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CSDJ - F11001010200020180279800ADJUNTA20190617140841-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180279800ADJUNTA20190617140841-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión a la demanda laboral ordinaria interpuesta mediante apoderado judicial por la señora

JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802798 00 (16298-36) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral que a través de apoderado judicial interpuso la señora JULIETA MARÍA ESPINOSA

OTERO contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 30 de abril de 2018, el apoderado señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA con el fin de que mediante pronunciamiento judicial se declare que existió una relación laboral entre actora y la demandada y que por consiguiente le sean solventados los conceptos de primas, bonificaciones, cesantías, y demás rubros especialmente los relacionados con las convenciones colectivas propias de las negociaciones del sindicato al que pertenecía la actora, el libelo contenía las siguientes pretensiones:

A. DECLARATIVAS.

1. Se declare que, entre la Universidad de Córdoba y mi poderdante, la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, existe una relación laboral regida por el Código Sustantivo De Trabajo, desde el primero (1°) de octubre de 1992.

2. Se declare que, la relación laboral entre la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO y la Universidad de Córdoba, corresponde a un contrato a término indefinido.

3. Se declare que, las funciones desempeñadas por la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO en el cargo de auxiliar de biblioteca, son funciones de mantenimiento propias de un trabajador oficial.

4. Se declare que, la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO ostenta la calidad de Trabajadora Oficial en la Universidad de

Córdoba.

5. Se declare que, dada la calidad de trabajadora oficial de la

Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, le son aplicables cada una de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato SINTRAUNICOL Seccional Córdoba y por lo tanto disfruta de pleno derecho cada una de sus prerrogativas.

B. CONDENATORIAS.

1. Se condene a la Universidad de Córdoba a reliquidar y pagar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO los Salarios conforme el artículo 11 de la Convención Colectiva del año 1991, desde el 29 de septiembre de 1999.

2. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, el Auxilio de Alimentación a que hace referencia el artículo 9 de la convención colectiva de 1993 y el artículo 7 de la convención colectiva del año 2000, desde el 29 de septiembre de 1999.

3. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, la Prima de Navidad a que hace referencia el artículo 2, inciso C de la convención colectiva del año 1975, desde el 29 de septiembre de

1999.

4. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, la Prima de Servicio a que hace referencia el artículo 2, inciso B, de la convención colectiva del año 1975, desde el 29 de septiembre de

1999.

5. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar a

la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, la Prima de Vacaciones a que hace referencia el artículo 2, inciso A, de la Convención colectiva del año 1975, desde el 29 de septiembre de 1999.

6. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, la Prima de Carestía a que hace referencia el artículo 6, inciso, A, de la convención colectiva de 1998, desde el 29 de septiembre de 1999.

7. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, la Bonificación por Servicios prestados a que hace referencia el artículo 3, inciso C de la convención colectiva de 1990, desde el 29 de septiembre de 1999.

8. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, la Bonificación por Recreación a que hace referencia el artículo 3, inciso B, de la convención colectiva de 1990, desde el 29 de septiembre de 1999.

9. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, los Quinquenios a que hace referencia el artículo 7 de la convención colectiva de 1991, desde el 29 de septiembre de 1999.

10. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y entregar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, las Dotaciones a que hace referencia el artículo 6 de la convención

colectiva de 1993, desde el 29 de septiembre de 1999.

11. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, las Cesantías a que hace referencia el artículo 12 de la convención colectiva de 1993, desde el 29 de septiembre de 1999.

12. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO el Auxilio de Transporte conforme a la Convención Colectiva de año 2000, artículo séptimo, Literal c, desde el 29 de septiembre de 1999.

13. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO Pensión de Jubilación como Trabajadora Oficial establecida en la Convención Colectiva de año 1975. Clausula 75, Numeral b, desde el 29 de septiembre de 1999.

14. Se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar a la Señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO, los Recargos Nocturnos conforme a la Convención Colectiva de año 19751993 clausula 113, desde el 29 de septiembre de 1999.

15. Se condene al pago de los intereses moratorios de cada uno de los conceptos económicos causados en la presente demanda.

16. Se condene extra y ultra petita.

17. Se solicita sean indexados cada uno de los conceptos económicos causados en la presente demanda. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, autoridad judicial que en audiencia del 24 de mayo de 2018, decidió rechazar las presentes diligencias declarando probada la excepción previa de falta de competencia para asumir el asunto marras, al considerar que: “mirando la contestación de la demanda presentada por la universidad de Córdoba a través de su apoderada y que está a folios 432 a 449 evidencio que se proponen dos excepciones previas, la primera: la falta de jurisdicción y competencia (…) Con las pruebas anteriores se constata entonces que la accionante durante el desarrollo de sus labores al servicio de la Universidad de Córdoba desempeñó cargos como jefe de almacén del 1 de marzo de 1993 al 15 de octubre de 1996, técnico administrativo bibliotecaria del 16 de octubre de 1996 al 10 de julio de 2013 y profesional especializado adscrito a la unidad de asuntos jurídicos del 1 de julio de 2013 al 31 de julio de 2015, y de las funciones encontradas de las pruebas documentales reseñadas no se evidencia que tales labores desempeñadas tengan relación alguna con el sostenimiento y mantenimiento de la obra pública conforme a lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Labora, situación por la cual se concluye que la condición de la demandante al servicio de la universidad de Córdoba no puede ser otro que la de empleada publica mas no la de trabajadora oficial y esa condición como lo ha dicho la misma Sala de Casación Laboral no la da el acuerdo de las partes, la da la misma ley. (…)

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Laborales del Circuito para lo de su competencia. (fl. 494-496. c.3) 3.- Repartido el expediente, fue asignado al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, autoridad judicial que en auto del 12 de septiembre de 2018 declaró su falta de competencia argumentando lo siguiente “De lo anterior, se deduce din lugar a duda que la causa y objeto de la demanda, se circunscribe a que se declare la condición de trabajador oficial que aduce tener, y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales derivadas de la convención colectiva cuyo conocimiento claramente se encuentra previsto en el articulo 2 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social. (…) En ese orden de ideas ese Despacho remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fl. 499-504)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por los señores JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA por la emisión del Acto Administrativo No. 53562 que resolvió negativamente una reclamación administrativa interpuesta por la actora, a manera de restablecimiento del derecho solicitan se le cancelen sus acreencias laborales. (fls. 221 c.1.) 3.- Del caso en concreto

Ahora bien se tiene que en el presente caso la señora JULIETA ESPINOSA OTERO reclama el reconocimiento de una relación laboral que proviene de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales adeudadas por su empleador, en este caso la UNIVERSIDAD

DE CÓRDOBA.

Sea lo primero estudiar la naturaleza jurídica de la demandada, es decir UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, que como se evidencia a folio 38 del Cuaderno Original tiene su origen en la Ley 37 de 1966 como un “Ente estatal universitario autónomo del orden nacional, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y a la planeación del sector educativo. De acuerdo a lo anterior, es evidente que el ente accionado se rige por las normas del derecho público. Entonces, en un análisis más profundo encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos

administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. En lo evidenciado dentro del expediente se encuentra que la relación de la señora JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO no es la propia de los trabajadores oficiales por cuanto no se encuentra en las descritas por el decreto 3135 de 1968 Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional.” Normatividad por la cual se rige también la UNIVERSIDAD al ser una entidad del nivel territorial, el texto del decreto ya reseñado reza de la siguiente forma en su artículo 5: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (Negrilla y subraya fuera de texto) De lo anterior se colige que el vínculo de la demandante no puede ser propio de un contrato de trabajo dado que como consta en el plenario JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO ostentaba con su empleador una relación legal y reglamentaria toda vez que fue nombrada mediante resoluciones y actas de posesión en los diferentes cargos que ocupó dentro de la institución. (fl. 215216 c.o) Bajo esta hermenéutica, es claro para la Sala que dada la vinculación de la demandante y su relación existente con la demandada está regulada por normas de derecho público, por lo que no puede ser otra jurisdicción diferente a la Contencioso Administrativa la que conozca

del asunto de marras, lo anterior de acuerdo a las competencias que le asigna la Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario conozca de este asunto, por cuanto la vinculación de la demandante fue mediante una relación reglada por el derecho público y la señora JULIETA MARIA ESPINOSA OTERO, no se desempeñaba como trabajadora oficial, por lo que según lo dispuesto en la competencia de la Jurisdicción Contenciosa, debe ser esta la que conozca de fondo la controversia.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su información

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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