CSDJ - F11001010200020180279700ADJUNTA20190911102527-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180279700ADJUNTA20190911102527-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802797 00 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada hasta este momento por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, y la jurisdicción especial indígena, representada por el RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ TIERRA SANTAMunicipio de la Apartada - Córdoba, con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el señor ROBERTO CARLOS MENDOZA FLOREZ, por el delito de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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MAGISTRADO
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201802797 00
Conflicto de Jurisdicciones 1.- El día 16 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 6:40 horas, en el kilómetro 85 vía Necoclí – Arboletes – Puerto rey, autoridades de policía se encontraban en un puesto de observación y prevención vial, haciéndole
señal de pare al conductor de un vehículo clase camioneta, de placas ICM 201, marca Chevrolet, línea Luv D-Max modelo 2008, servicio particular, color plata, conducido por ROBERTO CARLOS MENDOZA FLOREZ, al realizar un registro minucioso del mismo, hallando en el interior del tanque de combustible 30 envases plásticos de forma cilíndrica que en su interior contenían una sustancia pulverulenta con olor y características similares a la base de cocaína. Motivo por el cual procedieron a la privación de la libertad del conductor. 2.- El día 17 de agosto de 2015 el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías, del municipio de Arboletes realizo la audiencia de legalización de captura, incautación del vehículo con fines de comiso, formulación de imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento. 3.- El 13 de septiembre de 2018, en audiencia de Juicio Oral, ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, en la instalación de la misma manifestó el juez que el 3 de agosto del mismo año el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ TIERRA SANTAMunicipio de la Apartada - Córdoba, allegó derecho de petición en el cual indicó: 1. informo a usted que el Indígena ROBERTO CARLOS MENDOZA FLOREZ, identificado con C.C.78.762.063 expedida en ShagunCórdoba, es comunero nuestro y está adscrito a este cabildo tierra santa e inscrito en el República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones censo poblacional. Que vive en Planeta Rica -Córdoba por problemas de falta de oportunidades y desplazamientos por la situación de orden público de Córdoba, tiene permiso de salida de territorial. 2. la Justicia occidental inició proceso penal en contra del Comunero por el delito de tráfico o porte de estupefacientes agravado (art.376 CP.), en la actualidad se encuentra con orden de captura debido a que le fue revocado el beneficio de detención domiciliaria, toda vez que no se presentó por orden mía, pues este cabildo no le dio permiso para viajar a la ciudad de Medellín.
3. Pido al despacho me explique el motivo por el cual aun sabiendo la calidad Indígena que ostenta Roberto Carlos Mendoza, realizaron una nueva audiencia sin tener en cuenta que al hacerlo estaban incurriendo en vulneración a derechos fundamentales, pues ni siquiera se tomaron el trabajo de notificarme a mí como máxima autoridad de la comunidad la fecha y hora de dicha audiencia. Y lo que es peor aún, omitieron suspender el proceso hasta tanto se definiera el conflicto de competencia tal como lo exige la ley. 4. haciendo uso de las facultades que me otorgan la jurisdicción indígena, en los próximos días se le realizará un juicio de juzgamiento por nuestra legislación penal indígena según nuestros usos y costumbres por tratarse de ser un cabildante de nuestra comunidad y por ser el suscrito su juez natural y
quien tiene la competencia para hacerlo. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
5. En vista de lo anterior PROPONGO que se TENGA EN CUENTA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA con la jurisdicción indígena y se suspenda el proceso que se le está haciendo en la justicia occidental hasta tanto la autoridad correspondiente defina este conflicto.
6. El proceso que la justicia occidental le abrió al indígena ROBERTO CARLOS MENDOZA y vulnera el derecho al debido proceso y nuestro derecho constitucional a la jurisdicción especial indígena y exijo respeto por la jurisdicción nuestra.
7. Quiero decirle que el cabildante ROBERTO CARLOS MENDOZA está bajo mi jurisdicción y no le di autorización para que se presentara en la audiencia anterior y ni a ninguna otra audiencia hasta que se resuelva el conflicto de competencias, porque su fuero y la jurisdicción Indígena merecen respeto, en virtud del reconocimiento que nos hace la constitución y los convenios internacionales Ante dicha petición el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, ordeno remitir a esta Sala para dirimir el conflicto.
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrado Ponente, previo a elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada
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Conflicto de Jurisdicciones Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto del 29 de octubre de 2018, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ TIERRA SANTAMunicipio de la Apartada - Córdoba. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique, Taita o Capitán Menor del RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ TIERRA SANTAMunicipio de la Apartada - Córdoba, para el año 2018. Si el señor ROBERTO CARLOS MENDOZA FLOREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 78.762.063 expedida en Sahagún (Córdoba), se encuentra inscrita en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del
RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ TIERRA SANTAMunicipio de la
Apartada – Córdoba. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones 1.2. Oficiar al RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ TIERRA SANTAMunicipio de la Apartada - Córdoba, para que informe a este despacho: Indicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los planes de vida. Precisar si existe el delito de Tráfico Fabricación o porte de Estupefacientes, al interior del Cabildo Indígena. Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo. Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ TIERRA SANTAMunicipio de la ApartadaCórdoba. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del
RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ TIERRA SANTAMunicipio de la
Apartada - Córdoba. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Quién ejecuta y en qué lugar (sitio de reclusión) se cumple la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo. Cómo están garantizadas las medidas de protección a la víctimas. Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ TIERRA SANTAMunicipio de la Apartada - Córdoba. Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos con miras a reconocer el fuero indígena. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, se ordenó igualmente solicitar colaboración a la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba y al Personero Municipal de la Apartada - Córdoba, para que en el término de diez días, desplegaran las actuaciones necesarias a efectos de dar cumplimiento de lo República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones dispuesto1. 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó mediante Oficio OFI18-43796-DAI-2200 del 31 de octubre de 2018, que una
vez revisadas las Bases de Datos Institucionales se estableció que la comunidad Cabildo INDÍGENA ZENÚ TIERRA SANTA, no se encuentra registrado en las bases de datos De igual forma mediante Oficio OFI18-44689-DAI-2200 del 07 de noviembre de 2018, que revisados lo censos aportados por las comunidades indígenas de Colombia el señor ROBERTO CARLOS MENDOZA FLOREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 78.762.063 expedida en Sahagún (Córdoba), no se encuentra registrado como perteneciente en ninguna comunidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 1 Folios 5-7 del cuaderno original
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Conflicto de Jurisdicciones En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la
Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará
en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19942; C-139 de 19963; T-523 de 19974; T-266 de 20015; T-1127 de 20116; T-048 de 20027; T-811 de 20048 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20039; T-617 de 201010 ; T002 de 201211;T-196 de 201512 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 2 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP.Carlos Gaviria Díaz 5 MP. Carlos GaviriaDíaz 6 MP. Jaime Araujo Rentería 7 MP. Álvaro Tafur Galvis 8 MP. Jaime Córdoba Triviño 9 MP. Rodrigo Escobar Gil 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 11 MP. Juan Carlos Henao Pérez 12 MP. María Victoria Calle Correa República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones de Justicia radicados 46.55613 y 34.46114; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia,
sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada hasta este momento por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, y la jurisdicción especial indígena, representada por el RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ TIERRA SANTAMunicipio de la Apartada - Córdoba, con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el señor ROBERTO CARLOS MENDOZA FLOREZ, por el delito de TRÁFICO
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.”
13 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 14 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental
establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
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Conflicto de Jurisdicciones Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad El acusado de un hecho punible o indígena o culturalmente diversa” Sentencia Tsocialmente nocivo pertenece a una 617 de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201802797 00 Conflicto de Jurisdicciones comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras
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Conflicto de Jurisdicciones de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a
su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto. Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones El indígena sí conducta en el individuo a su entorno cultural, incurrió en un error ordenamiento jurídico en aras de preservar su invencible de nacional. especial conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural y individuo inimputable por valorativa de diversidad cultural, lo que en manera que principio justifica su
desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará conducta es sancionada por determinada por el sistema El indígena no el ordenamiento jurídico jurídico nacional. incurrió en un error nacional invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de
una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”15. Así entonces, en torno al elemento personal y de cara a los medios de prueba allegados al informativo, desde ya observa esta Colegiatura cómo salta a primera vista que este elemento NO se satisface en el presente caso, pues obra en el dossier el informe emitido por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante Oficio OFI18-43796-DAI-2200 15Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones del 31 de octubre de 2018, que una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales se estableció que la comunidad Cabildo INDÍGENA ZENÚ
TIERRA SANTA, no se encuentra registrado en las bases de datos. De igual forma mediante Oficio OFI18-44689-DAI-2200 del 07 de noviembre de 2018, que revisados lo censos aportados por las comunidades indígenas de Colombia el señor ROBERTO CARLOS MENDOZA FLOREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 78.762.063 expedida en Sahagún (Córdoba), no se encuentra registrado como perteneciente en ninguna comunidad. Por lo anterior, acorde a los tópicos y circunstancias examinadas, esta Superioridad considera que no se cumplen los elementos que integran el elemento personal, ante lo cual no se realizará un análisis detallado de los demás elementos. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”16. Se trata entonces de una 16 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las
condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”.
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