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CSDJ - F11001010200020180276900ADJUNTA20200604173955-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180276900ADJUNTA20200604173955-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Número 110010102000201802769 00 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por TOMÁS ALBERTO

HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802769 00

Referencia: Conflicto de Competencia ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor TOMÁS ALBERTO HERNÁNDEZ, actuando mediante apoderada judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin que se declare la nulidad del Acto Administrativos contenido en la Resolución 1377 del 22 de septiembre de 2008, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social (hoy UGPP) por medio de la cual revocó la Resolución 1347 de 1995 expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, que reliquidó la pensión del demandante1. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada, al pago de la pensión de vejez completa en el monto o cuantía que venía percibiendo, de acuerdo a la Resolución 1347 de 1995, con los aumentos de Ley a partir del 23 de septiembre de 2008. 2.- La demanda correspondió en reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, quien mediante auto calendado 29 de septiembre de 1 Folios 1 a 171 del cuaderno original del proceso 2015 00415 objeto del conflicto

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802769 00

Referencia: Conflicto de Competencia

2015 y por considerar que carecía de jurisdicción para conocer de este asunto, dispuso remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta (Reparto)2, decisión que fue recurrida por la parte demandante3 y confirmada por el citado Tribunal mediante auto adiado6 de noviembre de 20154. 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, correspondió en reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quien ordenó avocar conocimiento del asunto y ordenar al demandante procediera a adecuar la demanda5, decisión que fue objeto de recurso de reposición impetrado por el demandante, quien solicitó se trabara conflicto de competencia por corresponder el asunto a la Jurisdicción Administrativa6, recurso que fue resuelto mediante providencia del 14 de febrero de 2018, en donde el citado despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto7. 4.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 26 de septiembre de 20188. 2 Folios 173 a 176 del cuaderno original del proceso 2015 00415 objeto del conflicto 3 Folios 179 a 210 del cuaderno original del proceso 2015 00415 objeto del conflicto. 4 Folios 212 a 216 del cuaderno original del proceso 2015 00415 objeto del conflicto. 5 Folios 221 y 222 del cuaderno original del proceso 2015 00415 objeto del conflicto. 6 Folios 223 a 266 del cuaderno original del proceso 2015 00415 objeto del conflicto.

7 Folios 268 y 269 del cuaderno original del proceso 2015 00415 objeto del conflicto. 8 Folio 3 del cuaderno original

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802769 00

Referencia: Conflicto de Competencia

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES 1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.- Mediante proveído adiado 29 de septiembre de 2015, este Despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta (Reparto). Para sustentar su decisión, esta Célula Judicial enfatizó en la naturaleza jurídica de la empresa Puertos de Colombia y la calidad de trabajador oficial que ostentaba el demandante al monto de acceder a la pensión de vejez, tras lo cual hizo alusión a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente asunto por cuanto el objeto de la Litis versa sobre seguridad social de un trabajador oficial y el artículo 105 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exceptúa de forma expresa a la Jurisdicción Administrativa, para conocer de asuntos de seguridad social atientes a los trabajadores oficiales.

2.- JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

Mediante providencia del 14 de febrero de 2018, ese despacho decidió

declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802769 00

Referencia: Conflicto de Competencia Para sustentar su decisión, este despacho expuso que la demanda de marras plantea una controversia contra un acto administrativo expedido por una entidad pública, motivo por el cual debe ser resuelta por la Jurisdicción Administrativa, considerando lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 138 esjusdem, ya que el Juez ordinario Laboral, no tiene la facultad de dejar sin efecto un acto administrativo producido bajo la órbita de las funciones de una Entidad de Derecho Público, con independencia de la causa que lo originó, en respaldo de lo cual trajo a colación la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por esta Colegiatura, en proceso radicado 110010102000201402370.

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la

ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en

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Referencia: Conflicto de Competencia el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

“…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo

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Referencia: Conflicto de Competencia 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de

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Referencia: Conflicto de Competencia salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m) del 31 de

mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”

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Referencia: Conflicto de Competencia Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. 3.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones,

estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y

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Referencia: Conflicto de Competencia c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario

carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las

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Referencia: Conflicto de Competencia facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por

TOMÁS ALBERTO HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 4.- Del caso concreto.

Se discute el conocimiento de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por TOMÁS ALBERTO

HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se pretende la nulidad de la Resolución 1377 del 22 de septiembre de 2008, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de

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Referencia: Conflicto de Competencia Colombia del Ministerio de Protección Social (hoy UGPP) por medio de la cual revocó la Resolución 1347 de 1995 expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, que reliquidó la pensión del demandante.

Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente

controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual los artículos 104,

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Referencia: Conflicto de Competencia 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen los siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Referencia: Conflicto de Competencia

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (…) ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

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Referencia: Conflicto de Competencia

(…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto) Además, la parte demandante solicita que se declaren nulos los actos administrativos aludidos, utilizando para ello el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “(…)ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

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Referencia: Conflicto de Competencia

Finalmente, no puede perderse de vista que el artículo 105 de la misma codificación, establece las excepciones a las competencias descritas anteriormente, veamos el tenor literal de la norma: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia, de

conformidad con las pretensiones del libelo presentado por la parte activa el

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Referencia: Conflicto de Competencia contradictorio, se observa que en este caso particular no se presenta una controversia que encuadre en los asuntos “…de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales…”, pues el acto administrativo cuya nulidad se depreca, no fue expedido por la empresa Puertos de Colombia, sino el hecho de controvertirse un acto administrativo expedido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social (hoy UGPP), a través del cual se revocó el acto administrativo por el cual se reliquidó la pensión de vejez del demandante.

No puede perderse de vista que el acto administrativo demandado, tal y como lo detalla claramente su parte considerativa, fue expedido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social (hoy UGPP), como consecuencia de las competencias que le fueron asignadas a partir del Decreto Ley 1689 de 1997 y tras adelantar una serie de procesos penales por los delitos que presuntamente fueron cometidos en la extinta Empresa Puertos de Colombia y en FONCOLPUERTOS, al momento de otorgar o reliquidar las pensiones de sus trabajadores, lo cual refuerza que no se trata de una decisión sobre

seguridad social, adoptada por el empleador del trabajador oficial, sino de una decisión adoptada por una entidad pública diferente del empleador. Ciertamente, lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad del acto administrativo, constituido en Resolución 1377 del 22 de septiembre de 2008, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la

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Referencia: Conflicto de Competencia Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social (hoy UGPP) por medio de la cual revocó la Resolución 1347 de 1995 expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, que reliquidó la pensión del demandante, motivo por el cual nos hallamos ante una realidad, consistente en la existencia de un acto administrativo que revocó el reajuste de pensión de vejez del señor TOMÁS ALBERTO HERNÁNDEZ, expedido por razones de orden público9 y por una entidad pública diferente de aquella en la cual laboró el demandante, lo cual obliga a tener de presente consideraciones especiales dada la naturaleza de este medio de acción de la administración pública, sobre el cual ha planteado lo siguiente la Honorable Corte Constitucional: “(…)La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión.

El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el

momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. El Consejo de Estado ha expresado su criterio en reiteradas oportunidades en cuanto que el acto administrativo existe desde que se 9 Se insiste que la revocatoria del acto que reliquidó la pensión del demandante, se halla fundamentada en las facultades que le otorgó el Decreto Ley 1689 de 1997 al Grupo aludido, emitido en un contesto específico y anormal de cara a los desmanes admirativos que se evidenciaron en la extinta Empresa Puertos de Colombia, por manera que no se trata de una decisión tomada por la entidad pública en la cual laboraba el trabajador oficial.

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Referencia: Conflicto de Competencia expide, y su eficacia está condicionada a s

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