CSDJ - F11001010200020180277900ADJUNTA20190117162408-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180277900ADJUNTA20190117162408-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201802779 00 Aprobado según Acta de Sala No. 109 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, planteado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá – Sala Primera de Decisión, y la Jurisdicción Indígena a través del señor José Horacio Chocue Guazaquillo, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena “NASSA USS” de Florencia - Caquetá, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra los señores Javier Reinoso Mendoza, Diana Karina Pérez Muñoz, Jefferson Andrés Ospina Cardozo, Bibiana Farley Claros Bermeo, José Gildardo Gómez Osorio, Brayan Alexander Antury Pérez, José Alfredo Bototo Escue, Jorge Leonardo Henao Sánchez y Yisenia Perdomo Reyes; actuando como ente acusador la Fiscalía 35 Seccional de Florencia – República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201802779 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones
Caquetá, por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en Concurso con Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según acta de preacuerdo de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 162 Especializada Seccional de Florencia Caquetá1, los hechos se iniciaron en virtud del informe de inteligencia No. 0552 del 6 de febrero de 2016, el cual fue suscrito por el Sargento Segundo DANIEL TURIZO CORREA, suboficial de inteligencia de la Brigada Móvil No. 27, en contra de varios integrantes de las redes de apoyo al terrorismo de la compañía “Fernando Díaz” de la columna móvil Teófilo Forero Castro del bloque sur de las Farc, en donde se argüía que tales personas serían también los encargados de llevar a cabo la compra y venta de pasta base de coca en la localidad de Puerto Rico Caquetá, el Doncello y el Pajuil, quienes trasportan ese tipo de sustancias al centro del país y el departamento del Cauca y de allí al Caquetá, con el fin de ser trasportada vía fluvial para ser pasada por el amazonas con destino a Manaos Brasil, mediante el acondicionamiento de caletas en vehículos con el fin de evadir los diferentes controles de la fuerza pública. 2.- La Fiscalía 35 Especializada de Florencia Caquetá, con fundamento en el informe allegado y de acuerdo al programa metodológico establecido para el esclarecimiento de los hechos, dispuso iniciar las correspondientes labores de intercepción y monitoreo de líneas o abonados telefónicos, a efectos de
poder de esta forma desarticular la banda criminal. 1 Fs. 1 a 69 Tomo III con 142 folios 142 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Con base en lo anterior, la Fiscalía prosiguió con la obtención de las líneas telefónicas de cada uno de los integrantes de la organización criminal, a efectos de seguir recopilando material probatorio y proceder a la incautación de estupefacientes enviadas por tal banda criminal, lográndose la interceptación de varias comunicaciones, dando como resultado la incautación de múltiples vehículos con sustancias ilegales despachadas por los inculpados.
3. Que a raíz de toda la labor investigativa, se pudo iniciar el proceso formal el 25 de agosto de 2017, correspondiendo el mismo al Juzgado 4º Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, quien llevó a cabo la audiencia preliminar y concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en Concurso con Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico contra los señores Javier
Reinoso Mendoza, Diana Karina Pérez Muñoz, Jefferson Andrés Ospina Cardozo, Bibiana Farley Claros Bermeo, José Gildardo Gómez Osorio, Brayan Alexander Antury Pérez, José Alfredo Bototo Escue, Jorge Leonardo Henao
Sánchez y Yisenia Perdomo Reyes, quienes no aceptaron los cargos, imponiéndoseles medida de aseguramiento en establecimiento carcelario2.
4. Que de igual forma, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena del Chairá – Caquetá3, se llevó a cabo la 2 Fs. 42 a 49 y CD Tomo 49 con 81 folios 3 Fl. 3 y CD, Tomo 49 con 12 folios
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Referencia: conflicto de jurisdicciones misma audiencia preliminar y concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, pero en contra del señor JOSÉ ALFREDO BOTOT ESCUE, quien tampoco aceptó los cagos y de igual manera se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
5. El 11 de octubre de 20174, la Fiscalía de conocimiento del caso, presentó acta de preacuerdo en la cual los procesados a través de sus apoderados, reiteraban su decisión libre de todo apremio y voluntaria, de renunciar a que la Fiscalía General de la Nación tenga que probar en un juicio oral las conductas a ellos imputadas y su relevancia jurídica.
6. La audiencia de verificación del preacuerdo presentado por la Fiscalía, se
realizó el 12 de enero de 20185, en donde se aprobó la misma, por lo cual, el 15 de ese mismo mes y año, se emitió sentencia en contra de los procesados, la cual fue apelada por la defensa del señor Jefferson Andrés Ospina Cardozo, remitiéndose el caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caqueta – Sala Primera de Decisión, la cual no ha sido resuelta.
7. El Cabildo Indígena “NASSA USS” de Florencia – Caquetá, ante el Tribunal Superior de Florencia – Sala Primera de Decisión y a través de su 4 Fs. 1 a 69 Tomo III con 142 folios 5 Fs. 87 y 88 Tomo III con 142 folios
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Gobernador José Horacio Chocue Guazaquillo, presentaron escrito de cambio de jurisdicción6 al considerar que quien debe seguir juzgado al señor JOSÉ ALFREDO BOTOTO ESCUE, son ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Constitución Política y el Artículo 76 del
Código Penitenciario y Carcelario. De igual forma, que se deben evitar arbitrariedades y garantizar por parte del INPEC la seguridad y el orden; asimismo, que el señor BOTOTO ESCUE, debe ser entregados a las autoridades indígenas, de acuerdo a las normas de la justicia propia, tal y como lo dice el acto 004 de 2011, siendo este un
derecho fundamental de los pueblos indígenas, más cuando con el Juzgado y la Fiscalía se pueden llegar a acuerdos.
4. Estando el caso en el Tribunal Superior de Florencia – Caquetá – Sala Primera de Decisión, ante quien se presentó el escrito por parte del cabildo indígena, tal Corporación, al momento de resolver la petición de cambio de jurisdicción, con fecha 12 de septiembre de 20187, denegó la solicitud, por cuanto una vez de hacer referencia a las sentencias de la Corte Constitucional C-139 de 1996, T617 de 2010 y T-975 de 2014, aludió que si bien la Jurisdicción Especial Indígena fue creada con el fin de otorgarles la facultad autónoma de ejercer sus costumbres transmitidas en eventuales normas de carácter legal interno para el juzgamiento de su gente infractora, no lo es menos que tal potestad no es absoluta, por cuanto deben 6 Fs. 70 a 86 cuaderno del Tribunal 7 Fs. 88 a 90 cuaderno del Tribunal
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Referencia: conflicto de jurisdicciones observarse ciertos elementos para determinar si el miembro de la comunidad debe ser juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena o la Ordinaria Penal.
Finalmente, que al examinar los hechos y las pruebas, se evidencia que si bien el señor BOTOTO ESCUE, según el censo poblacional arrimado a la
solicitud por parte del Cabildo, es miembro del Resguardo Indígena Toribio, los delitos a él imputados fueron cometidos por fuera de la Jurisdicción Indígena y no afectaron a miembros y menos bienes jurídicos de la misma, no cumpliéndose de esta forma con todos los elementos para acceder a la petición de cambio de jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Tal como se viene relatando, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos constitucionales y legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que se halla debidamente trabado el conflicto de jurisdicción, y consecuencia de ello pasará a resolverse, pues están dadas las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones exigencias que como extremos procesales y por razón del posible juez natural tiene previsto la Sala, precisamente ha expuesto este juez del Conflicto: “Concepto nada extraño a la Carta Política de 1991 que rige el Estado Social y Democrático de Derecho en la República de Colombia, cuando previó como principio fundamental la supremacía de la Constitución en el artículo 4°8, lo cual
implica que sus disposiciones no pueden ser contrariadas por norma legal, aunque “la Constitucionalidad de la Ley, no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular pueden resultar atendidas las especiales circunstancias presentes inconstitucional y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre, cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia constitución, en un momento inicial o posteriormente”9. La anterior reflexión obedece al hecho de que el constituyente de 1991, al concebir funcionalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la Constitución Política, le previó como obligación en el artículo 256, entre otras potestades, Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto. 8 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 9 Ver sentencia T-404 de 1992 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
Rigor normativo de índole constitucional replicado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), cuando en el artículo 112 numeral 2° le señaló que le corresponde “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”, precepto estatutario que igualmente exige la presencia de dos jurisdicciones para que la Sala pueda entrar a conocer y adscribir el conocimiento de un caso en concreto a una autoridad determinada. En ese orden normativo precedente y vinculante respecto de normas legales por su jerarquía en tanto la Constitución es norma de normas y las estatutarias se entienden como una especie de prolongación de la Constitución, devienen normas denominadas ordinarias para ejercer la función de administrar justicia, en este caso de índole procesal que fijan jurisdicción y competencia, al igual que la forma de proponer conflicto caso concreto, existía la Ley 600 de 2000 cuyo artículo 93 determinó la colisión de competencia “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. Definición o concepto legal entendido bajo la égida de la competencia como subespecie al interior de la jurisdicción, en éste caso la ordinaria. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia
T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales […]. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior.
En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias
T-254 de 199410; C-139 de 199611; T-523 de 199712; T-266 de 200113; T-1127 de 201114; T-048 de 200215; T-811 de 200416 y las más recientes sentencias, T552 de 200317; T-617 de 201018 ; T-002 de 201219;T-196 de 201520 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55621 y 34.46122; procede al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia. 10 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 11 MP.Carlos Gaviria Díaz 12 MP.Carlos Gaviria Díaz 13 MP. Carlos GaviriaDíaz 14 MP. Jaime Araujo Rentería 15 MP. Álvaro Tafur Galvis 16 MP. Jaime Córdoba Triviño 17 MP. Rodrigo Escobar Gil 18 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 19 MP. Juan Carlos Henao Pérez 20 MP. María Victoria Calle Correa 21 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 22 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones De la Jurisdicción. Entiéndase el concepto en forma de idea general, es decir, traduce el género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie
responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el artículo 11623 de la Constitución Política le fijó la función de administrar justicia no solo a los jueces de la República, también a la Fiscalía y a la Justicia Penal Militar. De la competencia. Como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”24. 23 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, entre otras autoridades administrativas y particulares allí previstas
24 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez natural, los delineamientos de la jurisdicción conforme a la constitución son el género de funciones allí previstas, en tanto para la competencia es posible delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial.
RESGUARDO INDIGENA NASSA USS DE FLORENCIACAQUETÁ A través de petición elevada por el señor José Horacio Chocué Guazaquillo, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena “NASSA USS” de FlorenciaCaquetá, solicitó al Juez de Conocimiento lo siguiente: “La Jurisdicción especial indígena del Resguardo de Toribio Cauca solicita que JOSÉ ALFREDO BOTOTO ESCUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.297.880 expedida en Toribio, sea puesto en manos de nuestra autoridad tradicional, para que sea juzgado y sancionado por leyes especiales indígenas de acuerdo a los usos y costumbres conforme al artículo 246 de la Constitución Política de Colombia…” (Sic). Del caso en concreto. Inicialmente, es pertinente dejar en claro que se entrará a dirimir el presente
conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta que si bien existe una sentencia condenatoria, no lo es menos que la misma no ha quedado en firme, es decir, no ha cobrado legal ejecutoria, al estar pendiente de resolverse el recurso de apelación incoado en contra de la misma. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Ya esclarecido el aspecto anterior, tenemos que cuando se detiene la Sala en observar los artículos desde el principio enunciados como caracterizadores del conflicto y su definición, tanto desde el punto de vista legal ordinario, legal estatutaria y constitucional, no puede menos que llegar a la reflexión de si está bien ignorar una jurisdicción para imponerle cargas funcionales en determinado momento, cuando desconoce o no tiene presente la existencia de diligencias respecto de la cuales poseen el derecho a pronunciarse para rechazar o reclamar la competencia, bajo concepciones parciales o inclinadas a respetar o preponderar unos principios rectores de la administración de justicia sobre otros.
Claro que no está bien, al juez natural de cada causa o quien ostente tal condición judicial le amparan derechos obligatorios de reconocer y respetar por el juez del conflicto, no en vano el artículo 228 de la Constitución Política, estableció que el funcionamiento de la administración de justicia será “desconcentrado y autónomo”, pero en aras de las garantías y derechos de
quienes cumplen tan loable función, el artículo 230 del Ibídem, diseñó para la actividad judicial que “los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. Esa independencia demarca un ámbito funcional que no sólo debe ser acatado por quien la ostenta, también garantizado por otros componentes del aparato judicial en su estructura macro. Tal independencia implica además, la potestad de pronunciarse libremente sobre aspectos procesales y sustanciales que cree son de su resorte funcional, para una vez planteado el debate entre los enfrentados --cuando se trate de jurisdicción--, pueda el juez del conflicto resolver sobre esos supuestos debatidos, pero no está bien escuchar la posición de una sola de las partes para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones entrar a imponer a otra o extraerle de su conocimiento un asunto del cual no tiene la menor información, no es sano en el Estado de Derecho vencer a alguien sin haber sido oído.
Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo
ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246, de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluri participación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico.
Sin embargo, como se dijo antes, el reconocimiento del aforo constitucional exige la integración de varios elementos que lo identifican, y varias circunstancias que la condicionan para su desarrollo y aplicación, estas últimas se dan en: La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias que administren justicia en los pueblos indígenas.
La potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios. La sujeción de dicha jurisdicción y las normas que los regulen a la Constitución y la ley. La Competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación de la Jurisdicción Indígena con el sistema judicial nacional. En esa perspectiva, como elementos reconocidos por la misma Constitución Política, deben presentarse necesariamente aquellos de carácter personal y geográfico; el primero, hace relación a la pertenencia de las partes a una comunidad indígena que debe ser juzgado en su propio seno y el segundo, al derecho de esas comunidades de juzgar los hechos cometidos al interior de su territorio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Quiere decir entonces que de faltar uno de estos dos elementos, permite desconocer el fuero constitucional y se asuma la solución del asunto por vía ordinaria en cabeza de los jueces de la República que sean competentes.
Esa disertación respecto de la independencia de estas comunidades para resolver sobre sus propios asuntos, obedece a que, sí el artículo 7° de la C.P. establece y reconoce como principio fundamental la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, quiere decir que el Estado también está orientado hacia la protección de la identidad de cada grupo humano y sus manifestaciones culturales y una de sus formas es precisamente el reconocimiento y respeto por su independencia justiciera, entregándoles autonomía en el ejercicio de
funciones jurisdiccionales según sus normas y procedimientos, por ende, el protegido en forma directa por estas prerrogativas constitucionales son las personas pertenecientes a dicha comunidad, resguardo, cabildo o como se llame el grupo al que pertenezcan según la división política por ellos concebida. Sumado a ello y como elemento nuevo, se tiene la cosmovisión propia de su cultura que le permite interactuar por dentro o fuera de su cultura y conforme a ello determina su comportamiento, factor que ha de analizarse en cada caso concreto para complementar los otros factores determinantes de la competencia o excluyentes de éstos. Son los anteriores conceptos los que permiten en un caso determinado, conceder o no a las autoridades indígenas la potestad de asumir sus propias responsabilidades a desarrollar de acuerdo a su conciencia e identidad cultural, en razón de estar habilitados para gobernarse y auto determinarse por mandato constitucional expres
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