CSDJ - F11001010200020180277600ADJUNTA20200228072819-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180277600ADJUNTA20200228072819-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 26 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.19 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802776 00 Funcionarios Única Instancia. Mixta – Archivo y apertura. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra del doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS La presente indagación tuvo su génesis, en la querella instaurada en fecha 27 de septiembre de 2018 por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, mediante la cual denuncia las presuntas irregularidades cometidas por el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, señalando que lo recusó en distintas oportunidades, con la finalidad que se apartara del conocimiento de un proceso penal promovido contra el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, radicado bajo el No. 110016000102201800263, pese a ello, se mantuvo al frente de la investigación, para posteriormente archivarla. Censura la actuación del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en su criterio, una vez se eleva recusación, surge en el funcionario
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802776 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ animadversión para continuar la investigación, por tal razón lo acusa de pertenecer o integrar una red criminal que procura la impunidad en los procesos a su cargo.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de lo actuado en la denuncia penal por él elevada.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
a. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad, se dispuso la notificación personal al indagado, recaudar copia de los actos de posesión y nombramiento, antecedentes disciplinarios, escuchar ampliación de queja, y finalmente, copias de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000102201800263. b. La notificación del Ministerio Público data del 13 de agosto de 2019. En el curso de la indagación, se pudieron recaudar las siguientes pruebas: Oficio de fecha 26 de agosto de 2019, suscrito por el doctor Alexander Hurtado Mora, Asistente de Fiscal Grupo de Intervención Temprana de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió copia de la decisión de inadmisión fechada 17 de julio de 2018, proferida dentro del
proceso radicado No. 1100160001022018002631. Oficio de fecha 21 de agosto de 2019, suscrito por la señora Nelbi Yolanda Arenas Herreño, Profesional con funciones del Departamento Administrativo de 1 Folios 25 a 29 cuaderno original. 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual remitió copia de los actos de posesión y nombramiento, así como certificación de tiempo de servicio y constancia de salario devengado por el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia2. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual deja sentado que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría de esta Corporación, así como de la Procuraduría General de la Nación, en fecha 4 de octubre de 2019, mediante el cual se deja constancia que el disciplinable no registra anotación4.
Ampliación de queja. En fecha 17 de septiembre de 2019, y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se escuchó en ampliación de queja al señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien manifestó ratificarse de su denuncia, exponiendo las razones por las cuales considera al Fiscal Delegado como incurso en falta disciplinaria, así: 2 Folios 30 a 35 cuaderno original. 3 Folio 73 cuaderno original. 4 Folios 74 a 76 cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “(…) ante él y sus anteriores me dirigí un consecutivo de veces hasta por medio de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, poniendo en conocimiento denuncias en contra de funcionarios explicando pormenorizadamente en cada denuncia, el porqué de los cuestionamientos, y las facilistas actuaciones han sido rechazar las denuncias, declararlas improcedentes, optando por el artículo 69 y 79 de la Ley 906 de 2004, y para el archivo. De igual manera como relleno, pone en conocimiento sentencias que sin ser leyes sino para algo específico como si se tratara de lo denunciado también por el suscrito cuando ello no es así, es decir, se la ha jugado, de una forma y otra dado al tráfico de influencias, para poder archivar las denuncias de parte del suscrito, y así favorecer a las redes criminales fiscales y judiciales
tolerantes y avaladoras de impunidades, todo un verdadero concurso de prevaricatos por acción, por omisión, y que también se está violando lo establecido en la Constitución toda vez que cada funcionario para poder ejercer su cargo siempre es bajo el juramento, al incumplimiento de ello, se cuestionan también en falso juramento en concurso con fraude procesal por ende prevaricatos por acción y omisión. De las denuncias y recusaciones contra Fabio Espitia Garzón fueron también a dar ante el Fiscal General de la Nación, y muy enterado de los cuestionamientos lo exoneró como si no fuera procedente la denuncia y recusación contra Fabio Espitia Garzón. Ahora bien, como pueden apreciar a donde fueron a dar las denuncias, Fiscalías Delegadas ante la Corte y que así mismo han ido a dar a manos Fiscales Delegados ante la Corte, pero los resultados son los ya mencionados anteriormente, pura impunidad, de acuerdo a lo establecido cualquier resolución o actuación se debe cumplir la debida notificación personal, es decir, como el suscrito no vivía en Bogotá sino en Barranquilla, mediante un comisorio cada Resolución de Archivo debieron mandar los expedientes a Barranquilla para notificarme personalmente de acuerdo a la Ley, todo eso ha sido violado, una verdadera coartada a nivel de la impunidad”. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
___________________________________________________________________________________________________ A la pregunta realizada por el despacho comisionado, relacionada con las presuntas solicitudes de recusación promovidas contra el Fiscal denunciado, señaló: “Como puede analizarse el contenido de los anexos a lo denunciado por el suscrito, que me hayan informado a través de unas pocas letras, ello no cumple la notificación personal de acuerdo a la Ley y le pongo un ejemplo, una actuación de la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga como incumplió la notificación personal, denuncie ante la Fiscalía de Derechos Humanos esta le dio traslado y al enterarse el Fiscal de Bucaramanga, haber violado la debida notificación, decretó la nulidad de lo actuado y remitió mediante un comisorio el expediente a Barranquilla y se cumplió la notificación personal de igual forma se radicaron los recursos de ley, de igual manera debió hacer la Fiscalía Delegada ante la Corte, inclusive, en una sola resolución y como decir de un solo plumazo o escobazo archivaron más de 30 denuncias como si se tratara de lo mismo, violando lo ya relacionado referente a la debida notificación personal que debió dar, pero como se trata en contra de funcionarios pues actúan a como se les da no respetando ni siquiera a las personas de la tercera edad que confiamos en la justicia y siempre sale uno traicionado”.
Finalmente indicó: “son muchas las denuncias y recusaciones contra ese elemento se entiende que cuando se denuncia a un funcionario de inmediato repercute la animadversión, en contra del usuario que lo denuncia, y de ahí que los resultados de los denunciado de parte del suscrito ni como denunciante se me ha tenido en cuenta, ahora si el
mismo Consejo Superior de la Judicatura mediante una actuación ponía en 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conocimiento: Ser importante eliminar de cualquier proceso a todo elemento que repose en el la animadversión o preferencia siendo así Fabio Espitia Garzón se debió haber declarado impedido a cualquier actuación de lo enunciado por el suscrito y que este de pronto haya declarado en el Consejo de la Judicatura ocultando la verdad, para seguir induciendo en error a la misma autoridad pues siendo así no solamente se cuestiona disciplinariamente sino también en prevaricatos agravados por acción y omisión, tráfico de influencias y ello concuerda con los demás denunciados en cada denuncia para que también se vinculen donde también se cuestiona a Juan Pablo Silva Prada como Magistrado del Consejo Seccional de Bucaramanga, muchas veces denunciado por el suscrito inclusive en una de las denuncias se confirmaba como dilató y dilató una denuncia para poder precluir la denuncia contra un abogado y fiscales de Bucaramanga de igual forma cuestionada ya mencionado Fiscal general de la Nación, como así se denunció”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de
1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mis, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, acreditó esta Colegiatura que se trata del doctor FABIO ESPITIA GARZON, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.254.557, y fungió para la época de los hechos como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Recordemos el presente asunto, deviene de la querella instaurada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra el doctor FABIO ESPITIA GARZON, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, argumentando que dicho funcionario incursionó en falta disciplinaria durante el trámite de la investigación promovida contra el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, radicada bajo el No. 110016000102201800263. Indicó que radicó denuncia penal suficientemente argumentada, poniendo de presente las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Silva Prada al interior de la investigación disciplinaria radicada No. 2014-865, tras no haberse declarado impedido para conocer del proceso, a sabiendas de tener una clara animadversión contra el quejoso, siendo que Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia adoptó la decisión facilista de rechazar su denuncia, declararla improcedente conforme lo prevé el artículo 69 y 79 de la Ley 906 de 2004, y
ordenar su archivo. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Confusamente expuso haber recusado y/o denunciado al doctor FABIO ESPITIA GARZON, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, informativo del cual conoció el Fiscal General de la Nación, sin suministrar mayor referencia al respecto, funcionario último quien “muy enterado de los cuestionamientos lo exoneró como si no fuera procedente la denuncia y recusación contra Fabio Espitia Garzón”, acusándolo de pertenecer a una red criminal que procura la impunidad en los procesos a su cargo.
Finalmente en ampliación de queja, refirió que el disciplinable incursionó en falta, habida cuenta no procedió con la notificación personal de la Resolución 17 de julio de 2018, mediante la cual dispuso inadmitir la denuncia, a sabiendas que residía en la ciudad de Barranquilla, mientras que el proceso fue tramitado en Bogotá por su conocimiento en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite. En criterio de esta Corporación, el hecho primigenio que fue motivo de inconformidad por el quejoso, relacionado con los motivos por los cuales el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN rechazó la denuncia propuesta, pese a encontrarse
debidamente sustentada, no podrá ser materia de investigación disciplinaria, habida cuenta con ella se pretende controvertir la decisión adoptada por el funcionario en fecha 17 de julio de 2018, y frente a ello, esta Corporación con antelación había emitido un pronunciamiento favorable al investigado. Al respecto, se tiene que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, recientemente instauró queja por el hecho particularmente descrito, donde atacó concretamente la decisión 17 de julio de 2018 que inadmitió su denuncia penal contra el Magistrado Juan Pablo Silva Prada; la noticia correspondió al conocimiento de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, se radicó bajo el No. 110010102000201901885 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 00, y fue resuelta mediante providencia del 29 de enero de 2020, donde esta Sala se inhibió de abrir investigación, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes, con fundamento en la misma tesis de autonomía funcional ya
decantada, diciéndose entonces: “(…) En cuanto a la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, encuentra en primer lugar esta Corporación que ello per se no puede tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria, aunque así lo pretenda el quejoso, pues se observa cómo la misma constituye es una inconformidad con una decisión que fue contraria a sus intereses, en tanto fue
inadmitida una denuncia por él interpuesta, y con la que pretendía se iniciara todo un proceso penal en contra del Magistrado del Consejo Seccional de Santander, doctor Juan Pablo Silva Prada. Ahora si bien hizo mención a que el Fiscal denunciado adoptó tal determinación, no señaló cuáles pueden ser los actos cometidos dentro del trámite de la denuncia que puedan dar lugar a la apertura de una investigación disciplinaria ni mencionó razones que permitan deducir la posibilidad de la existencia de una falta disciplinaria. Ahora no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en otra instancia, para controvertir una decisión que no está acorde con los intereses del quejoso, y que es propia de otra jurisdicción, en este caso la Penal al resolver sobre la admisión de la denuncia penal instaurada por él. Especialmente si la decisión cuestionada, fue debidamente motivada, como sucedió en el presente asunto, (…). Entonces, no hay ninguna posibilidad de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, doctor Fabio Espitia Garzón en su calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien adoptó tal determinación, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando”.
En consecuencia, deviene indispensable ordenar el archivo de las diligencias, por tratarse del mismo hecho que ha sido estudiado con anterioridad, el cual culminó con la decisión ya vista en favor del investigado, circunstancia configurativa del principio non bis in ídem, acorde a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, que reza: “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. Mírese bien como la Corte Constitucional, en punto al tópico expuesto, en sentencia T-081 de 20185 reseñó: “El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser
juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también 5 Magistrado Ponente CARLOS BERNAL PULIDO, Expediente T-6.427.807, donde fungió como accionante el señor Luis Guillermo Grijalba contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción”.
Finiquitado ese asunto, se dirá que tampoco es dable proseguir la acción disciplinaria contra el funcionario denunciado, respecto a su presunta participación en una red criminal que procura la impunidad en los procesos asignados, teniendo en cuenta la total ausencia de prueba en torno a su dicho, por ser un pensamiento que emergió en el relator como una precaria y apresurada conjetura producto de la declaratoria de inadmisión frente a su denuncia penal, no obstante, ningún elemento de juicio pudo suministrar, con el cual comprometiera la responsabilidad
del doctor FABIO ESPITIA, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. El mismo destino de terminación anticipada tendrá la censura relacionada con la presunta omisión del funcionario para apartarse del conocimiento del proceso, por cuanto había sido recusado y denunciado por el señor Pérez Eslava, habida cuenta no pudo acreditarse en menor forma lo expuesto, sólo se recibió información por el mismo quejoso en ampliación, quien manifestó que las denuncias y recusaciones fueron conocidas por el Fiscal General de la Nación, quien “lo exoneró como si no fuera procedente”. Partiendo de esa premisa, es dable inferir que el funcionario carecía de razones para apartarse del conocimiento del proceso, por consiguiente era competente para disponer del trámite a seguir en el asunto penal, como quiera le fue asignado su conocimiento en debida forma, y una vez analizó el contenido de las acusaciones, sopesadas con una carencia absoluta de pruebas, dispuso inadmitir en legal forma la denuncia elevada. 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ De otra parte, es pertinente aclarar al señor Jorge Pérez, que la petición enfocada a ordenar desde esta Corporación, la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal que pretendió promover contra el Magistrado del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander, de ninguna forma puede ser atendida, teniendo en cuenta que se trata de una Jurisdicción completamente ajena a la nuestra, y por ende no es posible afectar los trámites propios de aquella con las decisiones adoptadas en el marco de la acción disciplinaria, última que se limita a determinar con fundamento en las pruebas, si los sujetos disciplinables han desatendido sus deberes funcionales para imponer las sanciones de rigor cuando sea pertinente. Finalmente se observa que el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en la Resolución de marras dispuso enterar al quejoso, al funcionario denunciado y al Ministerio Público, respecto de su decisión, en los términos de la sentencia C-1177 de 2005, siendo que el querellante se duele por no haberle sido notificada personalmente. Sea menester indicar que la Sala no cuenta con las copias integras del expediente penal, donde se pueda corroborar la forma de notificación controvertida por el doliente, sin embargo, por tratarse de una circunstancia con interés disciplinario, en tanto eventualmente se han desconocido las disposiciones decantadas por la Corte Constitucional en aludida sentencia, se dispondrá la apertura de investigación contra el funcionario únicamente por este hecho, ordenando por lo restante la terminación anticipada al tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que
la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía 14
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria en su favor, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario beneficiado, al quejoso y al Representante del Ministerio Público. TERCERO. ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, de datos civiles conocidos, en calidad de Fiscal Delegado ante
la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. P
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