CSDJ - F11001010200020180280500ADJUNTA20190402143620-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180280500ADJUNTA20190402143620-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201802805 00
Aprobado: Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre la FISCALIA SECCIONAL 25 DE IPIALES y el RESGUARDO INDÍGENA DE PASTAS - ALDANA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad se adelanta contra la indiciada Sandra Graciela Charfuelan Fuelantala, por hechos denunciados por parte del señor Luis Javier Chalapud
Quitiaquez. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Los hechos materia de pesquisa fueron narrados en la constancia del proceso de investigación y judicialización elaborado por la Fiscalía 25 Seccional del municipio de Ipiales, de fecha 19 de septiembre de 2018, en el cual se expuso lo siguiente: Con base en la denuncia instaurada, por el señor LUIS JAVIER CHALAPUD QUITIAQUEZ, en el que da cuenta que el día 25 de junio de 2018, siendo las 07:30 horas, en la vereda el Rosal del Municipio de Aldana (N), la menor de solo 6 años M.L.CH.CH., con RC No. 1082105102 de Aldana, quien es su hija, fue sustraída por su
excompañera Sandra Graciela Charfuelan Fuelantala, y trasladada a la ciudad de Bogotá sin su consentimiento. Como consecuencia de la denuncia, se realizó por parte del ente acusador, el respectivo programa metodológico y se emitió la orden correspondiente a la Policía Judicial, cuyo propósito se definió para proseguir con las labores investigativas. No obstante, el señor Hernando Efraín Cuasmayan Tutual, Gobernador del Cabildo Indígena de Pastas - Aldana, mediante escrito del 23 de agosto de 2018, solicitó a la Fiscalía de Conocimiento el cambio de Jurisdicción del caso de marras, arguyendo que los hechos acaecieron dentro de la órbita de su competencia, por cuanto la indiciada es indígena y los hechos se desarrollaron dentro del territorio del resguardo1. Es así, como la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales, a través del escrito del 19 de septiembre de 2018, no acogió la solicitud descrita en líneas atrás, al considerar que la víctima del ilícito es una menor de edad, a quien debe garantizársele una especial protección por parte del Estado colombiano. Por 1 Folio 6 al 17 del CP. lo cual, y sin desconocer la autonomía de los pueblos indígenas, señaló que dicho resguardo no acreditó la reparación y la no repetición del delito, circunstancia que justificó su negativa. En consecuencia, formuló conflicto positivo de competencias y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA
1.- Mediante auto de 14 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: • La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena PastasDepartamento de Nariño. • Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. • Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena Pastas - Departamento de Nariño. • Si la señora Sandra Graciela Charfuelan Fuelantala, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.105.357, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena Pastas - Departamento de Nariño. 1.1 Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena Pastas - Departamento de Nariño, para que informen a este despacho: • Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros. • Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad
indígena en relación con la cultura mayoritaria. • Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. • Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. • Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). 2.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 4 de diciembre de 2018, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio de Aldana, departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena Pastas, de origen colonial, el cual debe ser restructurado por el INCODER. Las Autoridades Indígenas registradas en el Resguardo Indígena PastasDepartamento de Nariño, presentan al señor Hernando Efraín Cuasmayan Tutual, como Gobernador del Cabildo, según Acta de elección de fecha 26 de noviembre de 2017 y Acta de posesión de fecha 01 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Aldana. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaría, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (¡i) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo
ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ¡i) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dicha jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para
señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional2. Señaló la Corte Constitucional que: "(...) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de "normas y procedimientos"-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (.. .)'a. El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es de^r por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al orden jurídico nacional y viceversa, lo 2 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: "Un elemento humano, que, consite/ en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico—-y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de
autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpacíón cual se debe en buena medida a la gran diversidad de procedimientos para la resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en las mismas se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver la presente controversia, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que han de tenerse jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios "...no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar
de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades Indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas...". Elemento personal Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, según constancia por parte de la Jurisdicción Indígena a folio 10 del cuaderno principal, la señora Sandra Graciela Charfuelan Fuelantala hace parte del resguardo indígena Pastas del departamento de Nariño. Elemento Territorial Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la vereda "El Rosal" perteneciente al Municipio de Aldana, entidad territorial en la cual tiene competencia el Resguardo Indígena de PastasNariño. Elemento Orgánico o Institucional Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad
necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 3.1.3. En casos de "extrema gravedad" o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente. 3.2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos. 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de esta Superioridad, se considera
de suma importancia precisar que el sistema de derecho indígena, no constituye un remedo o una burda imitación del derecho mayoritario, por el contrario, se trata de un verdadero sistema jurídico particular e independiente el cual debe ser respetado con la misma contundencia que el sistema ordinario. Bajo las anteriores premisas, en el sub examine, no es posible acreditar este elemento, por cuanto de las pruebas solicitadas mediante el auto del 14 de noviembre de 2018, no se allegaron las solicitadas al Gobernador del Resguardo Indígena de Pastas - Departamento de Nariño, las cuales tenían el propósito de determinar la estructura organizacional del Cabildo, el tratamiento de la pena, la autoridad que ejerce la función de acusación y juzgamiento, como también certificar si la conducta por la cual se investiga a la señora Sandra Graciela Charfuelan, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Por consiguiente, este factor no se puede dar como superado, en tanto, ha de verificarse a priori, si se cuenta con la mínima institucionalidad para no re victimizar a la menor María Luisa Chalapud, víctima del ilícito de "Ejercicio Arbitrario de la Custodia sobre Hijo menor de Edad", ya que según la denuncia interpuesta por el señor Luis Javier Chalapud, la indiciada sustrajo la menor de su domicilio en la vereda el Rosal, del municipio de Aldana, y la traslado a la ciudad de Bogotá, afectando los derechos de él como padre a la custodia y el cuidado de su hija, a la armonía y a la unidad familiar, como
también a la libertad de la menor, quien cuenta con tan solo seis años de edad. Por lo cual, resulta traer a colación que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha ocupado de proteger los derechos del niño y de la niña y de garantizar la protección prevalente del interés superior de la menor. De una parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 19 establece: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado." Más aún, el mismo instrumento internacional ha postulado la importancia que se tiene para la protección de la institución de la familia y de la dignidad humana en su artículo 17 y 11 refiriendo lo siguiente: "Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de
matrimonio como a los nacidos dentro del mismo." "Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".
Obsérvese además, que no se aprecia con claridad cuál es el procedimiento a seguir en los casos de ejercicio arbitrario de la custodia sobre hijo menor de edad en la comunidad indígena, si bien el Gobernador sostuvo que se rigen por sus "usos y costumbres", lo cierto es que no emitió concepto alguno sobre la investigación, sólo dispuso medidas provisionales para cesar la vulneración a los derechos de la menor María Luisa Chalapud, siendo citadas las partes involucradas y los testigos que se tengan, resultando que por un lado, no se constató que hayan iniciado previamente asuntos del tipo penal en casos similares, pues el Gobernador del Resguardo señalo únicamente que se gestionara la pesquisa correspondiente, sin una explicación sumaria del procedimiento. Por otro lado, no se tiene certeza de cuáles son los criterios aplicables para establecer la gravedad del caso, las herramientas de coerción en aras de hacer efectiva la sanción, ni mucho menos reglas precisas para garantizar el debido proceso de la indiciada y de la víctima, los mecanismos de resarcimiento según sus prácticas los derechos y deberes de los partícipes,
ni las garantías o medidas de protección que se brindan a las víctimas para la no repetición del ilícito, por cuanto bien quedó establecido en el plenario que no poseen codificación o plan de vida alguno, que permitiera esbozar los elementos, ni tampoco se pudo extraer dicha información de las pruebas solicitadas al Resguardo Indígena, lo cual conlleva a un panorama de duda, evitando que se verifiquen los elementos institucionales, por ende no puede verse superado en el sub lite el elemento orgánico o institucional. Elemento objetivo Para el caso presente, advierte la Sala, que este elemento no concurre, y ello impide se acceda a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena. El elemento es referido a la calidad del sujeto o del objeto, sobre los cuales recae la conducta delictiva, se encuentra probado que el ilícito que se persigue es el de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, punible que atenta entre otros aspectos contra la armonía y la unidad Familiar, los derecho de los niños, el derecho a la libertad y de custodia y cuidado sobre los hijos, así como la misma institución familiar la cual es eje fundamental de la sociedad, por lo cual degenera en una desafortunada inversión de valores, que rebasa los linderos de los usos, costumbres y de la cosmovisión indígena, trascendiendo en ámbitos que son de importancia no sólo a nivel local, sino incluso nacional e internacional. De tal manera, los aspectos como los derechos de los niños, y a la institución de la familia se constituye como una base o pilar sobre la cual descansa todo nuestro andamiaje jurídico, debe dársele la importancia en la medida que la
misma debe permanecer inalterada, cualquiera que sea la situación en que una persona se encuentre, sin distingo de raza, religión, sexo, creencias, color, etc. Ahora bien, el delito de Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, está referido al abuso del poder de un miembro de la familia sobre otro, puesto que atenta contra la libertad individual y la familia. Así las cosas, como se ve, el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad como es el que se le investiga a Sandra Graciela Charfuelan no es de poca monta, pues el mismo se constituye en un fenómeno social complejo y de difícil erradicación, en la medida que afecta la institución básica de la sociedad que es la familia, y en tal medida, trasciende más allá de la etnia de la presunta agresora y de la víctima quien para el caso puede ser tanto la menor como el padre de ella; entonces, es obligación de los Estados, propender por la salvaguarda de los derechos de las víctimas y más específicamente sobre los menores de edad. En conclusión, aunque en el presente asunto, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que la indiciada pertenece a una comunidad indígena y que la víctima también lo es, e igualmente que la conducta se desarrolló al interior del resguardo indígena, el elemento de la naturaleza del hecho es de tal magnitud que transciende a la protección de bienes superiores consagrados en la Constitución Nacional (entre ellos los de los niños y la institución familiar), lo cual no permite en este caso en particular, que la Jurisdicción Especial Indígena sea la competente para conocer del asunto. Lo anterior no significa que esta Sala esté desconociendo los derechos de
las comunidades indígenas a ser autónomas, ni el principio de maximización de la autonomía el cual está orientado a propender por la supervivencia de las culturas aborígenes, sino que, cuando se presentan conflictos en los cuales existe conexidad entre bienes constitucionalmente protegidos, se deben resolver acudiendo a los principios de interpretación constitucional, cómo el denominado "de concordancia práctica"3, es decir, haciendo una ponderación de los valores "en aparente" conflicto, de tal manera que al resolver a favor de uno, no se haga nugatorio el otro bien constitucional protegido, y ello sólo es posible acudiendo los más altos estándares de justicia y equidad. En efecto, la Corte Constitucional, se pronunció al respecto de la inaplicabilidad de un relativismo cultura incondicional en sentencia T-811 del 27 de agosto de 20044, consignó lo siguiente: ".. .En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que "frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo,
pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional" (Sentencia SU-510-98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)". (Negrillas fuera de texto) En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la República, dada la naturaleza del asunto objeto de disputa. 3 Teoría Constituciona l e Instituciones Políticas. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Editorial Temis. Undécima Edición. "Principios que sirven de guía a la interpretación constitucional", pág. 428. 4 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Lo anterior porque es deber dejar en claro que un fuero especial de juzgamiento, por ser privilegiado, debe ajustarse a estrictas normas garantes de una sana convivencia, para impedir de una forma idónea que el mismo se torne en mecanismo de impunidad, o de distorsión o falta de acatamiento del orden constitucional. Así, el fortalecimiento de las instituciones indígenas tiene como fin impartir justicia a los indígenas que violen las normas de equilibrio de dicha comunidad. Al respecto, en la sentencia antes mencionada la Corte Constitucional puntualizó: “la Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos. Ellas son: 7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor
autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sostenimiento del orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que
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