CSDJ - F11001010200020180278901ADJUNTA20190718163939-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180278901ADJUNTA20190718163939-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201802789-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados, Magda Victoria Acosta Walteros, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola y Camilo Montoya Reyes, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual resolvió NEGAR la acción de tutela presentada por el doctor Rafael Hernando Meléndez López contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. HECHOS Dio origen a esta actuación, la acción de tutela presentada por el abogado Rafael Hernando Meléndez López, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto fue
sancionado en primera instancia en proveído del 22 de febrero de 2018, con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, decisión confirmada por esta Superioridad en providencia del 7 de junio de 2018, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 1 Con ponencia del Conjuez Carlos Reynaldo Álvarez integrando Sala con el Conjuez Steve Andrade Méndez. El proceso disciplinario adelantado contra el accionante se originó en la queja presentada por el doctor PEDRO FISGATIVA CORTÉS en su condición de apoderado de la señora GICEL CRISTINA NARVÁEZ SUAZA y el señor MARCIANO NARVÁEZ CARDOZO el 28 de julio de 2010, manifestando que su representado otorgó al abogado RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, un cheque por la suma de $9.000.000, para ser cobrado ejecutivamente al deudor José Manuel Pencue, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva. Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, al indagarle sobre el estado del proceso le indicó que debía entenderse con su dependiente judicial, Carolina Falla, quien siempre le decía que el deudor no estaba pagando, y que debía esperar. En razón de lo anterior, se dirigió al sitio de trabajo del deudor pero éste le informó que él ya había pagado la obligación, y le entregó varios recibos en los cuales constaban los pagos efectuados, sin embargo, al cuestionar a la
secretaria del abogado MELÉNDEZ LÓPEZ el reintegro de los dineros, se comprometió a devolverlos, pero transcurrido el tiempo no lo hizo, y al requerirla dijo que no lo haría pues si había cometido alguna falta, ya había prescrito. En consecuencia deprecó el apoderado de los quejosos, se investigara al abogado y su secretaria, quien actualmente también era profesional del derecho. Se adjuntó a la queja fotocopia de 11 recibos expedidos en los años 2005 y 2006 en papelería del abogado RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, los cuales aparecen firmados en su nombre por Carolina Falla, y dos más, por un total de 3.400.000 de pesos, y un documento de data 31 de agosto de 2005, también en papelería del citado abogado, en que se da por recibido el precitado cheque para ser cobrado, pactándose honorarios del 25% de lo que se llegare a recuperar, igualmente firmado por la señora Carolina Falla. Así las cosas, luego de adelantarse todo el proceso disciplinario el abogado aquí accionante fue sancionado por esta Jurisdicción, decisión que cuestionó el actor al considerar que no había prueba de su conducta dolosa y que adicionalmente la acción disciplinaria se encontraba prescrita, por lo cual solicitó al Juez Constitucional que amparara su derecho fundamental al debido proceso y dejara sin efectos las providencias referidas en líneas anteriores. ACTUACIÓN PROCESAL Admisión de la tutela. Mediante auto del 2 de octubre de 2018, se dispuso admitir la presente acción de tutela y se procedió a vincular y notificar a las
partes accionadas, que sobre los hechos materia de la acción expresaron: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Refirió que en el presente caso la acción constitucional se torna improcedente y que en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado accionante no se configuró ningún defecto o vicio procesal, por el contrario, se respetaron a cabalidad sus garantías fundamentales y fue sancionado con plena prueba de la comisión de la falta pues retuvo de manera injustificada los dineros a su cliente. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la JudicaturaDoctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago: En su condición de Magistrado de esta Corporación, refirió la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto el juez de tutela no puede anular las decisiones que comporten o reemplacen al Juez natural. Afirmó que el accionante fue sancionado con plena prueba de la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y que en la providencia cuestionada la Sala hizo referencia a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, señalando al respecto que se trataba de una conducta de ejecución permanente que se consumaba en el momento de devolución de los dineros aspecto que nunca se demostró en el proceso, por ende, la acción no se encontraba prescrita. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Fallo del 26 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió NEGAR la acción
de tutela presentada por el doctor Rafael Hernando Meléndez López contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Al respecto, el Seccional de instancia desarrolló un juicioso análisis de todas las etapas previstas en la Ley 1123 de 2007, señalando al respecto que las mismas habían sido cumplidas a cabalidad en el proceso disciplinario que se siguió contra el accionante. De igual forma, acreditó que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de tutela contra providencias previstas en la Sentencia C-591 de 2005. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante procedió a presentar recurso de impugnación señalando que la primera instancia había guardado “ilícito silencio” sobre el tema de la prescripción de la acción disciplinaria en el caso objeto de examen. De la misma manera, sostuvo que en el proceso disciplinario seguido contra su representado debió aplicarse la Ley 1474 de 2011, en lo que a la prescripción se refiere, apoyando su postura en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente en la Sentencia C1033 de 2006. Resaltó que el no reconocimiento de la prescripción de la acción disciplinaria desconoce el derecho al debido proceso de su representado, así como los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por lo cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se procediera a amparar los derechos fundamentales de la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los
Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. En el presente caso se impetró la acción de tutela para que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia del abogado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ por las decisiones judiciales tomada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, decisión confirmada por esta Colegiatura en providencia del 7 de junio de 2018.
Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”. En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos
fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)” (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)” (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado." Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al
acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta jurisprudencia constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que
éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Sea lo primero indicar que no vislumbra esta Colegiatura, que en el procedimiento que ahora se ataca vía acción constitucional, se haya presentado una vía de hecho, o lo que es lo mismo, de ninguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela que la haga procedente. Considera esta Superioridad que el hecho de que el actor no participe de los planteamientos expuestos, no lo habilita sin más, a proponer ante la jurisdicción constitucional, una acción de amparo a fin de proteger sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas. Lo anterior en virtud a que no se evidencia un defecto grave que se erija en contra de los derechos fundamentales del accionante y haga viable esta acción, pues para que ello ocurra debe advertirse una contrariedad ostensible o flagrante con los hechos o con el derecho en la decisión cuestionada. En las diligencias que hoy nos ocupan, procedió la primera instancia en Sentencia del 22 de febrero de 2018, a sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Dicha providencia fue sintetizada por la segunda instancia así:
“Luego de un recuento procesal, dispuso el a quo al respecto de la solicitud de prescripción, que la misma no procedía en tanto la falta endilgaba constituía una conducta de carácter permanente, por lo cual el término de prescripción se contaba a partir del momento en que cesaba la conducta, “(…) no se ha acreditado que el disciplinado haya procedido a devolver en su totalidad al señor MARCIANO NARÁEZ los dineros recaudado a través de du dependiente CAROLINA FALLA.” (fl. 551 c.o 1ª instancia). Manifestó la Sala de instancia que el abogado asumió responsabilidad al aceptar el endoso y presentar la demanda, y autorizó a su secretaria CAROLINA FALLA, para que recibiese el pago del cheque. Se encontró probado que el disciplinado actuó como endosatario en procuración, es decir por mandato conforme lo refiere el señor JOSE FARID ESPINOSA BAILON, y si bien no recibió los dineros directamente, si lo hizo su dependiente en papelería de su oficina, quien dijo haberla autorizado, así “debió estar atento y establecer los controles pertinentes a fin de que dimas sumas de dineros fueran debidamente utilizadas.” (fl. 553 c.o 1ª instancia). Como quiera que los quejosos pusieron en conocimiento al doctor MELÉNDEZ LÓPEZ del cobro efectuado por su dependiente, bien pudo el profesional del derecho instaurar denuncia penal contra su secretaria por abuso de confianza y bien pudo estar pendiente del recaudo y entregar los dineros, responsabilizándose por el mandato encomendado. Conducta que calificó a título de dolo, en tanto tenía
conocimiento de la contrariedad ética que su acción comportaba, pues a sabiendas de las actuaciones de su dependiente no hizo nada, y no dispuso la entrega de los dineros. Para la sanción tuvo en cuenta el a quo, la trascendencia social de la conducta, el daño causado al quejoso, la carencia de antecedentes disciplinarios e indicó: “es absolutamente reprochable y en efecto el comportamiento desplegado en la modalidad descrita, ofrece la más severa de las valoraciones por parte de esta Sala (…) “. (fl. 124 c.o. 1ra instancia), por lo cual sancionó con 2 meses de suspensión”. Dicha decisión fue confirmada por esta Superioridad en Sentencia del 7 de junio de la presente anualidad, en la cual se señaló que efectivamente el abogado había incurrido en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y frente al tema de la prescripción de la acción disciplinaria en ese caso se hizo un juicioso análisis de la misma para concluir lo siguiente: “Se tiene que los defensores del disciplinado solicitaron la terminación del procedimiento, en virtud de la pérdida de competencia por parte de esta Colegiatura, para investigar al doctor RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, en tanto los hechos reportaban de hace más de 6 años, sin haberse emitido Providencia en su contra. Advierte esta Superioridad que no son de recibo tales aseveraciones, en tanto la prescripción como instituto jurídico liberador, en el que cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, no ha acaecido en el presente, tal como se puede verificar de lo regulado en la Ley 1123 de 2007 en los artículos
23 y 24 del siguiente tenor: Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. “
(subraya fuera de texto) “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (subraya fuera de texto) De la normatividad arriba referenciada, se tiene que en efecto se extingue la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, vale recalcar que cuando de faltas disciplinarias de carácter permanente o continuado se trata, dicho término ha de contabilizarse a partir del último acto ejecutivo de la misma. Como bien se infiere del proceso, se endilga la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, misma que se cataloga por ser de carácter permanente, y se entiende que cesa, hasta cuando el profesional del derecho devuelva a su cliente el dinero que le corresponde y que fue recibido a nombre del togado, por la secretaria que trabajaba para él. En el anterior orden de ideas, emerge claro de las pruebas allegadas al diligenciamiento, que el abogado RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ no constató con ningún medio probatorio serio y eficaz que le había
entregado dicho monto a su cliente, por ende no hay lugar a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que el deber de devolvérselos continua vigente en cabeza del togado”. En efecto, en el caso objeto de estudio no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente, y no se consuma hasta el momento en que los dineros sean entregados a quien corresponda, lo cual debe hacerse en el menor tiempo posible. En el caso del proceso disciplinario seguido al accionante no se demostró la entrega de los dineros retenidos a su cliente luego no es posible hablar de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción ni mucho menos aplicar la Ley 1474 de 2011, como equivocadamente lo sostiene el recurrente, pues esos términos de prescripción, previstos concretamente en el artículo 132 de esa ley, se aplican para los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios en el marco de la Ley 734 de 2002, y no a los abogados a quienes por el principio de especialidad se les aplican los términos de prescripción previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Los apartes de las providencias atacadas, evidencian que de parte de la accionada hubo un debido análisis de su petitum y los fundamentos legales y normativos por los cuales bajo el influjo de la posición dominante de la Sala se decidió confirmar la providencia sancionatoria de primera instancia. Para ser amplios en el debate, vale la pena destacar que desde antaño ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que las
interpretaciones realizadas por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias no pueden ser objeto de acción de tutela. En este sentido, en providencia 1001 de 2001 el Alto Tribunal expuso: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho” (negrilla fuera del texto original). En síntesis, para la Sala, lo que se desprende del escrito de tutela es la intención de crear una tercera instancia por no haber resultado favorecidos los intereses de la accionante, quien considera debió ser absuelto por el juez disciplinario, circunstancia ante la cual habrá de señalarse la improcedencia del amparo tutelar pues no es éste el medio para controverti
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