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CSDJ - F11001010200020180277700ADJUNTA20190619143440-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180277700ADJUNTA20190619143440-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802777 00 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ1, procede esta Sala a resolver conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD DIRECTV COLOMBIA LTDA, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES 1 Aceptado en Sala 107 de diciembre 5 de 2018. El presente conflicto de competencia se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto el 6 de agosto de 2015, por el apoderado judicial de la SOCIEDAD DIRECTV

COLOMBIA LTDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP., pretendiendo, se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 835 de diciembre 27 de 2013: “Requerimiento para declarar o corregir, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de obligaciones de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, estableció que DIRECTV COLOMBIA LTDA, no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social y presentó inexactitud en el pago de las mismas, durante los periodos de noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012”; Ampliación del requerimiento para declarar o corregir No. 835 de diciembre 27 de 2013; Liquidación oficial No. 940 de octubre 16 de 2014, en la que se “profiere liquidación oficial a DIRECTV COLOMBIA LTDA, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos en los aportes al Sistema de la Protección Social”; Resolución No. 122 de marzo 25 de 2015, donde se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 940 de octubre 16 de 2014. Como consecuencia de la nulidad de dichas resoluciones, solicitó se restablezcan sus derechos, ordenando a la UGPP gestionar ante las entidades correspondientes la devolución de la suma de doscientos diecinueve millones cuarenta y siete mil setecientos setenta pesos ($219.047.770), efectuados por DIRECTV en cumplimiento de los requerimientos y resoluciones ya relacionados; así mismo, se reconozca

indemnización por los perjuicios causados. Mediante auto de mayo 12 de 2016 (f. 1341 cuaderno #3) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la ciudad de Bogotá. Remitida la demanda, le correspondió al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 30 de septiembre de 2016 resolvió admitirla y darle el respectivo trámite. En audiencia de abril 18 de 2018 la parte demandada propuso excepción de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue declarada no probada. Contra dicha decisión el accionado adelantó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá quien en audiencia del 31 de agosto de 2018, revocó el auto impugnado de abril 18 de 2018, y en su lugar declaró que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá no es competente para conocer del asunto, por tanto, debe provocar conflicto de competencia. En ejecución de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de septiembre 17 de 2018, declaró su falta competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en auto de mayo 12 de 2016 se declaró incompetente para conocer del proceso citando como

argumento, jurisprudencia de esta Sala, indicando que este asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral puesto que se trata de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Por otro lado, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, obedeciendo providencia del 31 de agosto de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apoyó su falta de competencia argumentando que el problema jurídico de la controversia gira en torno a la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, en ejercicio de las facultades de fiscalización de los aportes parafiscales que debe realizar el empleador, las cuales le han sido otorgadas por la ley. En consecuencia, por la calidad de las partes y el asunto sobre el que versa la demanda, envía las diligencias a esta Superioridad. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede esta Sala a resolver conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la

SOCIEDAD DIRECTV COLOMBIA LTDA, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 3.- Del caso en concreto 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD DIRECTV COLOMBIA LTDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos No. 835 de diciembre 27 de 2013: “Requerimiento para declarar o corregir, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de obligaciones de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, estableció que DIRECTV COLOMBIA LTDA, no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social y presentó inexactitud en el pago de las mismas, durante los periodos de noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012”; Ampliación del requerimiento para declarar o corregir No. 835 de diciembre 27 de 2013; Liquidación oficial No. 940 de octubre 16 de 2014, en la que se “profiere liquidación oficial a DIRECTV COLOMBIA LTDA, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos en los aportes al Sistema de la Protección Social”; Resolución No. 122 de marzo 25 de 2015, donde se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 940 de octubre 16

de 2014. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular

por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). Por otro lado, conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por DIRECTV LTDA es la de lo Contencioso Administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que se involucra una entidad pública, Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad administrativa del orden nacional , quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 antes mencionado. Es válido aclarar que el asunto objeto de estudio no entra en la esfera de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, puesto que no se trata de un tema relativo a la “prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” 5 . Si bien, el tema de los aportes parafiscales implica los pagos a la seguridad social, la controversia se centra en la solicitud de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la inadecuada presentación de autoliquidaciones y la mora en el pago de los aportes que debe hacer el empleador al Sistema de Protección Social. Cabe recordar que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien

enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las 5 Artículo 2, Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. atribuciones conferidas a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. En un caso similar, el Consejo de Estado se pronunció en una acción de tutela proferida en octubre 10 de 2016, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestando: “En el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, Vicar Farmacéutica está cuestionando la legalidad de las Resoluciones 674 de 2014 y RDC 486 de 2014, que determinaron la liquidación oficial a cargo de Vicar por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. Esos actos administrativos fueron expedidos en virtud de las

atribuciones conferidas a la UGPP (entidad pública) por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2006[16] y 178 de la Ley 1607 de 2012[17]. Lo anterior indica que una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestiona actos administrativos expedidos por la UGPP. Además, la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa y, por ende, esos actos están sujetos a derecho administrativo. Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para que ese asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico (está involucrada una entidad pública —UGPP—) y el criterio material (acto sujeto a derecho administrativo) y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no debió declarar la falta de jurisdicción” Así, los actos administrativos cuestionados en la demanda, son expresiones estatales sometidas a derecho administrativo pues se trata del desarrollo de una función otorgada por la ley a una entidad Estatal, cumpliéndose así con el criterio material antes fijado, el cual unido al criterio orgánico que también está presente en la litis, pues la demandada es una entidad pública, no deja asomo de duda que la competente para resolver la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la

DIRECTV LTDA, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme con lo anterior, la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” dispuso la competencia respecto de las actuaciones tributarias adelantadas por la UGPP: ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En concordancia con las normas y jurisprudencia citada, esta Superioridad señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO

DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de

asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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