CSDJ - F11001010200020180279100ADJUNTA20201201142027-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180279100ADJUNTA20201201142027-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802791 00 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en su momento, manifestaron los Magistrados de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior ALEJANDRO
MEZA CARDALES, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, CAMILO MONTOYA REYES y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL.
HECHOS Se tramita en esta Superioridad proceso de única instancia contra el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en su momento, por queja formulada por el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, en la cual denuncia el presunto prevaricato por omisión por parte del Magistrado denunciado, presuntamente ocurrido dentro del radicado No. 200011102001201800384 00, por cuanto el doctor MEZA CARDALES en su
calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en su momento, mediante auto de junio 21 de 2018 decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor PEREZ ESLAVA dentro de dicha actuación disciplinaria, por cuanto consideró que la mencionada queja se tornaba difusa e incorrecta. En efecto en el curso del mismo, los Magistrados de la Sala Disciplinaria
Superior ALEJANDRO MEZA CARDALES, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en escritos de febrero 25, junio 20, agosto 2 y 23, octubre 25 de 2019 y 19 de febrero de 2020, respectivamente, manifestaron su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, argumentando las siguientes causales: Los Honorables Magistrados ALEJANDRO MEZA CARDALES, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, señalaron como fundamento de derecho, el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte las Honorables Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, señalaron como fundamento de derecho, el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos
y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o
tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros).
6 Idem. imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.
derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. CASO CONCRETO Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.
Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […] “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” (subrayado y negrilla fuera de texto). […] “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala debe entrar a definir en cada situación la solicitud presentada, con fundamento en los siguientes argumentos. Dicho lo anterior y con fundamento en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y del paginario analizado, no queda duda para esta Superioridad, que la queja de que trata esta investigación disciplinaria está dirigida contra el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES cuando
estuvo en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, en razón a la inconformidad del quejoso JORGE ALBERTO PEREZ ESLAVA por la decisión adoptada mediante auto de junio 21 de 2018, con la que decidió desestimar de plano la queja formulada dentro de dicha actuación disciplinaria con radicado 201800384, por cuanto consideró que la mencionada queja se tornaba difusa e incorrecta. Se observa entonces, que la imparcialidad del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES no se encuentra libre, pues la queja fue radicada en su contra por lo que se materializa la causal manifestada pues es claro que tiene interés directo en la actuación disciplinaria, requisito sine qua non para que se configure la causal establecida en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado, máxime atendiendo el carácter taxativo del evento legal en comento, lo cual exige una interpretación restrictiva de la misma. Ahora bien en cuanto a los Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada en lo referente a ser el investigado su compañero de Sala o haber participado en la elección como miembro de las Sala Superior, se encuadre en alguna de las circunstancias normativas establecidas en la norma en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera
bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte, para la manifestación de impedimento expresada por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, acorde con la preceptiva que invocan, no concurre en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por los Magistrados, pues el hecho de que el investigado sea compañero de Sala o el haber participado en la sesión de Sala donde se llevo a cabo la elección como Magistrado de la Sala Superior del hoy investigado, no es una circunstancia con la potencialidad para influir en el juicio. En igual sentido de entrar a pronunciarse la Sala en lo pertinente a la manifestación de impedimento formulada por las Honorables Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es
permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Indicaron las Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS al declararse impedidas, que al existir procesos iniciados ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, referente a quejas interpuestas por JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, consideraban que había sobrevenido causal de impedimento. Sin embargo, no se precisó el estado en que se encuentran las investigaciones en las que han sido vinculadas ante la mencionada Comisión de la Cámara de Representantes, ya que la norma es clara en indicar, que se configura la causal de impedimento cuando se esté o se haya estado vinculado a proceso disciplinario en el que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, situación que se hace necesaria para que la causal invocada tenga vocación de prosperar. Así las cosas, no existen elementos suficientes que orienten a la prosperidad del impedimento manifestado, conforme los argumentos esgrimidos por los
Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, al indicar que tienen interés directo en la actuación, o estar vinculadas a
investigación disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por cuanto en ningunos de los casos planteados por los Honorables Magistrados se materializa la causal de impedimento invocada, lo cual no permite colegir que se trata de circunstancias con la potencialidad para influir en la independencia e imparcialidad que exigen las decisiones judiciales, perturbando eventualmente la objetividad y serenidad de criterio, así como la rectitud con que debe administrarse justicia. Así, y atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptarán las solicitudes propuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente Continúan firmas…
JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME
Conjuez Conjuez CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO Conjuez Conjuez JOHN JAIRO MORALES ALZATE G E R M Á N H U M B E R T O R O D R Í G U E Z CHACÓN Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial