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CSDJ - F11001010200020180280700ADJUNTA20190410064901-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180280700ADJUNTA20190410064901-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802807 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Doctora Julia Emma Garzon de Gómez, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con con ocasión a la demanda ordinaria laboral, instaurada por intermedio de apoderado judicial de la señora LIA REBECA ANDREW FIGUEROA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y como litisconsorcio necesario

PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTE P.A.R, I.S.S EN LIQUIDACIÓN

CUYO VOCERO Y ADMINISTRADOR ES LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, A LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPY AL FONDO PASIVO

SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201802807 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto entre las jurisdicciones citadas, se generó por demanda ordinaria laboral1 radicada el 08 de julio de 2015, por el apoderado de la señora LIA REBECA ANDREW FIGUEROA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el objeto que se le reconozca, mediante sentencia judicial, el derecho que le asiste a su poderdante por el no reconocimiento por parte del Instituto de Seguridad Social en el año 1992, de la pensión que más le favorecía –La Convencional-, ya que con tal actuación, a juicio del apoderado, se configuró una vía de hecho por no tener en cuenta el principio de favorabilidad legal y el principio de favorabilidad constitucional, trayendo como consecuencia la vulneración al debido proceso, configuración de vía de hecho, vulneración al mínimo vital y al derecho al trabajo en condiciones dignas.

Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “1. Por medio de la presente Demanda Ordinaria Laboral, ANDREWS FIGUEROA pretende el reconocimiento del 25% de los factores salariales devengados por ella en su último año de servicios, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo –art 95, donde se le reconoce el 25% que no le concedió la ley 33 de 1985.

2. Reliquidación y pago por concepto de dominicales y festivos de enero a noviembre de 1991 y se sume como factor salarial.

3. El reconocimiento de los intereses de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de igual manera se le aplique corrección monetaria de acuerdo a lo proyectado o causado según el Banco emisor Colombiano.” Dentro de los soportes de la demanda, se anexo respuesta del Instituto de Seguros Social en Liquidación No. 15200-02-0000000379 de fecha 16 de enero de 20142, mediante la cual, en relación con la solicitud de proferir resolución que liquide, reconozca y pague la pensión de jubilación, de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, estableció de manera clara la improcedencia de tal solicitud, al precisar que: 1 Folios 2 a 13 c.o 2 Folios 32 a 35 c.o

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES - A la fecha de retiro de la señora LIA REBECA ANDREWS, la Convención Colectiva de Trabajo vigente no consagraba los artículos 98 y 100, invocados para la aplicación de la pensión de jubilación convencional. - Mediante comunicación SP-UPZ 12 Sur No. 1416 del 14 de noviembre de 1991, el Doctor Ricardo Laverde Ramos, Jefe Sección de Personal UPZ 12

Sur, le comunicó a la Señora LIA REBECA ANDREWS, que mediante Resolución No. 2221 del 31 de octubre de 1991, se le acepto la renuncia presentada a partir del 01 de enero de 1992, al cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (enfermería), clase II, grado 13, Atención Especializada, Equipo de Cuidado Médico. - Concluyendo que la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1 de noviembre de 1991 al 31 de octubre de 1992, se le aplicaba a los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta del ISS, condición de Trabajadora Oficial que no cumplía la señora LIA REBECA ANDREWS, razón por la cual, no era beneficiaria de la misma y por ende no era factible atender su solicitud. - Así mismo formuló pronunciamiento en cuanto a los tiempos laborados como Supernumeraria, estableciendo que a partir del fallo de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-401 de 1998, de fecha 19 de agosto de 1998, se declaró inexequible el inciso 5 del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que no era procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales antes del 19 de agosto de 1998. De otra parte se anexó copia de los siguientes actos administrativos: - Resolución de fecha 28 de Febrero de 19923, por medio de la cual, el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, reconoció a LIA REBECA ANDREW FIGUEROA, pensión vitalicia de jubilación. - Resolución No. 286 de fecha 02 de marzo de 19924, emanada de la

Dirección de la UPZ 12 Sur Seccional Cundinamarca y D.C, por medio de la 3 Folios 57 a 58 c.o 4 Folios 59 a 60 c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES cual, se reconoce y ordena el pago de un auxilio de cesantía definida y demás prestaciones sociales. - Resolución No. 001138 del 02 de julio de 19925, emanada de la Dirección

de la UPZ 12 Sur Seccional Cundinamarca y D.C, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de reajuste de auxilio de cesantía definida y demás prestaciones sociales. Ahora, en cumplimiento del auto proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, de fecha 7 de febrero de 2017, mediante el cual se inadmitió la demanda para que esta fuera ajustada a la Ley 1437 de 2011, el apoderado de la señora LIA REBECA ANDREW FIGUEROA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpretendiendo la nulidad de la Resolución No. 025732 del 2000, mediante la cual, el ISS – Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación por el 75% del promedio devengado en el último año anterior, cuando adquirió el estatus de

pensionada, y el Acto Ficto o Presunto de fecha 16 de enero de 2014, proferido por la Asesora con Funciones de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, condenando a la demandada a reconocer y cancelar la pensión convencional del 100%, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada6. De conformidad con los hechos expuesto por la demandante, adujo que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales, de manera discontinua, hasta completar 20 años 2 meses y 23 días, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales CAB Santa Isabel, según resolución No. 001138 del 2 de julio de 1992, pero posteriormente y en virtud de la pretensión elevada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le fue reconocida mediante Resolución No. 025732 del 2000, una pensión de jubilación a partir de 1996. 5 Folios 64 a 66 c.o 6 Folios 206 a 213 c.o medio de control de nulidad y restablecimiento. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, despacho judicial que mediante auto del 11 de julio de 2015, admitió la demanda, posteriormente el 21 de enero del 20167, ordenó

integrar el litisconsorcio necesario, vinculando al proceso al PATRIMONIO

AUTONOMO DE REMANENTE P.A.R, I.S.S EN LIQUIDACIÓN CUYO VOCERO Y

ADMINISTRADOR ES LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES-, A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPY AL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Mediante auto del 14 de julio de 20168, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y manifestar falta de jurisdicción y competencia para asumir el asunto de marras, al considerar que del análisis de la Resolución proferida por el Instituto de Seguros Sociales el 28 de febrero de 1992, mediante la cual se reconoció a la actora su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1992, se advierte que dicho reconocimiento personal se hizo de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, al ostentar la señora LIA ANDREWS la calidad de funcionaria de la seguridad social, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales (enfermería) Clase II Grado 13 y haber acreditado más de 20 años laborados en distintas entidades de derecho público. Posteriormente indicó que el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1997, clasificó a los

servidores del Instituto de Seguros Sociales en: Empleados Públicos de Libre Nombramiento y Remoción; Trabajadores Oficiales y Funcionarios de la Seguridad Social. Precisando que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social, expresión que fue declarada inexequible por la 7 Folios 237 a 238 c.o 8 Folios 328 a 330 c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 1996, al considerar que en las empresas industriales y comerciales del Estado sus servidores por regla general, tienes el carácter de trabajadores oficiales y por excepción son empleados públicos, circunstancia que no sucedía en el ISS al establecerse la categoría funcionarios de seguridad social, como una vinculación legal y reglamentaria con la administración y no contractual, propia de los trabajadores oficiales, de modo que a partir de dicho fallo, la vinculación al ISS sólo podía hacerse como trabajadores oficiales y empleados públicos, de acuerdo a lo preceptuado en Constitución Política y la Ley.

Precisando: “En el caso de estudio, tenemos que la demandante se desempeñó en el extinto Instituto de Seguros Sociales hasta 31 de diciembre de 1991, como Auxiliar de

Servicios Asistenciales, que es una actividad extraña o ajena a los servicios generales o al mantenimiento de la planta física hospitalaria, por consiguiente su relación laboral, fue propia de una relación legal y reglamentaria. En ese orden al haber sido la demandante una empleada pública, es del caso precisar, que el conocimiento de los conflictos jurídicos suscitados por asuntos pensionales de quienes su vinculación al estado fue por una relación legal y reglamentaria y por ende, tienen la calidad de empleados públicos, es de la jurisdicción administrativa (…).”; en consecuencia, ordenó remitir la actuación al Juez Administrativo del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante auto del 7 de febrero de 20179, avocó conocimiento del proceso e inadmitió la demanda para que la parte actora adecuara la demanda con los presupuestos exigidos por la Ley 1437 de 2011. Una vez adecuada la demanda, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA admitió la demanda mediante auto del 16 de marzo de 201710. 9 Folios 200 a 201 c.o medio de control de nulidad y restablecimiento. 10 Folios 254 c.o medio de control de nulidad y restablecimiento República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES El 9 de octubre de 201711 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Posteriormente, mediante auto del 11 de abril de 201812 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA procedió a declarar la ilegalidad del acto que avocó conocimiento, provocar el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Consideró el Despacho que: “… el cargo desempeñado por la actora, a partir del año de 1992 y hasta el año 2000, cuando fue pensionada por jubilación por el ISS asegurador al servicio del ISS empleador, tuviera la naturaleza de ser trabajador oficial (regla general de los servidores de las empresas industriales y comerciales del estado) por no encontrarse regulado en estatutos como empleado público al desempeñarse en un encargo meramente asistencias (Auxiliar de enfermería) y no en un cargo de dirección y confianza –no se arribó desde el inicio de la actuación cuando se avocó conocimiento por parte del Juzgado, como quiera que sólo con el aporte de las prueba pertinentes al allegarse la totalidad del expediente administrativo pensional y laboral de la demandantelo cual se arribó con las contestaciones de la demanda –se evidenció la categoría de trabajadora oficial que

ostentó la demandante desde su vinculación hasta su retiro efectivo del servicio en el año 2000, razón suficiente para considerar que la competencia para conocer de éste asunto debe ser asignada a la Justicia Ordinaria y no a la contenciosa.” Concluyendo lo siguiente: “.(…) En efecto, como se anotó, en punto a proyectar el protocolo de la audiencia inicial que debía celebrarse en calenda 12 de abril de 2018, y observando con detenimiento el busilis litigioso a fin de plantear los problemas jurídicos susceptibles de resolución en el plenario de cara a las probanzas que primigeniamente fueron aportadas por las partes, evidencia el Despacho que contrario sensu a los argumentado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien afirmó en su auto remisorio de manera contundente y sin oposición de ninguna de las partes, que la actora se desempeñó al servicio del ISS como empleada pública, lo cierto es que la naturaleza del 11 Folios 317 a 319 c.o medio de control de nulidad y restablecimiento 12 Folios 367 a 370 c.o medio de control de nulidad y restablecimiento República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES cargo ocupado por ocupado por la señora LIA ANDREWS FIGUEROA al interior del ISS desde el año 1992 y hasta el año 2000,-cuando fue el periodo del acto acusado por esta

jurisdicción – fue el de trabajador oficial, conforme al Decreto 2148 de 1992 “por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales,” y dispuso que en adelante el ISS funcionaria como una empresa industrial y comercial del Estado.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

2. Del Caso en Concreto.

El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer la demanda presentada a través de apoderado judicial por la señora LIA REBECA ANDREW FIGUEROA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. e integradas en Litis consorcio con el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTE

P.A.R, I.S.S EN LIQUIDACIÓN CUYO VOCERO Y ADMINISTRADOR ES LA

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPY AL

FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA, pretendiendo en principio, el reconocimiento del 25% de los factores salariales devengados en su último año de servicios, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y una vez reformada la demanda, la nulidad de la Resolución No. 025732 del 2000, mediante la cual, el ISS – Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación y el Acto Ficto o Presunto de fecha 16 de enero de 2014, proferido por la Asesora con Funciones de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos ISS en Liquidación. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Situación que generó que tanto el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA como el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA se abstengan de conocer las diligencias del proceso, al considerar que no son de su competencia conforme a la normatividad vigente.

Ahora, si bien lo pretendido por la parte demandante varió de acuerdo a la Jurisdicción a la cual presentara el petitum, advierte esta Superioridad que todas sus pretensiones controvierten actos administrativos, como se denotara a continuación. En su demanda inicial formulada ante la Jurisdicción Ordinaria pretendió el reconocimiento del 25% de los factores salariales devengados en su último año de

servicios, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, sustentada en los siguientes actos que acompañó a líbelo de la demanda: - Respuesta del Instituto de Seguros Social en Liquidación No. 15200-020000000379 de fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual, en relación con la solicitud de proferir resolución que liquide, reconozca y pague la pensión de jubilación, de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, estableció de manera clara la entidad la improcedencia de la misma con fundamento en: a. que mediante comunicación SP-UPZ 12 Sur No. 1416 del 14 de noviembre de 1991, el Doctor Ricardo Laverde Ramos, Jefe Sección de Personal UPZ 12 Sur, le comunicó a la Señora LIA REBECA ANDREWS, que mediante Resolución No. 2221 del 31 de octubre de 1991, se le acepto la renuncia presentada a partir del 01 de enero de 1992, al cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (enfermería), clase II, grado 13, Atención Especializada, Equipo de Cuidado Médico. b. que la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1 de noviembre de 1991 al 31 de octubre de 1992, se le aplicaba a los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta del ISS, condición de Trabajadora Oficial que no cumplía la señora LIA REBECA ANDREWS, razón por la cual, no era beneficiaria de la misma y por ende no era factible atender su solicitud. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES - Resolución de fecha 28 de Febrero de 1992, por medio de la cual, el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, reconoció a LIA REBECA ANDREW FIGUEROA, pensión vitalicia de jubilación. - Resolución No. 286 de fecha 02 de marzo de 1992, emanada de la

Dirección de la UPZ 12 Sur Seccional Cundinamarca y D.C, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de un auxilio de cesantía definida y demás prestaciones sociales. - Resolución No. 001138 del 02 de julio de 1992, emanada de la Dirección de la UPZ 12 Sur Seccional Cundinamarca y D.C, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de reajuste de auxilio de cesantía definida y demás prestaciones sociales. Posteriormente en el petitum radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de la Resolución No. 025732 del 2000, mediante la cual, el ISS – Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de jubilación y el Acto Ficto o Presunto de fecha 16 de enero de 2014, proferido por la Asesora con Funciones de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos ISS en Liquidación. De esta forma, para esta Sala es viable concluir que indistintamente de la pretensión

que persiga la actora, las dos buscan atacar los actos administrativos mencionados, en los cuales la administración se pronunció de manera expresa o tácita, respecto a sus pedimentos, debiendo entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Por lo tanto observa esta Sala que se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o

la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, donde lo que se busca es controvertirse actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el

control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Adicionalmente, es claro precisar que si bien la demanda inicial fue formulada contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y posteriormente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, indisti

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