CSDJ - F11001010200020180278700ADJUNTA20190508140720-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180278700ADJUNTA20190508140720-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201802787 00 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra señor GUILLERMO MURILLO
MONTERO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 2 de febrero de 2018, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 034332 del 28 de julio de 2009, mediante la cual reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a favor del señor GUILLERMO MURILLO MONTERO, efectiva a partir del 1 de agosto de 2009. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
de derecho solicitó, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión jubilación de carácter compartida de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asimismo, pidió se ordene al señor GUILLERMO MURILLO MONTERO la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se suspenda provisionalmente o se declare la nulidad del mismo, sumas debidamente indexadas, así como los intereses a que haya lugar. 1.2.- En el contentivo de la demanda Colpensiones señaló, que mediante Resolución 034332 del 28 de julio de 2009, reconoció y ordenó pagar al señor GUILLERMO MURILLO MONTERO, pensión de jubilación de conformidad al Decreto 758 de 1990. No obstante a lo anterior, el Banco Popular en cumplimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció a favor del señor MURILLO MONTERO, pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Ahora bien, el Banco Popular por intermedio de apoderado judicial, el 17 de junio de 2015, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de jubilación de carácter compartida reconocida a favor del accionando, la cual fue desatada desfavorablemente mediante la Resolución GNR 63270 del 26
de febrero de 2016. Al efecto, inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Banco Popular interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 138682 del 11 de mayo de 2016, en la que Colpensiones confirmó dicha decisión. En razón a lo anterior, Colpensiones el 2 de noviembre de 2015, requirió al accionado para que diera el consentimiento de revocar el acto administrativo No. 034332 del 28 de julio de 2009, sin embargo a través de Resolución GNR 380487 del 14 de diciembre de 2016, dicha entidad negó la reliquidación de la pensión jubilación solicitada por señor Guillermo Murillo Monter. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 13 de febrero de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «Teniendo en cuenta lo anterior y revisada la demanda se evidencia en la documental allegada por la entidad demandante en medio magnético visible en PDF(11D36E5-7829-438B-9830-CBB4E8C83265) y (D30CD2A9-1214577-B9E6-4E4ED68118F3), que el accionado se le reconoció pensión de jubilación en el año 2009 por haber laborado en INVERSIONES MURILLO COBOS LTDA PATRONAL 00900135078 donde cotizo por última vez en el año 2008/08/31 como se observa en la Resolución GNR 380487 del 14 de
diciembre de 2016 donde niega la reliquidación de una pensión de vejez compartida. Por lo anterior, es claro que el demandado ostentaba la calidad de trabajador vinculado por contrato de trabajo al momento de retiro de sus servicios, por lo tanto, la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y seguridad social es la competente para cono de la presente controversia, por virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo que a su tenor indica: (…) En razón de lo expuesto, se dispondrá el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá» (Fls. 31 al 31 Vto.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «Una vez verificado el objeto del presenten asunto, observa el Despacho que lo que pretende la parte demandante COLPENSIONES es la nulidad de la resolución No. 034332 del 28 de junio de 2009 mediante la cual se le reconocio la pension de vejez al demandado GUILLERMO MURILLO MONTERO por corresponder la misma a una pension compartida, es decir que el acto administrativo no se ajusta a derecho. Así las cosas, la acción que persigue la entidad pública demandante es la que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como acción de lesividad, que no es otra que un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando esta debe demandar su
propio acto, al no poder ejercer la revocatoria del mismo» (Fls 48 al 50)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra el señor GUILLERMO MURILLO MONTERO, con ocasión de la Resolución No. 034332 del 28 de julio de 2009, mediante la cual, la entidad demandante reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a favor del accionado. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo No. 034332 del 28 de julio de 2009, emitido por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución No. 034332 del 28 de julio de 2009, proferida por una entidad pública, mediante la cual se ordenó el pago de pensión de vejez del señor GUILLERMO MURILLO
MONTERO.
Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del
acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, esto es, al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial