CSDJ - F11001010200020180278400ADJUNTA20190815115813-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180278400ADJUNTA20190815115813-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 056 de la misma fecha Expediente No. 110010102000201802784-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GILSANTANDER, respecto de la compulsa de copias dispuesta por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se investigarán las presuntas irregularidades señaladas por la quejosa Consuelo Toledo León dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-00156-00, propuesto por Francisco Navarro Hernández contra el Banco Popular, de no ser porque se ha configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS 1.- Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, la H. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, dispuso dentro del radicado No. 11001010200020180013300, la compulsa de copias del “escrito de queja para ser repartido entre los demás integrantes de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se investigue lo pertinente respecto de las otras irregularidades señaladas por la quejosa contra los Magistrados del Tribunal
Superior de San Gil – Sala Civil, Familia, Laboral.” 2.- Efectuado el respectivo reparto, el 20 de febrero de 2019,1 el Magistrado Ponente avocó conocimiento y dispuso la indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL – SANTANDER, disponiendo la práctica de pruebas2. Dentro de esta etapa procesal, se realizaron las siguientes actuaciones: 2.1.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, Dr. Germán Calderón España, se notificó del auto de indagación preliminar el 18 de marzo de 2019.3 2.2.- Mediante oficio No. 03754, radicado el 26 de marzo de 2019, el Juzgado 2° Civil de Circuito de Socorro – Santander, remitió fotocopia auténtica del expediente con radicado No. 2006-00156-00, correspondiente al proceso ordinario laboral y ejecutivo laboral 1 Folio 32 c.o. 2 Folios 34-36 c.o. 3 Folio 39 c.o. 4 Folio 40 c.o. adelantado por Francisco Navarro Hernández contra el Banco Popular S.A. y Otro.5 2.3.- Por oficio No. 2129, radicado el 9 de abril de 2019, la Secretaria General de la H. Corte Suprema de Justicia, remitió fotocopia de las actas de posesión y de la Resolución No. 00022, correspondiente a los nombramientos de los doctores CARLOS AUGUSTO PRADILLA
TARAZONA, LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUÍZ y JAVIER GONZÁLEZ
SERRANO, como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al igual que los certificados de tiempo de servicio.6 2.4.- Los Magistrados Indagados, se notificaron personalmente del auto de Indagación Preliminar el 5 de junio de 2019,7 y el 19 de junio de este mismo año, radicaron escrito conjunto dando su versión sobre los hechos objeto de la indagación y relacionados con el proceso ordinario laboral con radicado No. 687553103002200600156-01 de Francisco Navarro Hernández contra Banco Popular S.A., y otro, en la cual manifestaron8: “Efectivamente en cinco ocasiones conoce en segunda instancia esta Sala del proceso ORDINARIO LABORAL antes citado y en todas las ocasiones la sala de decisión estuvo conformada por los suscritos Magistrados, actuando como ponente el doctor CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA.” 5 Corresponde a 10 cuadernos con 231, 61, 58, 244, 31, 19, 38, 38, 18 y 256 folios. 6 Folios 43 a 54 c.o. 7 Folios 82 a 83 c.o. 8 Folios 93 a 95 c.o. Las fechas de las providencias que desataron los recursos de apelación son: 14 de agosto de 2007, 10 de noviembre de 2009, 1 de julio de 2010, 7 de febrero de 2012 y 20 de septiembre de 2012.9 2.5.- La Secretaría Judicial de la Sala, expidió los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Funcionarios de los servidores públicos indagados, en los cuales se certifica que no
presentan antecedentes disciplinarios.10 Igualmente la certificación de no existencia de otra investigación anterior o posterior a la presente.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala conocer en única instancia de las investigaciones que se adelanten contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 9 Folios 104 a 239 c.o. 10 Folios 240 a 248 c.o 11 Folio 249 c.o. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Caducidad de la Acción Disciplinaria. 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sería del caso que la Sala procediera a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL –
SANTANDER, doctores CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUÍZ y JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, quienes actuaron dentro de la segunda instancia del proceso ordinario laboral No. 68755311300220060015601 iniciado por Francisco Navarro Hernández contra Banco Popular S.A., y otro, en razón de la queja presentada por la señora Consuelo Toledo León, de no ser, porque al analizar en conjunto las pruebas allegadas al plenario, tenemos que en el caso objeto de estudio la acción
disciplinaria se encuentra prescrita. En efecto, al revisar las actuaciones judiciales de los Magistrados Indagados dentro del proceso laboral ordinario con radicado No. 68755311300220060015601, se tiene que las mismas acaecieron en las siguientes fechas:
- Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia de fecha 4 de mayo de 2007:13 se admite el recurso el 25 de junio de 2007 y se corre traslado para alegaciones; el 14 de agosto de 2007 se celebró audiencia de decisión, en la cual se dictó sentencia en donde la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Santander, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el cuatro de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, dentro del presente proceso. SEGUNDO: Ordenar al Banco 13 Anexo con 61 folios Popular, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reconocer al demandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, en los términos de lo previsto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexándose la primera mesada pensional, en la forma como quedó establecido en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Confirmar en las demás partes el fallo objeto de recurso de apelación. CUARTO.
Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense por la Secretaría.” El apoderado de la parte demandada –BANCO POPULAR S.A.-,
interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, concedido mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Por su parte, la apoderada del demandante mediante escrito del 17 de septiembre de 2007, solicitó aclaración y complementación del auto de fecha 13 de septiembre de 2007; petición resuelta por el Tribunal Superior mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, denegando la solicitud. Por oficio No. 1593 del 2 de octubre de 2007, se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien por sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, resolvió el recurso extraordinario de casación, decidiendo “CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en cuanto confirmó el artículo segundo de la sentencia de primer grado en la que se declararon “NO PROSPERAS todas las excepciones”, en el proceso ordinario promovido por FRANCISCO NAVARRO HERNÁNDEZ contra el BANCO POPULAR S.AS. y el I.S.S. No casa en lo demás.” El 29 de abril de 2009, el Magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. ii. Apelación contra el Auto del 13 de agosto de 2009 14, que negó el mandamiento de pago solicitado por Francisco Navarro Hernández contra el Banco Popular S.A.: mediante providencia
del 10 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, resolvió el recurso de apelación, revocando el auto proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Socorro el 13 de agosto de 2009, disponiendo que “el Juzgador de instancia proceda a estudiar nuevamente la demanda y si la encuentra ajustada a derecho, proceda a librar el correspondiente mandamiento de pago.” iii. Apelación contra el auto que libró mandamiento de pago de fecha 9 de febrero de 201015: se admitió el recurso con auto del 10 de mayo de 2010, y se resolvió mediante providencia de fecha 1° de julio de 2010, negando el recurso de apelación interpuesto 14 Anexo con 31 folios 15 Anexo de 49 folios por el ejecutado Banco Popular S.A., por improcedente y resolvió “REVOCAR los numerales primero y tercero del mandamiento de pago de fecha 09 de febrero de 2010 y el numeral segundo del auto que lo adiciona, de fecha 03 de marzo de 2010, proferidos por el juzgado de la primera instancia. MODIFICAR el numeral segundo del mandamiento de pago de fecha 09 de febrero de 2010, en el sentido de ordenar al Banco Popular S.A., que pague al ejecutante Francisco Navarro Hernández, la suma de $76.026.539.oo por concepto de mesadas pensionales correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 21 de agosto de 2004 al 30 de junio de 2009 junto con los intereses contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. En los demás aspectos se confirma este numeral. ADICIONAR el mandamiento de
pago, para que al momento de efectuarse la liquidación del crédito, se tenga en cuenta los abonos realizados por el banco, los cuales suspenden la causación de intereses sobre la suma consignada.” iv. Apelación contra la decisión proferida el 1° de noviembre de 2011, mediante la cual declaró probada la excepción de pago parcial y en consecuencia extinguida la obligación objeto de ejecución” y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Banco Popular S.A., y a favor del demandado, por el saldo insoluto de $2.761.948,13 más los intereses moratorios:16 Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala integrada por los Magistrados Indagados, confirmó la decisión de primera instancia, condenando en costas a la parte recurrente. 16 Anexo con 38 folios
- Apelación contra el auto de fecha 12 de julio de 2012, que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante:17 El Tribunal en audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2012, resolvió el recurso de apelación confirmando el auto impugnado.
En este sentido, teniendo en cuenta que las fechas de las actuaciones judiciales por parte los Magistrados de la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, acaecieron los días 14 de agosto de 2007, 10 de noviembre de 2009, 1 de julio de 2010, 7 de febrero de 2012 y 20 de septiembre de 2012, bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, se tiene que la acción disciplinaria se
encuentra prescrita y así deberá decretarse. Lo anterior, para significar que desde la citada calenda a la actual han trascurrido más de los cinco (5) años que la ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, imperando concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y sin mayores consideraciones así se declarará. En efecto, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la 17 Anexo de 18 folios imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”18
Señala la norma referida: “ART. 30.- La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia
ratifique” En ese orden de ideas, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado a los conciliadores, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria a favor de los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SAN GIL – SANTANDER, doctores CARLOS
AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUÍZ y JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, y por consiguiente el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial