CSDJ - F11001010200020180277500ADJUNTA20181127143133-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180277500ADJUNTA20181127143133-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de Octubre de 2018
Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802775 00
Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTOI LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado mediante apoderado
por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802775 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones COLPENSIONES contra su propio acto administrativo de contenido particular.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de febrero de 2018 la abogada SUSAN JOANA PÉREZ VERANO, actuando como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES entabló el medio
de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de su propio acto1, esto es, la Resolución VPB 43344 del 2 de diciembre de 2016 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora MARTHA CECILIA ROJAS GONZÁLEZ, y consecuencialmente como restablecimiento del derecho, se libere a COLPENSIONES de cumplir la obligación contenida en el acto administrativo cuya nulidad se depreca. Adicionalmente y acudiendo como fundamento de derecho al contenido del precepto adjetivo normado por el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del mismo, la togada solicita que se decrete como medida cautelar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo en 1 Folios 7 a 22 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802775 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comento, para que se releve a su prohijada del cumplimiento de la obligación dineraria allí contenida hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo en relación con la legalidad de esa manifestación unilateral de la voluntad de la administración pública.
Para tal fin expone la libelista que esta medida cautelar resulta procedente por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el
artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues “La anterior resolución es efectivamente contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la señora MARTHA CECILIA ROJAS GONZÁLEZ no tiene derecho al reconocimiento de la pensión…” Señaló la apoderada, que la Resolución VPB 43344 del 2 de diciembre de 2016 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora MARTHA CECILIA ROJAS GONZÁLEZ, violenta el ordenamiento jurídico superior, por cuanto la misma se expide aplicando ilegalmente el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que revisada la historia laboral de la señora ROJAS GONZÁLEZ “a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 01 de abril de 1994, la señora ROJAS GONZÁLEZ MARTHA CECILIA, tenía 34 años de edad y 566 semanas cotizadas, por lo cual no acredita los 35 años de edad ni los 15 años de servicio o su equivalente en
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones semanas, razón por la cual no conserva los beneficios del régimen de transición.”. 2.- La demanda fue repartida al JUZGADO VEINTICINCO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2, despacho que mediante proveído de 9 de marzo de 2018 decidió remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto) por considerar que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del asunto3. 3.- Desatado el recurso de reposición interpuesto contra la decisión a que alude el numeral anterior4 y encontrándose en firme la misma por cuanto fue confirmado en su totalidad conforme proveído de 15 de junio de 20185, se dio cumplimiento a la orden de envió y la demanda fue repartida al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ6. 4.- Mediante escrito radicado en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el apoderado judicial de COLPENSIONES propone conflicto de competencias por cuanto, en su 2 Folio 23 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto 3 Folios 25 a 27 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto 4 Folios 33 a 41 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto 5 Folio 43 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto 6 Folio 46 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
entendimiento, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ carece de jurisdicción para conocer del asunto, en tanto que se trata de una materia reservada para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7. 5.- A través de providencia adiada el 23 de agosto de 2018, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y consecuencialmente remitir el dossier a esta Superioridad8. 6.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto correspondiente, el asunto fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 27 de septiembre de 20189.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES 1.- JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de ese Despacho, mediante proveído de 9 de marzo de 2018 decidió remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito 7 Folios 47 a 63 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto 8 Folios 64 y 65 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto 9 Folio 3 del cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de Bogotá (Reparto) por considerar que es la Jurisdicción Ordinaria la
competente para conocer del mismo10. Fundamentó su decisión el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en la circunstancia de hecho que “…esta Jurisdicción es competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que NO tengan origen en un contrato de trabajo … y el acto administrativo cuya nulidad se pretende, tiene su origen cierto en un contrato de trabajo…”, y en contenido del numeral 2. del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra reza: “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En síntesis, el argumento del mencionado Despacho para sustentar su decisión de remitir el asunto de marras a la jurisdicción ordinaria, se estructura a partir del hecho probado que el acto administrativo cuya nulidad se depreca en el libelo, tiene origen en un contrato de trabajo a término indefinido, razón por la cual encuadra en la expresa excepción 10 Folios 25 a 27 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que al respecto consagra el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a no dudarlo excluye de conocimiento de esa Jurisdicción este tipo de controversias.
2.- JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del el 23 de agosto de 201811 declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción, ordenando remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de su decisión y apoyándose en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ considera que no se configura en este caso el supuesto de hecho necesario para aplicar la excepción contenida el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se pretende no proviene de un contrato de trabajo. CONSIDERACIONES 11 Folios 64 y 65 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se discute el conocimiento del medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, instaurado mediante apoderado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra su propio acto administrativo de contenido particular12, esto es, la Resolución VPB 43344 del 2 de diciembre de 2016 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora MARTHA CECILIA ROJAS GONZÁLEZ, y consecuencialmente como restablecimiento del derecho, se libere a COLPENSIONES de cumplir la obligación contenida en el acto administrativo cuya nulidad se depreca. Adicionalmente y acudiendo como fundamento de derecho al contenido del precepto adjetivo normado por el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del mismo, la parte actora solicitó que se decrete como medida cautelar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo en comento, para que se releve a su prohijada del cumplimiento de la obligación dineraria allí contenida hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo artículo, por cuanto en su criterio se satisfacen los presupuestos del artículo 231 ibidem en la medida en 12 Folios 7 a 22 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
que el acto acusado resulta violatorio del ordenamiento jurídico superior. Del contenido del acto administrativo cuya nulidad se pretende, del medio de acción escogido por el demandante y de las pretensiones que allí se deprecan, tanto las que resultan de fondo como la medida cautelar de suspensión provisional, para esta Colegiatura no cabe sombra de duda en cuanto a que en este caso quien debe conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la competencia está clara y expresamente atribuida a la misma, y no se hace presente ninguna de las circunstancias que permitan exceptuar este asunto. Acota la Sala que, como primer aspecto importante, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en la cual el legislador estableció claramente y de manera puntual los asuntos propios del conocimiento de los Jueces Administrativos, encontrándose que éstos solamente conocerán de los siguientes casos de conformidad con lo descrito en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de
funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subraya la Sala) Como puede observarse, los conflictos entre el Estado y los particulares en relación con la seguridad social son materia de conocimiento de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo cuando quien administra dicho régimen es una persona de derecho público, como sin lugar a dudas lo es la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
A su turno, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Visto el tenor literal de la norma transcrita, para la Sala es claro que no se configura ninguna de las excepciones en ella contenidas, pues claramente no se trata de una controversia de carácter laboral surgida entre una entidad pública y sus trabajadores oficiales, sino de una controversia entre el beneficiario del Sistema General de Pensiones y
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una Entidad Administradora del mismo, cuya su naturaleza sin duda es pública.
En efecto, si bien existe una relación contractual y legal entre la señora MARTHA CECILIA ROJAS GONZÁLEZ, no es una relación de tipo
laboral, ni permite en modo alguno afirmar que la señora ROJAS GONZÁLEZ es trabajadora oficial de COLPENSIONES, pues dicha relación no tiene origen en un contrato de trabajo. Finalmente, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que es la norma en la cual se fundamentó el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CURCUITO DE BOGOTÁ para remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, establece: “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Tal y como se manifestó líneas atrás por esta superioridad, la controversia que COLPENSIONES ha planteado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no proviene bajo ningún supuesto de un contrato laboral, sino de la relación contractual y reglamentaria entre el afiliado a una administradora de pensiones y la administradora misma.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nótese sobre este respecto, que sin importar qué tipo de vínculo laboral tiene un trabajador con su empleador, y sin importar la
naturaleza jurídica de este último, existe una relación paralela pero jurídicamente independiente entre dicho trabajador y la entidad administradora de pensiones que hubiere seleccionado, que se rige por el contrato de vinculación respectivo y por las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social. En ese orden de ideas, el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho a la pensión de vejez, no tiene origen en la relación laboral que existe entre el trabajador y su empleador, sino en la relación contractual y legal que existe entre un cotizante y la entidad administradora de pensiones, proposición que huelga a concluir que la Resolución VPB 43344 del 2 de diciembre de 2016 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora MARTHA CECILIA ROJAS GONZÁLEZ, no tiene origen en el contrato de trabajo suscrito entre ésta y su empleador, sino en la presunta violación de las normas del Sistema de Pensiones por parte de este acto administrativo, situación que a todas luces describe una acción propia del juez administrativo por cuanto expresamente lo establece el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que ni el acto cuya nulidad se pretende ni la controversia que el mismo ha suscitado tienen origen en un contrato de trabajo, sino en la correcta aplicación
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición que allí se señaló.
Si todo lo anterior no fuere razón suficiente, que claramente lo es, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que estableció una obligación económica en cabeza del demandante se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Adicionalmente, en el escrito de demanda se solicita como medida cautelar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto demandado, medida cautelar que solamente puede ser despachada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que comporta un juicio de legalidad respecto del acto administrativo censurado, en el cual además se establezca que es n
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