CSDJ - F11001010200020180280800ADJUNTA20190709111405-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180280800ADJUNTA20190709111405-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor de la funcionaria investigada por cuanto no se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, pues este realizó la actuación correspondiente de manera oportuna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201802808 00 (16297-36) Aprobado según Acta de Sala No. 21 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, originada en una queja presentada por el
señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora MARÍA NELLY MEJÍA MEJÍA, Defensora Pública – Área Administrativa de la Defensoría del Pueblo, remitió por competencia a esta Corporación queja disciplinaria presentada el 1 de octubre de 2018, por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, afirmando que presentó
una acción de tutela contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, despacho judicial que emitió el correspondiente fallo el 22 de noviembre de 2016, y remitió el asunto para trámite de impugnación al Tribunal Superior de Cali desde el 29 de noviembre de 2016, sin que a la fecha de presentación de la queja, el querellante hubiere recibido información alguna sobre el trámite de segunda instancia (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, por la presunta mora en proferir la decisión de segunda instancia en la acción de tutela de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, y se decretaron algunas pruebas (fls. 8 a 10 c.o.). 3.- El Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali informó la imposibilidad de remitir copia del expediente de la acción de tutela de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, por cuanto el mismo se encuentra en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali (fls. 13 a 15 c.o.). 4.- La Secretaria del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali,
remitió copia de la actuación de segunda instancia realizada por el Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela de MERCEDES LUCÍA
QUINTERO MORA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,
FIDUPREVISORA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, radicada bajo el número 201700360 (fls. 15 a 37 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó la calidad de la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, como Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (fls. 41 a 43 c.o.). 6.- La doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, presentó escrito en el cual indicó las actuaciones adelantadas en segunda instancia en la acción de tutela de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, solicitando el archivo de las presentes diligencias, por cuanto resolvió de manera oportuna la impugnación presentada, el 16 de enero de 2017, y luego remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Agregó que las actuaciones adelantadas fueron notificadas al aquí quejoso, mediante oficios, pero los mismos fueron regresados por el servicio de correo con anotación de “NS no reside”, y que el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN ha presentado diversas quejas relacionadas con este tema, ante numerosas autoridades
judiciales y administrativas, y solicitudes de vigilancia judicial, así como numerosos escritos ante su despacho judicial, los cuales fueron debidamente respondidos, mediante oficios enviados a las direcciones físicas y electrónicas reportadas por el señor MEDELLÍN GARZÓN. Allegó copia de la actuación adelantada en primera y segunda instancia en la acción de tutela de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, y de una carpeta con las solicitudes presentadas por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN y sus correspondientes respuestas (fls. 44 a 45, 46 a 191 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, fungía como Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento y el acta de posesión (fls. 41 a 43 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por ella en tal calidad, en la acción de tutela de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609 01. (fls. 46 a 191 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad del señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, afirmando que presentó una acción de tutela contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, la cual fue tramitara en primera instancia por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, despacho judicial que emitió el correspondiente fallo el 22 de noviembre de 2016, y remitió el asunto para trámite de impugnación al Tribunal Superior de Cali desde el 29 de noviembre de 2016, sin que a la fecha de presentación de la queja, el querellante hubiere recibido información alguna sobre el trámite de segunda instancia (fls. 1 a 3 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por la presunta demora en proferir la decisión de segunda instancia en la acción de tutela de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, no tuvo lugar. Lo anterior por cuanto conforme a las copias allegadas al libelo, lo acreditado por la Sala es que el trámite de la acción de tutela de marras fue el siguiente: El señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, presentó el 9 de noviembre de 2016, acción de tutela contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, cuyo trámite correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, despacho judicial que mediante decisión del 22 de noviembre de 2016, decidió negar el amparo constitucional (fls. 47 a 59 vto. c.o.), decisión notificada personalmente al actor el 28 de noviembre de 2016 (fl. 60 c.o.). Contra la anterior decisión el accionante presentó impugnación, por lo que mediante auto del 29 de noviembre de 2016 se concedió el recurso y se dispuso su remisión al Tribunal Superior de Cali, envío efectuado mediante oficio número 1730 del 29 de noviembre de 2016 (fls. 62 a 65 c.o.). Repartido el expediente en el Tribunal Superior de Cali, el 30 de noviembre de 2016, correspondió su trámite a la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (fl. 70 c.o.), sin que obre constancia de la fecha en la que fue recibido el expediente en el despacho. En Auto del 5 de diciembre de 2016 la doctora GLORIA
MONTOYA ECHEVERRI, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dispuso la admisión de la solicitud de amparo, vincular a la acción a los señores GLORIA GUEVARA, HERNANDO AGUIRRE, XIOMARA CUADROS y LILIANA DIAZ y ordenó requerir a las accionadas para que rindieran informe al respecto (fls. 71 a 72 c.o.). Enviados los oficios correspondientes, el día 5 de diciembre de 2016, a las entidades accionadas (fls. 73 a 76 c.o.), se dejó constancia de que a la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, le fueron concedidos permiso el viernes 9 de diciembre de 2016 por la Presidencia de la Corporación y el lunes 12 de diciembre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia, para asistir al evento Misión Justicia (fl. 77 c.o.). No se recibieron respuestas de las accionadas, por lo que el 13 de diciembre de 2016, se allegó el expediente de la Magistrada Ponente (fl. 77 c.o.). Con fecha 13 de enero de 2017 la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, registró proyecto de fallo (fls. 26 vto. y 77 vto. c.o.). El 16 de enero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, por considerar que la acción no
superaba el test de procedibilidad y en consecuencia no debía ser negado el amparo, sino declarada la improcedencia (fls. 78 a 81 c.o.). El 17 de enero de 2017 fueron enviados los oficios informando la decisión proferida a las partes (fls. 82 a 87 c.o.). Con fecha 2 de febrero de 2017, se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 88 c.o.). Mediante auto del 30 de mayo de 2017, la Corte Constitucional decidió excluir el expediente de la acción de tutela de marras del trámite de revisión, ordenando el 31 de agosto de 2017, regresar el expediente al despacho judicial de origen (fl. 68 c.o.). Véase en consecuencia, que una vez revisada la actuación adelantada en la Acción de tutela de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, radicada bajo el número 201600609, que no es cierto que la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, no hubiere realizado la actuación correspondiente en la acción constitucional, pues lo acreditado es que la actuación fue repartida el miércoles 30 de noviembre de 2016, sin que obre fecha de recibo en el despacho, si bien en el legajo aparece que fue recibido en la Secretaría el 1 de diciembre de 2016 (fl. 18 c.o.), mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016 (lunes) se avocó conocimiento, fue tramitada en
debida forma, y con fecha 13 de enero de 2017 (viernes), es decir al onceavo día hábil de haber sido recibida, fue registrado el correspondiente proyecto de fallo por la doctora MONTOYA ECHEVERRI (fls. 70 a 88 c.o.). Véase que los días hábiles fueron en el mes de diciembre de 2016 el viernes 2, el lunes 5, el martes 6, el miércoles 7, (no se cuentan el jueves 8 de diciembre porque fue festivo, ni el viernes 9 y el lunes 12, porque la Magistrada investigada tuvo permisos), el martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, vacancia judicial, y en el mes de enero de 2017 jueves 12 y viernes 13, fecha en la que se registró el proyecto de fallo, siendo aprobado el lunes 16 de enero de 2017. Véase entonces, que la decisión fue registrada por la Magistrada Ponente, y fallada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, antes del vencimiento del término legal, el cual para la decisión de segunda instancia es de veinte días hábiles. Sin que sean de recibo las demás afirmaciones del querellante quien con fecha 1 de octubre de 2018 (veinte meses después), afirmó que no se había proferido la decisión de segunda instancia en la acción de tutela de marras, pues para ese momento el querellante ya había tramitado una solicitud de vigilancia judicial administrativa, la cual no se inició al comprobar que la decisión de instancia ya había sido proferida (fls. 92 a 94 c.o.), y numerosas peticiones, solicitudes y quejas
disciplinarias ante el Tribunal Superior de Cali y diversas autoridades judiciales y administrativas, por su inconformidad con el fallo proferido, y con la actuación de diferentes funcionarios judiciales que han tenido procesos en los que sea parte el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN (fls. 84 a 91 y 95 a 128 c.o.). Véase que las notificaciones de la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali al señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, fueron regresadas por el Sistema de Correo, con la anotación NS (fls. 140 vto. 141 vto. 142 y 143 c.o.) , y los derechos de petición presentados ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (en los cuales se indica de manera muy confusa la inconformidad del petente, por cuanto mezcla diversos asuntos en trámite ante diferentes autoridades judiciales, y usa términos muy agresivos para referirse a los funcionarios judiciales, a quienes trata de corruptos, picaros y bandidos), fueron respondidos, y en las correspondientes respuestas se le explicó que ya había sido emitida la decisión correspondiente, desde hacía varios meses, enviándole copia de la misma, ante lo cual manifestó su total indignación porque el asunto había sido remitida a la Corte Constitucional, entidad a la que también le remitió numerosos escritos manifestando su descontento (fls. 129 a 189 c.o.). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que revisadas las pruebas allegadas, se estableció que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la
doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación realizada por la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para formular
cargos contra la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, pues no se encontró que hubiese incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de esta Corporación comunicará la anterior providencia al funcionario investigado, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial