CSDJ - F11001010200020180278100ADJUNTA20191004101054-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180278100ADJUNTA20191004101054-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802781 00 Aprobado según Acta N° 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y su homóloga del seccional de Caldas, con ocasión al proceso disciplinario adelantado contra el doctor Sergio Antonio Osorio Fernández por el presunto incumplimiento de su deber de actualizar su domicilio profesional. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Al interior del proceso disciplinario cursado bajo el radicado No. 201400631 00, el Magistrado Sustanciador Miguel Ángel Barrera Núñez, adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de mayo de 2016 ordenó la compulsa de copias contra el abogado Sergio Antonio Osorio Fernández por el presunto incumplimiento al deber de mantener actualizado su domicilio profesional. “Dejándose constancia tanto por el despacho como por la representante del Ministerio Publico que el
encartado ha cambiado reiteradamente su dirección de domicilio profesional y no ha facilitado el desarrollo de la presente investigación disciplinaria”. En virtud de lo anterior la Secretaria Judicial de dicha Corporación mediante oficio No. SJDO16-2804 de fecha 19 de mayo de 2016, remitió las principales piezas procesales de dicho investigativo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se impulsara la investigación de oficio, porque al parecer el último domicilio registrado corresponde a la ciudad de Medellín. 2.- Acreditada la calidad de abogado de Sergio Antonio Osorio Fernández, el presente asunto correspondió por reparto a la doctora Claudia Roció Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo el radicado No. 050011102000201601687 00, autoridad judicial que mediante auto del 24 de octubre de 2016 aperturó la investigación disciplinaria contra el encartado. No obstante, en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 14 de agosto de 2017, el despacho consideró que carece de competencia para asumir el presente asunto por el factor territorial, dado que la “presunta falta se hizo visible en el curso del disciplinario que se adelantó en la Seccional de Caldas… tal hecho debió investigarse allí como un hecho conexo o bien adelantar un nuevo proceso por ese hecho”. Por consiguiente, remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que avocara su conocimiento y en caso de que no esté de acuerdo con los planteamientos
formulados propusiera la pugna negativa de competencias. 3.- Arrimadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, en auto del 24 de septiembre de 2018 aceptó el conflicto de competencia propuesto por la Sala Homologa, al señalar que los hechos investigados al interior del disciplinario No. 201400631 00, no guardan relación con el motivo de la compulsa, siendo lo obvio que al haberse radicado el disciplinado en la ciudad de Medellín, fuera la Seccional de Antioquia la llamada para adelantar la Instrucción y Juzgamiento del caso, en razón al factor territorial de la competencia. En consecuencia remitió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de competencias cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer,
tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencias, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la compulsa ordenada por la Seccional de Caldas en la cual puso de presente que el abogado Sergio Antonio Osorio Fernández al parecer ha desconocido el deber profesional de mantener actualizado su domicilio profesional, pues el último domicilio registrado corresponde a la ciudad de Medellín.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha
relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a
jueces distintos. Por lo tanto, de acuerdo a los supuestos facticos enunciados se evidencia que la conducta que se cuestiona al abogado Sergio Antonio Osorio Fernández, se consumó en la ciudad de Envigado - Antioquia, por cuanto en dicha municipalidad radico su nuevo domicilio de notificación en las direcciones carrera 48 No. 19 sur – 136 interior 302 y calle 38 sur No. 43-60 apartado postal 114, las cuales distan con la registrada en el certificado No. 308900 de fecha 14 de octubre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, mediante el cual se acreditó la dirección carrera 43 No. 44-6 de la ciudad de Medellín. Por consiguiente, de acuerdo con el lugar en el cual se desprende la actuación irregular del togado denunciado, el mismo corresponde Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual se debe dar aplicación a las normas de competencia, establecidas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”.
Reiterando lo anterior, no hay duda que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como lo prevén las normas de competencia general, a donde
se asignará su conocimiento, pues era deber del letrado haber informado del cambio de domicilio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, una vez se ubicara en su nuevo domicilio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asignando la competencia para conocer del presente asunto al segundo de los nombrados, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial