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CSDJ - F11001010200020180280400ADJUNTA20190228075139-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180280400ADJUNTA20190228075139-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802804 00 Aprobada según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y Fiscalía Penal Militar MEBOG, con ocasión del proceso penal adelantado contra el Intendente de la Policía Nacional Jhon Faber Zuleta, por el deceso de la menor Zuny Yaritza Mares González el 1 de julio de 2015. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 - Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2015, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, puso a conocimiento los hechos por los cuales se adelanta el investigativo penal No. 201583365, seguido contra el Intendente de la Policía Nacional Jhon Faber Zuleta: “Se tiene en forma preliminar que la investigación comienza con la actuación del primer respondiente a través del cual el PT. NIXON RAMIREZ MOLANO y PT. EDICSON HRNANDEZ MARTINEZ, del cuadrante 1-11 de la PONAL, son alertados por el radio de comunicaciones a eso de las 09:20 horas del 01/07/2015 de un aparentemente caso de riña, al llegar la comunidad agredía a un hombre que vestía camisa manga larga color rosado y jean

azul, logrando con ayuda de otros uniformados sacar al hombre que luego es identificado como JHON FABER ZULETA GIRALDO identificado con la C.C. No.86.069.996 de Villavicencio, quien adujo ser miembro activo de la policía Nacional, laborando en el GAULA, hallándose en servicio cuando le fueron hurtadas pertenencias y en tal sentido hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola marca SIG SAUER SP 2022 con número de serie 24B017888 color negro y un proveedor y 12 cartuchos en el interior, que portaba, originándose el episodio de la agresión debido a que en el asunto resulta gravemente herida una menor de edad.” “Las explicación a la reacción de la comunidad es dada en entrevista por el señor PEDRO JOSE GOMEZ con C.C. No.17.318.213 de Villavicencio, abuelo de la niña lesionada; quien adujo que el sujeto agredido por la comunidad (JHON FABER ZULETA) instantes antes había efectuado unos disparos, cuando éste iba en persecución de quienes lo había hurtado y producto de los disparos había herido su nieta Z.G. de cinco (5) años, cuando se encontraba en el andén de la casa jugando con otros pequeños.” “El personal policial hace verificación de lo anterior y establecen que en efecto la niña fue ingresada para atención a la clínica META con un impacto por arma de fuego a la altura del abdomen y que se hallaba en intervención quirúrgica, por lo que el arma incriminada fue dejada a disposición de la autoridad; presentándose el deceso de la menor pese a la asistencia médica

recibida, siendo realizada la inspección técnica a cadáver por servidores del Laboratorio móvil de Criminalística de la SDIN el día 054/07/2015.” “En igual sentido el experto forense Concluyó; "De acuerdo a los datos aportados en la historia clínica y los hallazgos obtenidos durante el procedimiento de necropsia se puede establecer que se trata de una menor de edad que por complicaciones propias e inherentes a trauma toraco abdominal secundario a herida de proyectil de arma de fuego, y quien a pesar del manejo médico y quirúrgico instaurado de forma inmediata y oportuna persiste al deterioro y finalmente fallece en las instalaciones de la clínica Meta. Causa básica de muerte: HERIDA DE PROYECTIL DE ARMA

DE FUEGO.- Manera de muerte: VIOLENTA - HOMICIDIO".

2. Luego en el mismo escrito, el ente acusador una vez adelantó el tramite pertinente con las presentes diligencias, rechazó el conocimiento del asunto de marras, y en su lugar procedió a remitirlo al Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, sosteniendo que del entorno factico"expuesto surge sin dubitación alguna que el episodio que se estudia, obedece a una clara actividad ejecutada por un servidor del estado, y que en desarrollo y cumplimiento de sus deberes hizo uso de un arma de dotación oficial, que provoco un desenlace fatal, que a la vez tal episodio se comprueba con medio científico al determinarse que la mortal lesión de la que fue objeto la menor, fue ocasionada por el arma que portaba el servidor de la POLICIA NACIONAL, por lo que el competente investigador radica en

la justicia, castrense1. De no aceptarse el mismo, formuló desde aquel momento conflicto negativo de competencia. 3Así las cosas, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar en auto calendado 27 de mayo de 2016, dispuso incorporar las diligencias remitidas por la Jurisdicción Ordinaria Penal y continuar con la investigación instruida por esa autoridad bajo el radicado No. 25002. 1 Folio 369 al 370 del CP. No. 2 2 Folio 371 del CP. No. 2 4.- Con fecha 18 de septiembre del 2018, el representante de la Sociedad, Abogado JESUS EDUARDO LIZCANO BEJARAÑO, Procurador 232 Judicial 1 Penal, presento memorial, en el cual solicitó al Despacho Castrense aceptar el conflicto de competencias propuesto por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y remitir la actuación en el estado en que se encuentra al Consejo Superior de la Judicatura para que decida lo correspondiente, toda vez que considera que: "...aunque en comienzo, el informe rendido por el Intendente JOSE LUIS UMAÑA CAÑIZALES, daba cuenta de un forcejeo entre el SI. JOHN FABER ZULETA GIRALDO y unos sujetos que lo despojaron de su teléfono celular, en cuyo desarrollo se disparó el arma de dotación, resultando una menor herida; las diligencias subsiguientes permitieron concluir, como se indicó en el auto que resolvió la situación jurídica del procesado, que la herida mortal que recibió la niña ZUNY JARITZA MARES GONALEZ provino de la pistola de

dotación del procesado, accionada, al parecer, con la finalidad de detener a las personas que le habían sustraído un teléfono móvil celular, sin tomar en consideración la presencia de muchas personas en los lugar adyacentes, lo que podrían producir "efectos colaterales como aconteció en este asunto "... 5.- En proveído del 10 de mayo de 20173 el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar resolvió remitir las diligencias a la Fiscalía Penal Militar al abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra el procesado, para para que en lo posible califique el mérito del sumario como corresponde, es por lo anterior que el asunto pasó a conocimiento de la Fiscalía 146 Penal 3 Folio 519 al 550 del CP. No. 3 Militar MEBOG, autoridad que resolvió a través de auto del 24 de septiembre de 2018 trabar la pugna negativa de competencias, al señalar que carece de competencia para proseguir con el conocimiento de asunto de marras, al argüir: "... el policial JOHN FABER ZULETA GIRALDO se encontraba cumpliendo labores de investigación relacionadas con la comisión de una posible extorsión padecida por los propietarios de un establecimiento de comercio, decidió cesar en ese empeño de manera momentánea, para realizar, en plena vía pública, una llamada telefónica a su señora esposa, momento que fue aprovechado por dos sujetos para arrebatarle el aparato a través del cual sostenía esa conversación; sin embargo, en tal circunstancia no resulta dable señalar que, por el hecho de estar de servicio, automáticamente, cualquier conducta punible en la que pudiera incurrir el encartado o

cualquier miembro de la fuerza pública, resultaría del resorte de la justicia penal militar ...Lo que informa el presente proceso penal apunta a la ocurrencia de un hurto callejero del que fue víctima un policial que, por lo demás, no portaba el uniforme que lo identificaba como tal. Ese delito no suponía una Intromisión en una actividad propia del servicio policial, por el contrario, sucedió mientras el SI. ZULETA GIRALDO tomo un receso en su tarea investigativa, para comunicarse con su cónyuge. No se quiere significar con lo anterior que el sindicado, al estar vestido como un particular, debía soportar impávido el embate de la delincuencia, por el contrario, tenía la potestad, como la tiene cualquier persona, al tenor de lo preceptuado en el artículo 302 de la ley 906 de 2004, de capturar a quien cometía flagrante delito. A pesar de lo anterior, en este caso, a la condición de víctima del hurto se debe sumar la de policial, aspecto que resultó contingente y que, en todo caso, no lo inviste automáticamente de esa función pública. Tampoco es dable pregonar que, por el hecho de que el disparo que segó la vida de la niña haya sido efectuado con el arma de fuego de dotación oficial asignada al presunto autor de ese proceder, esto implica un acto propio del servicio. Como viene de verse, el tema que habilitaría el sometimiento del asunto al fuero militar no estriba en que la conducta punible se cometa con un elemento que el Estado haya suministrado al presunto autor, sino que este obre investido de su calidad d& miembro de la Fuerza Pública y, como tal, desempeñe

una labor propia de la función pública qué constitucional y legalmente le estaba asignada... En consecuencia, remitió las diligencias a esta Colegiatura para que sea esta Sala la encargada de dirimir el conflicto negativo de competencia propuesto con antelación. CONSIDERACIONES 1. - De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

2. Colisiones de competencia.

En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, rechazando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.

Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un

concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión del delito de homicidio de la menor Zuly Yaritza Mares González. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza

pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2° de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: "Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste

conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 CP.). En términos negativos, es el artículo 3o del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3°. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia."(Resalta la Sala). Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos

jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional4 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

En consecuencia, solo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 3.2.- Del caso en concreto. Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio", término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, "alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares". 3.3Solución del problema jurídico planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, pues las autoridades jurisdiccionales en conflicto, no niegan que el implicado pertenezca a la Fuerza Pública. Lo anterior se corrobora en el certificado expedido por el departamento de Talento Humano Móvil de la Metropolita de Villavicencio del 6 de agosto de 2015, en el cual se avizora que en efecto el ciudadano Jhon Faber Zuleta Giraldo se incorporó a la Institución Policía Nacional el 12 de marzo de 2001 y a la época se encontraba laborando en el cargo de Comandante Escuadra Fuerza Disponible5.

Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados al implicado, fueron o no desarrollados relación con el servició". 5 Folio 34 del CP. No. 1 Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si el involucrado actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembro de la Policía Nacional quien al parecer perpetró el ilícito, y de otra parte, se colige que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues surge duda si guarda o no relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (...)". (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que

la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2 - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. "Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones". Se dice entonces "que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitarla comisión de un reato'6 Refiriéndose a este tópico ha expresado lá Corte Constitucional: "(■■■) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por ios miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del

servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. 6 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales"7. De cara a los sucesos acaecidos el 01 de julio de 2015, a las 09:00 horas, el subintendente Zuleta,Giraldo Jhon Faber, disparó su arma de dotación

oficial, según él en contra de unas personas que le hurtaron el celular, en efecto uno de los proyectiles disparados impacto en la humanidad de la menor Zuny Yaritza Mares González, quien se encontraba por el lugar. La menor fue trasladada a la Clínica Meta, donde falleció a causa del impacto ocasionado por el arma de fuego. En ese orden de ideas, el acto cometido se materializó momentos en los cuales el procesado en calidad de funcionario pero vestido de civil desplegaba actividades investigativas y labores de vecindario, cerca del almacén "Llanoviveres", ubicado en la calle 28 No. 29 - 53 del barrio Porvenir de la ciudad de Villavicencio Meta, de propiedad del señor Adiel Calderón Vaca, quien era víctima de extorsión, por parte de un grupo al margen de la ley. 7 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Según la versión dé procesado indicó que en el desarrollo de esas actividades procedió a entablar una conversación con el jefe de seguridad del establecimiento comercial Alkosto con el fin de verificar el material video gráfico de las cámaras de seguridad localizadas en una bodega del sector, sin embargo, de camino al almacén "Llanoviveres" comunicó telefónicamente a su mujer por medio del celular que le fuere hurtado en ese momento por sujetos que portaban un revolver color plateado; en consecuencia, sacó su pistola de dotación y comenzó a perseguirlos en la entrada a la "olla del Gaitán", uno de ellos el que estaba armado giró y le hizo un disparo, por lo que acciono su pistola e hizo una advertencia al aire, la persecución continuó por un callejón de la "olla" y escuchó otros disparos hasta capturar a uno de

ellos, posteriormente un tercero le dijo que había herido a una niña en el desarrollo de la persecución. Según las versiones testimoniales de los presentes en aquel lugar Pedro José Gómez y Sandra Milena González, coinciden en afirmar que en el trascurso de la persecución, escucharon 3 disparos y el único que portaba arma de fuego era el subintendente Zuleta Giraldo. Asimismo en entrevista el señor Arlex Fonseca Ayala sostuvo que "a un muchacho lo robaron por la parte de debajo de Alkosto al lado de las bodegas, yo creo que él estaba parado en una esquina, llegaron dos muchachos y lo atracaron, le quitaron el celular, los muchachos arrancaron a correr entonces el muchacho que es el oficial salió corriendo detrás de los muchachos disparando y entonces los muchachos que lo habían robado bajaron por el lado de la alcantarilla por el lado de donde entran los camiones a Alkosto a descargar lo que traen, los manes bajaron ahí pa bajo y el oficial venía detrás de ellos disparando a lo loco, y las niñas estaban ahí afuera en el andén debajo de un palo de mamoncillos, jugando con el celular del abuelo, entonces la niña cayo y el abuelo grito "la niña la niña" como que la niña esta grave, y la cansaron ahí de la casa y la llevaron a la clínica." El patrullero Helver Edicson Hernández Martínez, en declaración relató que una vez lo acaecido con la menor se desplazó a las instalaciones de la URI a entrevistarse con el sujeto al que la multitud estaba linchando el

subintendente Zuleta, fue cuando se entrevistaron con él, quien les resumió los hechos de la siguiente forma "lo que había sucedido era que contestando una llamada vía celular habían pasado unos sujetos v le habían hurtado el teléfono, v que él había salido corriendo detrás de ellos, y había realizado varios disparos v que en ese instante unas personas empezaron a gritar que él había lesionado a una niña que se encontraba en el sector v que inmediatamente se había dirigido a auxiliarla, en ese momento muchas personas residentes de diferentes casas, lo habían cogido, le quitaron el arma, una cadena que tenía, la billetera y le habrían propinado una herida con arma blanca en el glúteo..." Con respecto al arma de dotación, del informe pericial de balística forense8 se concluye que efectivamente el arma que causó el deceso de la menor Zuny Yaritza Mares González, fue la que accionó el subintendente Zuleta Giraldo Jhon Faber, es así que al no tener elementos materiales probatorios que vinculen a otros sujetos con armas de fuego, los argumentos expuestos por el procesado pierden peso, pues de las piezas procesales extraídas de algunas declaraciones surtidas dentro del investigativo dan certeza de lo ultimado, más cuando el mismo reo manifestó haber capturado a uno de los individuos inmiscuidos en la persecución, pero lo dejó en libertad al cerciorarse de lo acontecido con la menor, pudiendo entonces haberlo dejado en disposición de la autoridad competente por el delito de hurto 8 Folio 318 al 321 del CP. No.2 agravado y calificado pero no lo hizo, por ese motivo que el Juzgado 178 de

Instrucción Penal Militar descarto la tesis de que los sujetos que le hurtaron el celular hayan estado armados. Fue así que la conducta del Subintendente Zuleta Giraldo Jhon Faber, se desplegó y si bien se encontraba en el servicio activo y cumpliendo funciones policiales, el haber sido víctima de un hurto no le da la facultad y mucho menos por su calidad de policía, de disparar su arma de dotación oficial de manera deliberada para detener a unas personas que huían del cerco policial. Como fue clarificado y esbozado por el Despacho Castrense en proveído del 10 de mayo de 2017 la misión de la Policía Nacional, como autoridad de la República de Colombia, es proteger a las personas en sus vida, bienes, honra, derechos y libertades públicas, y el uso de la fuerza está estrictamente reglado, solamente es posible hacerlo, en legítima defensa, para proteger la integridad física propia o de un tercero bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, no de manera discriminada como aconteció en el sub judice. Así las cosas, como bien lo afirmó el ente acusador adscrito a la justicia castrense el actuar del procesado no se enmarca en un exceso o extralimitación de las funciones inherentes al cumplimiento de la función asignada, simple y llanamente se vislumbra que se trató de una reacción que se dio en torno a un hurto que, como particular padeció momentos antes. Por consiguiente, el hecho punible y la actividad relacionada con el servicio debe ser "próximo y directo y no puramente hipotético y abstracto", es decir, que todo exceso

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