CSDJ - F11001010200020180278600ADJUNTA20190322121305-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180278600ADJUNTA20190322121305-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve(2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2018 02786 00 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora GLADYS DEL SOCORRO BETANCUR BRAVO, contra
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Correspondió al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conocer del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora GLADYS DEL SOCORRO BETANCUR BRAVO, contra
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-COLPENSIONES, despacho judicial que en providencia de 19 de enero de 2017, dispuso admitir la demanda interpuesta, ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, al Ministerio Público y ordenó correr el traslado de la demanda de conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo.
2. Una vez vencido el término mediante auto de 19 de julio de 2017, se fija fecha para audiencia inicial el 28 de junio de 2018 a las 9:30 am, consagrada en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011.
3. Instalada la audiencia se tuvierion como asistentes al apoderado de la parte demandante Dr. Juan Esteban Moreno Monsalve, el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES, el Dr. Daniel Felipe Sepùlveda López y no se hizo presente el Ministerio Público.
4. Por su parte COLPENSIONES, al contestar la demanda, formuló como excepciones previas la falta de jurisdicción y la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva entre otras.
5. El despacho procede a hacer un análisis sobre la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, del artículo 104 del CPACA: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Específicamente sobre la competencia de los jueces administrativos en primera instancia el artículo 155 dispone los siguientes asuntos: (…)Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Analizando el caso bajo estudio halló el despacho que debido a sentencia de 15 de marzo de 2018 de radicado 13001-23-33-0002016-01007-01 del Consejo de Estado, en el cual se pronunció en caso similar al de las pretensiones del accionante y ordenó la devolución de los aportes, se encontró probada la excepción de Falta de Jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (REPARTO) para lo de su competencia.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en proveído de 04 de julio de 2018, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta
Superioridad para dirimir lo pertinente. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la nulidad de actos administrativos ostentado la calidad de empleada pública. Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, conforme con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. (fl 87).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o
entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se
invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora GLADYS DEL SOCORRO BETANCUR BRAVO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de actos administrativos resoluciones número GNR 22216 del 22 de enero de 2016 y resolución número VPB 31129 del 3
de agosto de 2016 mediante las cuales LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES-COLPENSIONES, reconoció pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $70.523 por el período cotizado entre 19771021 al 19771218. De conformidad solicita se condene a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con inclusión de los tiempos públicos prestados al municipio de Medellín y Envigado en cuantía de $57.000.000, así mismo depreca el reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está fundada en ley 100 de 1993 que versa de la siguiente forma: Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ARTÍCULO 37 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala,
depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”. Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores
oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica.
Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta
categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)" . De lo anterior, se estableció que la señora GLADYS DEL SOCORRO BETANCUR BRAVO, estuvo vinculada al servicio de unas entidades públicas. En el caso sub examine, se observa que la demandante se desempeñó según obra en el certificado de información laboral, visible a folio 83, que laboró al servicio del Municipio de Medellín desde 25 de abril de 1979 hasta el 01 de diciembre de 1982 como empleada pública. Así mismo, la demandante solicita incluir los tiempos públicos del 25 de abril de 1979 al 01 de diciembre del año 1982, del 28 de febrero del año 1983 al 31 de mayo de 1987 con el municipio de Medellín; y el período del 10 de enero de 1983, al 21 de febrero del año 1983, con el Municipio de Envigado. Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, el anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir que la competencia para resolver controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público corresponde a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, encuentra sustento en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley
1437 de 2011, nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que asigna a la Jurisdicción especial de lo Contencioso Administrativo competencia para conocer de: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Negrillas fuera de texto. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda de marras, será remitido al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTINUEVE Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 11001010200020180278600