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CSDJ - F11001010200020180278300ADJUNTA20191010142527-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180278300ADJUNTA20191010142527-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802783 00 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores GUILLERMO MEDINA TORRES, ELÍAS BOHÓRQUEZ ORDUZ y JUAN EDUARDO PEÑALOZA FERNÁNDEZ, en su calidad de CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAN GIL – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, con ocasión a la queja interpuesta por la doctora Consuelo Toledo León, apoderada del señor Jorge Mario Caicedo, motivada en hechos suscitados en el proceso laboral identificado con número radicado 687553113003201200125-01, adelantado contra el Banco Popular. HECHOS La abogada Consuelo Toledo León, quejosa en esta actuación manifestó que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior San Gil, tardó seis meses para darle trámite al recurso interpuesto y que en su decisión “simplemente se limitaron a copiar lo expuesto por el Banco, sin advertir que en dos oportunidades anteriores se habían apartado de la interpretación de que el recurso de casación en materia laboral se

concedía en el efecto suspensivo” Aduce la quejosa, que el 8 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, profirió sentencia en la que reconoció pensión de jubilación al señor Jorge Mario Caicedo, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, y el valor de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cada una de las mesadas, condenó en costas a la entidad demandada, negando la pretensión relacionada con los intereses moratorios.

Apelada la sentencia por las partes, la Sala de decisión de Conjueces Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, por sentencia del 12 de febrero 2014, revocó la negativa del pago de los intereses moratorios y confirmó en lo demás el fallo impugnado. Contra la anterior determinación, se promovió recurso extraordinario de casación. A través de la demanda ejecutiva, la apoderada judicial del señor Jorge Mario Caicedo solicitó librar mandamiento de pago a favor de su poderdante contra el Banco Popular, por concepto de las mesadas impagadas, intereses moratorios e indexación de mesadas. Por auto del 13 agosto 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro negó el mandamiento de pago solicitado y adujo que en la sentencia proferida por ese despacho se ordenó al Banco Popular como demandado que en el término de diez

días siguientes a la ejecutoria de la providencia procediera a reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, en los términos que señala la Ley 33 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexándose la primera mesada pensional en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia. Y, con relación al cumplimiento de la obligación de reconocer, liquidar y pagar la mesada pensional de jubilación que pueda corresponder al demandante, consideró que no resultaba exigible pues se encuentra sujeta inicialmente a la condición: de la ejecutoria de la providencia y al plazo o término de 10 días que sólo corre a partir de la ejecutoria, circunstancia que se concretaría una vez decidida la demanda de casación. Inconforme con la decisión la abogada Consuelo Toledo Tobón presentó recurso de apelación, indicando que en los términos que consagra el artículo 371 del C.P.C, la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia se cumpla. De República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA manera excepcional se suspende el cumplimiento del fallo de segunda instancia, pero el caso concreto no se ajusta a esas excepcionalidades.

La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, mediante decisión de 16 de febrero de 2015 confirmó el auto de fecha 13 agosto

2014 qué negó el mandamiento de pago y es sobre esta última decisión que la quejosa fundamenta los hechos que motivaron la presente acción. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de octubre de 2018, se ordenó indagación preliminar en virtud de la queja promovida contra CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAN GIL – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL dentro del proceso laboral identificado con número radicado 687553113003201200125-01, adelantado por el señor Jorge Mario Caicedo contra el Banco Popular, por ende se surtieron las notificaciones del caso y se adelantó la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: -La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral informó que en dos oportunidades el referido proceso laboral se conoció en segunda instancia. En la primera de ellas, se trató de una apelación de sentencia dentro de un proceso laboral, en la que los tres Magistrados que conformaron la Sala se declararon impedidos, por lo que se nombraron como Conjueces a los doctores Guillermo Medina Torres, Elías Bohórquez Orduz y Juan Eduardo Peñaloza Fernández y en la segunda oportunidad, se conoció la apelación de un auto respecto del proceso ejecutivo laboral. Adicionalmente remitió copia del acto administrativo del nombramiento de los conjueces, copia de las páginas del libro de radicación en donde constan las actuaciones cumplidas y en cuanto a las posesiones de los Conjueces manifestó que se encuentran en el expediente, que a su vez surte actualmente actuaciones en la Corte Suprema de Justicia para efectos del recurso extraordinario de casación interpuesto y agregó que el doctor Juan Eduardo Peña Hernández falleció.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Además, relacionó dos procesos que fueron asignados al Conjuez ponente, doctor Guillermo Medina Torres, entre julio de 2013 y febrero de 2014 y remitió copia de las providencias dictadas con intervención del doctor Medina Torres y certificó los tiempos de servicio de los Conjueces. - Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, en los que constan que los doctores Guillermo Medina Torres, Elías Bohórquez Orduz no registran sanciones ni inhabilidades vigentes1. -Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”2. -A través de comunicación escrita recibida en esta Corporación el 29 de mayo de 2019, el doctor Guillermo Medina Torres, rindió explicaciones en relación con los hechos objeto de la indagación preliminar, en donde señala que “La Sala de conjueces dentro del proceso señalado, resolvió el recurso de apelación que la quejosa interpuso contra la sentencia, y contra un mandamiento de pago, recurso de apelación que presentó encontrándose el proceso suspendido a raíz de la interposición de recurso extraordinario de casación por parte de la entidad

demandada”3. Y que el término para resolver la apelación no superó los cinco meses y en ese tiempo existieron vacaciones colectivas para los funcionaros judiciales. Concluyó que la decisión fue proferida en estricto acatamiento a la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 1 Folios 115 y 116 c.o. 2 Folio 112 y 113 c.o. 3 Folio 119 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, debido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El asunto concreto. Sea lo primero advertir que respecto del doctor JUAN EDUARDO PEÑALOZA FERNÁNDEZ, Conjuez involucrado en los hechos objeto dela presente indagación, a través de la información que rindió la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil, se conoció la noticia sobre su fallecimiento, razón por la cual a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, surge una causal objetiva que no permite continuar adelante con la investigación, y que deviene en la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por muerte del investigado. Expuesto lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis que corresponde, respecto

de la conducta de los doctores GUILLERMO MEDINA TORRES y ELÍAS BOHÓRQUEZ ORDUZ, en su calidad de CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL SAN GIL – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL.

Como antecedentes del asunto se conoce que la abogada Consuelo Toledo León manifestó que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior San Gil, tardó seis meses para darle trámite al recurso interpuesto contra la decisión del 13 agosto 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro que negó el mandamiento de pago solicitado y que “simplemente se limitaron a copiar lo expuesto por el Banco, sin advertir que en dos oportunidades anteriores se habían apartado de la interpretación de que el recurso de casación en materia laboral se concedía en el efecto suspensivo” En ese contexto, son dos los aspectos que puso de presente la quejosa, el primero referente al tiempo que tardaron los funcionarios en decidir los asuntos, y el segundo, el desacuerdo con la decisión adoptada, pues en su sentir, contraría el criterio fijado por la misma Corporación en oportunidades anteriores. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA A través de las copias de las decisiones allegadas al expediente4 se conoció que por sentencia de fecha 8 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del

Circuito del Socorro, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Jorge Mario Caicedo contra el Banco Popular, se reconoció la pensión de jubilación al demandante, en los términos que define la Ley 33 de 1985 y se ordenó la indexación de la primera mesada pensional, lo mismo que el valor de cada una de las mesadas y condenó en costas a la entidad demandada, negando la pretensión de los intereses moratorios. La anterior sentencia fue apelada por las partes, y la Sala de decisión de Conjueces Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, por sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, revocó la negativa de pago de los intereses moratorios y confirmó las demás determinaciones del fallo impugnado. Contra la anterior determinación se interpuso el recurso extraordinario de casaciónPosteriormente a través de demanda ejecutiva, la apoderada judicial del señor JORGE MARIO CAICEDO, solicitó librar mandamiento contra el Banco Popular, por concepto de las mesadas impagadas, intereses moratorios, indexación de mesadas y por auto de 13 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro negó la pretensión al considerar que el título no era exigible debido a la falta de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, hecho que sólo se produciría una vez decidido el recurso extraordinario de casación. La Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia y Laboral en decisión del 16 de febrero de 2015 resolvió confirmar la decisión del a quo. Respecto al primer tema que podría significar una mora judicial, ha de indicarse que a través del material probatorio allegado al plenario en especial las copias de las

páginas del libro de radicación en donde constan las actuaciones cumplidas dentro del proceso ejecutivo laboral, en el que se presentaron las actuaciones que motivaron la queja, se observa que el proceso se manejó bajo la siguiente linea de tiempo5: 4 Folios 82 a 95 del c.o. 5 Folio 45 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Septiembre 23 de 2014. Al despacho.

Septiembre 25 de 2014 Se ordena poner en conocimiento al señor Conjuez Ponente Doctor Guillermo Medina Torres. Septiembre 26 de 2014. Notifica en estado Octubre 2 de 2014: Al Despacho del señor Conjuez Ponente Octubre 3 de 2014. Notifica en estado y traslado a las partes. Octubre 14 de 2014. Al Despacho Febrero 16 de 2015. Confirma el auto que negó el mandamiento Lo anterior evidencia que el término tomado por el Conjuez para resolver no se concreta en los seis meses señalados por la quejosa, toda vez que se observa que el recurso promovido en el proceso ejecutivo laboral, entró al Despacho el 2 de octubre de 2014 y salió al día siguiente ordenando correr los traslados de rigor y volvió a ingresar sólo hasta el 14 de octubre siguiente, por tanto al haberse decidido el

recurso el 16 de febrero de 2015, trascurrió un término de cuatro meses, y como quiera que en ese lapso se presentó vacancia judicial (entre el 20 de diciembre de 2014 y el 10 de enero de 2015), el término que tardó la Sala de decisión de Conjueces es de 3 meses y 10 días. De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.6”, en el presente caso como lo advierte el señor Conjuez Guillermo Medina Torres, (i) el tiempo tomado para decidir incluyó el periódo de la vacancia judicial, (ii) el proyecto 6 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA requería ser presentado y discutido en Sala de decisión y además (iii) no era el único asunto a su cargo, razones por las cuales si bien es cierto se excede el término legalmente previsto para resolver el asunto, el trascurrido se ajusta a criterios de razonabilidad debido a los factores que lo motivaron, razón por la cual no se puede enrostrar responsabilidad disciplinaria a los señores Conjueces, cuando su labor muestra diligencia en el ejercicio su actividad.

Ahora bien, la quejosa pone de presente además que la interpretación adoptada por los Conjueces relacionada con el tipo de efecto en el que se debe otorgar el recurso de casación en materia laboral se advierte que la jurisprudencia ha sostenido que “el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y, por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia”7. En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ratificó la postura frente al tema y en Auto AL2307-2018, Radicación No. 77044 de 6 de junio de 2018. “Tampoco es factible acceder a la solicitud impetrada por el apoderado de la parte opositora en casación, respecto a la petición de librar mandamiento de pago de los conceptos declarados en primera y segunda instancia, con el fundamento es que la parte recurrente, «no solicitó dentro del término establecido para ello, la suspensión de la ejecución de la sentencia.”, lo

anterior, ya que por sabido se tiene, el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia” (Subrayado propio) Contrario a lo afirmado por la quejosa observa esta Sala que la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación hizo referencia puntual a la postura decantada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al problema jurídico que emerge respecto de la ejecutoria de la sentencia laboral, cuando se ha promovido el recurso extraordinario de casación, y su 7 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación 77044, Acta Nro. 20, Auto del 6 de junio de 2018. MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA incidencia frente al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera o segunda instancia.

La Sala de decisión de los conjueces se refirió de manera expresa a las siguientes providencias: 17 de junio 2008, radicado 37167, 8 de febrero de 2011, Radicado 48864. Adicionalmente, conforme se aprecia en el aparte jurisprudencial citado, la postura según la cual el recurso de casación en materia laboral se concede en efecto

suspensivo, se ha mantenido en el tiempo lo que permite concluir la inexistencia de la infracción o falta disciplinaria que pretende endilgar la quejosa a los señores Conjueces, quienes en últimas profirieron una decisión acorde con la normatividad vigente y con la postura jurisprudencial que se imponía. Por último ha de indicarse que el derecho disciplinario no es una herramienta que permita controvertir el contenido de decisiones tomadas en los procesos adelantados ante la jurisdicción especial que corresponda al asunto, y de allí ha de concluirse que las decisiones se tomaron dentro del fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente. No en vano el constituyente de 1991 otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente, misma que se traslada a los Conjueces, en ejercicio, dada la naturaleza de su cargo. A través del contenido del artículo 228 de la Carta Política se otorgó independencia a las decisiones de los jueces8, y en armonía con lo señalado en el artículo 2309 de la misma codificación Superior, ha de comprenderse que el fuero constitucional que predomina en sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos asuntos, claro ésta, siempre y cuando no se desborde en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación al que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo

8 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 9 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de sentencia o una apariencia de ello, circunstancia que no se concreta en el caso específico.

Encuentra esta Sala que los términos y la decisión adoptada por los Conjueces cuestionados, se hizo en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, lo que se evidencia es que de conformidad con la postura de la Corte Suprema de Justicia, según decisión de junio de 2018, el efecto en el que se concede la Casación en este tipo de asuntos es el suspensivo, como en efecto fue decidido por los señores Conjueces y en ese orden, no se advierten razones ni argumentos para afirmar que estamos en presencia de comportamiento susceptible de investigación disciplinaria. Por último, es de advertir que las decisiones en contra de una u otra parte no conllevan per se falta disciplinaria, pues esta Superioridad no es Juez de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los

funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos a través de un análisis ponderado y juicioso, dentro del marco normativo del caso. Se trata entonces de una decisión, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dichas decisiones. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional que se trata de un principio o instituto normado constitucionalmente como derecho de los jueces, del cual viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía

garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”10. En virtud de lo anterior, esta Sala habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 ídem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, que estipula: “(...) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria (...) el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará (...)”, pues la inexistencia de falta que investigar en cabeza de los doctores GUILLERMO MEDINA TORRES y ELÍAS BOHÓRQUEZ ORDUZ en su calidad de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil– Sala Civil Familia Laboral, y su comportamiento acorde a la ley impiden continuar con estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores GUILLERMO MEDINA TORRES y ELÍAS BOHÓRQUEZ ORDUZ, en su calidad de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil– Sala Civil Familia Laboral, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. 10 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO. Declarar la EXTINCIÓN de la acción adelantada contra el doctor JUAN EDUARDO PEÑALOZA FERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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