del conocimiento declarativa verbal de rendición espontanea de cuentas promovida por el apoderado judicial del señor FRANCISCO EMILIO ARISTIZABAL de la demanda contra el MUNICIPIO DE SAN
JUAN DE PASTO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante acción de rendición espontánea radicada el 9 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial del señor FRANCISCO EMILIO ARISTIZABAL demandó al MUNICIPIO DE SAN JUAN DE PASTO, en aras de rendir las cuentas que el accionante le pretende presentar a la demandada, como era los dineros recibidos, invertidos y ejecutados en el contrato de ejecución de obra establecido y firmado en escritura pública No. 934 tramitado ante la Notaria Primera del Circuito de Pasto el 13 de Diciembre de 1999, para la construcción del proyecto arquitectónico denominado “ESTADIO DE LA PASTUSIDAD TERCER MILENIO”, en aras de que el Municipio acepte las cuentas que le estamos presentando, las pague y en caso de no hacerlo se le ordene y condene a pagar a favor del demandante la suma de “$5.3250.088”, por concepto de saldo a favor del actor como resultado final de dichas cuentas. Como antecedente indicó el apoderado judicial que mediante escritura pública No. 934 del 13 de Diciembre de 1999 suscrita en la Notaria Primera del Circuito de Pasto entre el Municipio de San Juan de Pasto y el Consorcio Promotor Peldaños y Construcciones se pactó consensualmente un contrato de asociación para la construcción del denominado ESTADIO DE LA PASTUSIDAD TERCER MILENIO, con un término de ejecución de 9 meses terminándose el mismo el 19 de Noviembre de 2000, habiéndose ejecutado por el Consorcio representado por el señor Alcedis Ramírez en un 50.0%, recibiéndose
del municipio dinero en efectivo, el terreno para la construcción, la licencia de construcción, estudios de suelos, topográficos datos básicos de redes de servicios públicos, estudios de licencias ambientales, todo esto por valor de $2.139.600.000 como se registró en el referida escritura pública, y el consorcio por valor de $5.325.088.676 para un total de $7.464.688.676. Destacó que dicho contrato culminó de forma unilateral por el Consorcio siendo informado el municipio mediante comunicación del 7 de Abril de 2017, por causa atribuible a dicho ente territorial por no haber cumplido la totalidad de sus obligaciones contractuales “y las que le impuso la sentencia número AP-166 de fecha 17 de junio pronunciada por el Consejo de Estado de Colombia, Magistrado ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Henríquez”. Agregó que el 5 de Septiembre de 2001, en documento de cesión el Consorcio endosó y traspasó al demandante los derechos y acciones que correspondan, lo mismo ocurrió con la cesión a Francisco Emilio Aristizabal el 3 de octubre de 2016, enviándose comunicación certificada al municipio el 4 de Octubre de 2016, por lo cual el demandante Francisco Aristizabal ofreció al ente territorial la presentación de cuentas las cuales se están presentado con la demanda. Manifestó que la terminación y notificación del contrato de obra obedeció por el incumplimiento reiterado del municipio “que expidió ilegales licencias ambientales y de construcción”, y en cuanto a la sentencia de Junio 17 de 2001 del honorable Concejo de Estado en el trámite de una acción popular No. AP-166 ordenó la suspensión de la
obra disponiendo que el ente territorial realizara un estudio de suelos y la creación de un comité de vigilancia e informar del cumplimiento de dichas ordenes, sin que se acatara lo allí ordenado, por esto el Consorcio en carta del 17 de Marzo de 2017 dio por terminado el contrato, siendo relevante jurídico que en Acuerdo 01 del 14 de Agosto de 2000 el Concejo Municipal de Pasto, en el cual se estableció que Francisco Emilio Aristizabal Gómez tiene y es el dueño del 100% de todos los derechos y acciones del Consorcio Promotor Peldaños y Construcciones en el proyecto contrato de construcción Estadio Pastusidad Tercer Milenio, estando legitimado para presentar la acción de autos, estando obligado el municipio, de conformidad con los artículos 2, 13 y 29 de la C.N., y artículo 181 del C.Co., a aceptar las cuentas que se le están presentando ya pagar el saldo dentro de los términos del artículo 379 del C.G.P. (fl. 1 – 120 c.o.). 2.- La demanda de autos fue asignada por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, autoridad que en proveído del 17 de Noviembre de 2017, resolvió rechazar la demanda declarativa verbal de rendición espontanea de cuentas, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior, por cuanto la acción no reunía los requisitos formales para su admisión, pues de las pretensiones encontró el despacho que la demanda se perfiló en contra de una persona jurídica de derecho público como lo era el municipio de San Juan de Pasto, Nariño,
encontrando que de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2, como quiera que obedece a un asunto relativo a contratos, cualquiera que será su régimen, en los que sea parte una entidad pública, por lo cual el artículo 141 ibídem, hacía alusión a una acción denominada controversias contractuales, con lo cual el artículo 152 de dicha codificación estableció la competencia a los Tribunales Administrativos quienes conocerían en primera instancia, y como la pretensión se encaminó a liquidar un contrato de obra al no lograrse de mutuo acuerdo, o la entidad pública no lo ha hecho unilateralmente, esta acción corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Concluyó la judicatura que carecía de competencia para conocer del escrito incoatorio, siendo una causal para su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. (fl. 122 - 123 c.o.). Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto por el Juzgado de Conocimiento en auto del 8 de Marzo de 2018, en el cual no repuso su proveído y concedió la alzada (fl. 144 – 145 c.o.), teniendo que el Tribunal Superior de Pasto, en proveído del 11 de Abril de 2018, declaró inadmisible el recurso de apelación (fl. 3 – 5 c. anexo 2). 3.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, conoció de la demanda de marras, por lo cual al revisar el contenido de la misma
resolvió en auto del 7 de Septiembre de 2018, declarar su falta de jurisdicción para conocer de esta, pues del contenido de la demanda evidenció su orientación a que se le reciba del demandante cuentas presentadas al municipio de San Juan de Pasto, encontrando en primer lugar que la constitución de Asociaciones y Fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas estaba regulado en el artículo 96 la Ley 498 de 1998, norma que desarrolla los artículo 15, 16 Constitucional, con lo cual se pueden crear personas jurídicas entre las entidades públicas y particulares. Además el artículo 355 de la Constitución Política establece lo referente a la creación de convenios de asociación, mientras que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que surjan en virtud del referido artículo se sujetaran a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común, y en todo caso, el acto constitutivo señalara lo referente a sus objetivos, actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas, los compromisos o aportes, entre otros, concluyendo el despacho que, las asociaciones entre entes territoriales y particulares tiene el carácter de entidades descentralizadas indirectas, al surgir como producto de la voluntad asociativa de un ente público con intervención de un particular, además la autorización para que celebren convenios de asociación con personería jurídica de derecho privado, como instrumento que el legislador autorizó para el beneficio colectivo, y finalmente, las
personas jurídicas creadas en virtud del artículo 96 de la Ley 498 de 1998 son reguladas por el Código Civil. Lo anterior, guarda gran relevancia para el Tribunal en razón a la forma de creación de la Corporación en la cual participó la Alcaldía de Pasto, pues el Acuerdo 013 del 18 de Septiembre de 1999, el Concejo Municipal de Pasto, concedió facultades al ejecutivo municipal para constituir un ente jurídico de carácter asociativo o mixto, para la consecución de recursos para la construcción del estadio de futbol de la Unidad Deportiva del municipio, por esto se suscribió la escritura pública No. 934 del 13 de Diciembre de 1999 ante la Notaria Primera del Circuito de Pasto, indicándose en dicho documento que en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, luego de haberse agotado el procedimiento de escogencia iniciado mediante la convocatoria pública No. MP-02-99 adelantada para la conformación del ente asociativo regida por sus estatutos. Además encontró que en la cláusula primera del acto de constitución se señaló que “su naturaleza jurídica estará regulada por las normas del Código civil establecidas para las asociaciones civiles de utilidad común sin ánimo de lucro en armonía con las disposiciones del Código de Comercio en virtud de los dispuesto en el Art. 1 de la Ley 255 de 1995, en las actividades que le correspondan hacer a la asociación para recuperar la inversión en la construcción del estadio de futbol”. Por lo anterior, encontró el despacho judicial que a diferencia de lo anunciado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, no se
puede dirigir la pretensión a la liquidación de un contrato de obra plasmado en la escritura No. 934 del 13 de Diciembre de 1999, pues esto contiene un acto de creación de una persona jurídica de carácter asociativo, no siéndole aplicable lo normado en el numeral 2 del artículo 104 del C.P.A.C.A., destacando además, que lo realmente pretendido por el actor obedece a la rendición de cuentas espontáneas con fundamento en el acto de constitución de la asociación, siendo la Jurisdicción Ordinaria la competente en atención a que el ente creado se rige con normas de derecho privado y ello per se no entraña una función pública, como bien fue anunciado por el Consejo de Estado en la demanda de nulidad presentada por el ente territorial en contra de las escrituras emitidas en el asunto de autos, donde indicó que el acto de constitución de una asociación entre una persona pública y un particular era un acto regido por normas del derecho privado susceptible al control ante la jurisdicción ordinaria. En suma, concluyó el despacho que bajo el anterior panorama y en atención a la cláusula general o residual de competencia que residía en el artículo 15 del C.G.P., el conocimiento de la demanda era de competencia del Juez Ordinario, máxime cuando lo pretendido por el actor es la liquidación de la asociación, y en dado caso de atribuirse la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el asunto debía ser remitido al Consejo de Estado en razón a la competencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del C.P.A.C.A. Por lo cual ordenó la remisión de las diligencias a esta
Corporación para lo pertinente (fl. 150 – 159 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional
consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones
son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda declarativa verbal de rendición espontanea de cuentas promovida por el apoderado judicial del señor FRANCISCO EMILIO ARISTIZABAL contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE PASTO, dentro del marco de un contrato de asociación suscrito entre el ente territorial y unos particulares según escritura pública No. 934 tramitada ante la Notaria Primera del Circuito de Pasto el 13 de Diciembre de 1999, para la construcción del proyecto arquitectónico denominado “ESTADIO DE LA PASTUSIDAD TERCER MILENIO”, controversia jurisdiccional suscitada entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante, señor FRANCISCO EMILIO ARISTIZABAL, pretende se le notifique al MUNICIPIO DE PASTO las cuentas que el accionante está presentando y ofreciendo por los dineros recibidos, invertidos y ejecutados en el contrato de ejecución de obra establecido y firmado en escritura pública No. 934 tramitada ante la Notaria Primera del Circuito de Pasto el 13 de Diciembre de 1999, para la construcción del proyecto arquitectónico denominado “ESTADIO DE LA PASTUSIDAD TERCER MILENIO”, en aras de que el
Municipio acepte las cuentas que le estamos presentando, las pague y en caso de no hacerlo se le ordene y condene a pagar a favor del demandante la suma de $5.3250.088, por concepto de saldo a favor del actor como resultado final de dichas cuentas. Como aspectos relevantes de la controversia suscitada se tiene del petitum de la demanda que mediante escritura pública No. 934 del 13 de Diciembre de 1999 suscrita en la Notaria Primera del Circuito de Pasto, el Municipio de San Juan de Pasto y el Consorcio Promotor Peldaños y Construcciones se pactó consensualmente un contrato de asociación para la construcción del denominado ESTADIO DE LA PASTUSIDAD TERCER MILENIO, con un término de ejecución de 9 meses terminándose el mismo el 19 de Noviembre de 2000, habiéndose ejecutado parte de la obra por el Consorcio representado por el señor Alcedis Ramírez, en un 50.0%, y por parte del municipio la entrega de dinero en efectivo, el terreno para la construcción, la licencia de construcción, estudios de suelos, topográficos datos básicos de redes de servicios públicos, estudios de licencias ambientales, todo esto por valor de $2.139.600.000, como se registró en el referida escritura pública, y por parte del consorcio el valor de $5.325.088.676 para un total de $7.464.688.676. Se destacó que dicho contrato culminó de forma unilateral por el Consorcio siendo informado el municipio mediante comunicación del 7 de Abril de 2017, por causa atribuible a dicho ente territorial al no haber cumplido la totalidad de sus obligaciones contractuales “y las que le
impuso la sentencia número AP-166 de fecha 17 de junio pronunciada por el Consejo de Estado de Colombia, Magistrado ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Henríquez”, situación que generó que el 5 de Septiembre de 2001, en documento de cesión el Consorcio endosó y traspasó al demandante los derechos y acciones, lo mismo ocurrió con la cesión del 3 de octubre de 2016, enviándose comunicación certificada al municipio el 4 de Octubre de 2016, por lo cual el demandante Francisco Aristizabal ofreció al ente territorial la presentación de cuentas las cuales la intentaba presentar con la demanda de autos (fl. 1 – 120 c.o.). Bajo el anterior panorama, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO fundamentó su argumento de incompetencia en el hecho que de que la controversia giraba en lo contenido en un contrato de una entidad pública, como lo es el municipio, con lo cual sin importar su régimen, el tema era del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, encontrando que la acción judicial procedente estaba circunscrita en el artículo 141 ibídem, denominada controversias contractuales (fl. 122 - 123 c.o.). De otra parte, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO señaló como eje central de su incompetencia que la el tema debía ser analizado desde la naturaleza jurídica de la persona jurídica creada por el municipio y los particulares, destacando que ello se amparaba de conformidad con lo señalado en el artículo 355 de la Constitución
Política, el cual fue desarrollado por la Ley 489 de 1998, y que para el caso de autos, en lo dispuesto en el artículo 96 “Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares.”. Agregó que en razón a la forma de creación de la mencionada persona jurídica en la cual participó la Alcaldía de Pasto, el Acuerdo 013 del 18 de Septiembre de 1999 del Concejo Municipal de Pasto, concedió facultades al ejecutivo municipal para constituir un ente jurídico de carácter asociativo o mixto, para la consecución de recursos para la construcción del estadio de futbol de la Unidad Deportiva del municipio, por esto se suscribió la escritura pública No. 934 del 13 de Diciembre de 1999 ante la Notaria Primera del Circuito de Pasto, indicándose en dicho documento que en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, luego de haberse agotado el procedimiento de escogencia iniciado mediante la convocatoria pública No. MP-02-99 adelantada para la conformación del ente asociativo se regiría por sus estatutos. Además encontró que en la cláusula primera del acto de constitución – escritura públicase señaló que “su naturaleza jurídica estará regulada por las normas del Código civil establecidas para las asociaciones civiles de utilidad común sin ánimo de lucro en armonía con las disposiciones del Código de Comercio en virtud de los dispuesto en el Art. 1 de la Ley 255 de 1995, en las actividades que le correspondan hacer a la asociación para
recuperar la inversión en la construcción del estadio de futbol”, encontrando que a diferencia de lo anunciado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, no se puede dirigir la pretensión a la liquidación de un contrato de obra plasmado en la escritura No. 934 del 13 de Diciembre de 1999, pues allí contenía un acto de creación de una persona jurídica de carácter asociativo, no siéndole aplicable lo normado en el numeral 2 del artículo 104 del C.P.A.C.A., y frente a lo pretendido por el actor -rendición de cuentas espontáneas con fundamento en el acto de constitución de la asociación-, era la Jurisdicción Ordinaria la competente en atención a que el ente creado se regía con normas de derecho privado con lo cual no entrañaba una función pública, como bien fue anunciado por el Consejo de Estado en la demanda de nulidad presentada por el ente territorial en contra de las escrituras emitidas en el asunto de autos, donde se indicó que el acto de constitución de una asociación entre una persona pública y un particular era un acto regido por normas del derecho privado susceptible al control ante la jurisdicción ordinaria (fl. 150 – 159 c.o.). Ahora bien, en aras de establecer en primer lugar la naturaleza jurídica de la asociación conformada, pues en la misma existe la participación del ente territorial, municipio de San Juan de Pasto, Nariño, y unos particulares, la Magistrada Instructora mediante auto del 26 de Abril de 2019, dispuso requerir a la Alcaldía Municipal de Pasto, para que allegara un informe sobre las condiciones contractuales en las cuales
se produjo el proceso de contratación de la obra “ESTADIO DE LA PASTUSIDAD TERCER MILENIO”, siendo atendida por la autoridad territorial con el oficio No. 1120/273-2019 del 2 de Mayo de 2019, anexándose la siguiente documentación (fl. 9 – 199 c.o. de instancia del conflicto): 1.- Copia del Acuerdo Municipal No. 013 del 18 de Septiembre de 1999 del Concejo de Pasto mediante el cual autorizó al ejecutivo municipal para que constituyera un ente jurídico de carácter asociativo o mixto para la consecución de recursos que permitiera la construcción de la referida obra, acogiéndose lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 para su constitución y para el procedimiento de selección –convocatoria-, los principios regidos por la Ley 80 de 1993. 2.- Se allegó copia de las resoluciones Nos. 1160 y 1165 de 1999 mediante las cuales se constituyó el proceso de selección y convocatoria, así como las comunicaciones de intención de consorciarse de los particulares, el proceso de evaluación y demás documentos previos. 3.- Copia de la escritura pública No. 934 del 13 de Diciembre de 1999 suscrita en la Notaria Primera del Circuito de Pasto entre el Municipio de San Juan de Pasto y el Consorcio Promotor Peldaños y Construcciones; copia de la escritura pública No. 140 del 3 de Marzo de 2000 de reforma de los estatutos iniciales. Aclaró además el ente territorial, que contra la ejecución de las obras relacionadas con el proyecto Nuevo Estadio Pastusidad Tercer Milenio, se habían entablado las siguientes acciones judiciales:
1.- El 17 de Mayo de 2000, se entabló una acción popular en contra de la contratación efectuada por el municipio interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que en decisión del 23 Octubre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda siendo apelada y resuelta por el Consejo de Estado en providencia del 7 de Junio de 2001, revocando la anterior decisión, concediendo el amparo deprecado por los derechos colectivos vulnerados por la infracción a la moralidad administrativa y a la seguridad pública ordenando a la alcaldía suspender las obras, habiéndose instaurado recurso de revisión pero el mismo fue rechazado el 11 de Septiembre de 2003. 2.- Proceso de acción contractual No. 2003-1086 tramitado ante el Tribunal Administrativo de Nariño e instaurado por el señor Francisco Aristizabal Gómez y del señor Alceris Ramírez, en el cual el despacho judicial en auto del 13 de Febrero de 2009 declaró su falta de competencia por inexistencia de clausula compromisoria, decisión que fue aclarada en proveído del 13 de Marzo de 2009, fijando un plazo prudencial para iniciar el trámite de la integración del Tribunal de Arbitramento, sin embargo ante la interposición del recurso de apelación por el apoderado de la municipio, conoció del mismo el Consejo de Estado, autoridad de cierre que en decisión del 12 de Mayo de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ante la existencia de cláusula compromisoria en la escritura pública No. 934 del 13 de
Diciembre de 1999, remitiendo el expediente a la Cámara de Comercio de Pasto para lo de su cargo. 3.- Proceso en Tribunal de Arbitramento No. 00015-2010 de Francisco Emilio Aristizabal Gómez, Carlos Hernando Peñaloza Estupiñan, Peldaños y Construcciones S.A. Vs. Municipio de Pasto y
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