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CSDJ - F11001010200020180281300ADJUNTA20190809094911-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180281300ADJUNTA20190809094911-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802813 00 Aprobada según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Valledupar - Cesar, con ocasión de la demanda Verbal de Servidumbre, instaurada por el señor DANILO ALFONSO

OCHOA RIVERA contra, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

ELECTRICARIBE S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Danilo Alfonso Ochoa Rivera, mediante apoderado judicial, presentó demanda Verbal de Servidumbre con ocupación permanente contra la Elecricaribe S.A. E.S.P., en su calidad de propietario del bien inmueble ubicado en la Calle 3 A Bis 92, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 19217285 predio denominado “DOMICILIARIA”, ubicado en jurisdicción de El Paso – Cesar, con la finalidad de que se resuelva sobre el avalúo de los perjuicios que se causaren al demandante producto de la instalación de un poste de energía eléctrica en el patio de la vivienda de su propiedad derivados del ejercicio de la servidumbre de Electricaribe S.A..

Que la empresa Electricaribe S.A. instaló postes que sostienen cables de energía eléctrica, desde hace varios años, sin la autorización, causando daños, perjuicios e incomodidades al demandante, 2.- Correspondió por reparto el asunto de marras al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO – CESAR, despacho judicial que en proveído del 05 de julio de 2018, declaró su falta de jurisdicción y competencia, indicando que “De manera específica la norma atrás mencionada establece el control y sujeción de las empresas de servicios públicos, respecto a la legalidad de sus actos, pronunciamientos, además por las omisiones que se pudieran dentro de sus competencias, como sería el caso de no haber promovido el proceso de servidumbre, le correspondería así en principio el estudio a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. “Este togado no es ajeno a las normas que regulan los trámites ordinarios, ni desconoce las pretensiones del demandante, no obstante esto existen indicativos normativos y jurisprudenciales que nos señalan que la competencia en este tipo de debates han de ventilarse por la vía de lo Contencioso”. “Concluye así esta instancia que se aparta de los efectos de los autos que emitieron en este proceso incluso desde la admisión, y procede a rechazar la demanda por competencia y remitirla a los Juzgados Administrativos en reparto de Valledupar – Cesar.” (Sic). (Folio 180-181 c.o.). 3.- Una vez remitido el proceso de autos, el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR –

CESAR, mediante auto del 21 de agosto de 2018, indicó su falta de competencia para conocer de la precitada demanda, al considerar que, “De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada ELECTRICARIBE S.A ESP, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla que obra a folios 15 y siguientes del expediente, se establece que esta es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada, constituida mediante Escritura Pública No. 2274,otorgada en la Notaría 45 del Circulo de Bogotá el 6 de julio de 1998, la cual se encuentra conformada por capital perteneciente a particulares”. “Lo anterior implica que su naturaleza es de carácter privado según lo dispone el artículo 14.7 de la ley 142 de 1994, norma que debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual se entienden como entidades públicas las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50%”. “Bajo esta perspectiva, es claro para el Despacho que el conocimiento y tramite de la demanda que se estudia no está llamado a ser avocado por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues de la naturaleza jurídica de la parte demandada, se desprende que sea la jurisdicción civil la llamada a resolver este litigio, en este orden, es del caso suscitar el conflicto negativo de competencia y enviar el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima que jurisdicción debe tramitar el

presente proceso.” (Sic). (Flio 186-187 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria o por el contrario, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competente para

conocer la demanda Verbal de Servidumbre de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, instaurada por el señor DANILO ALFONSO OCHOA RIVERA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP. 3.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende el avalúo de perjuicios derivado del ejercicio de servidumbre de un poste de energía electrica de Danilo Ochoa Rivera contra Electricaribe .S.A, ubicado en el municipio de El Paso - Cesar, al igual que se proceda a cancelar el valor derivado del respectivo avalúo de perjuicio dictado en este proceso. En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el artículo 104 de la Ley 1437 de 20111, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirime las controversias y litigios originados en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos en los que estén involucradas las entidades públicas incluidas las sociedades o empresas con capital público igual o superior al 50%, o las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”2 1 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…)” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 142 de 19943, otorga unas facultades especiales a las empresas prestadoras de servicios públicos, las cuales están sujetas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de la legalidad de sus actos y de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales prerrogativas. Ahora bien, en lo relacionado con la facultad especial otorgada a las empresas prestadoras de servicios públicos para constituir servidumbres, los artículos 57 y 117 ibídem, señalan: “Art. 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos… y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione… (…) Art. 117.- La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso 3 Art. 33.- Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley

u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (Resalta la Sala) de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. (Énfasis de la Sala) Conforme a lo anterior, la empresa prestadora de servicios públicos que en desarrollo de su objeto social, requiera de la imposición de una servidumbre, cuenta con dos (2) mecanismos para ejercer dicha facultad otorgada por la Ley: i) uno administrativo y, ii) otro judicial. En consecuencia, si la empresa opta por solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, es connatural que el ejercicio de esta prerrogativa esté sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa; por el contrario, si la empresa elige promover el proceso de imposición de servidumbre, la jurisdicción competente es la ordinaria civil, conforme a las reglas especiales establecidas por la Ley 56 de 19814, el Decreto 2580 de 19855 y el Código de Procedimiento Civil6. En suma, como quiera que el sub judice no hace referencia a una de las eventualidades contempladas en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, ni a las precisas materias señaladas en el artículo 104 del C.P.A.C.A., sino por el contrario, su

finalidad es obtener por vía judicial la constitución del derecho real de servidumbre, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, al Juzgado Promiscuo de El Paso – Cesar, conocer la demanda verbal de servidumbre de conducción de energía eléctrica con ocupación 4 “Art. 27.- Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas…” 5 Por el cual ser reglamenta parcialmente el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981. 6Cfr. Arts. 408 y 415 del C.P.C. Si bien el artículo 408 fue derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, en la práctica se sigue aplicando, dado que en la actualidad la jurisdicción ordinaria aún no dispone de los recursos físicos necesarios para implementar el procedimiento verbal a estos asuntos. permanente, instaurada por el señor DANILO ALFONSO OCHOA RIVERA

contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A..

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE EL PASO – CESAR y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR - CESAR en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO – CESAR y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR – CESAR, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802813 00 Aprobada según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO de la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El accionante Danilo Alfonso Ochoa Rivera, a través de apoderado judicial, promovió “solicitud de los avalúos de los perjuicios” contra la Electrificado del Caribe – ELECTRICARIBE S.A, con la finalidad de que se resuelva sobre el avalúo de los perjuicios que se causaron al demandante producto de la instalación de un poste de energía eléctrica en el patio de la vivienda de su propiedad derivados del ejercicio de la servidumbre de Electricaribe S.A. En consecuencia resulta importante lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, al ser la accionada una Empresa de Servicios PúblicosElectricaribe S.A., así: ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u

omisión en el uso de tales derechos. (Subrayado fuera de texto). De igual manera la norma mencionada establece el control y sujeción de la empresas de servicios públicos, respecto de la legalidad de sus actos y el perjuicio causado por haber promovido la constitución de una servidumbre, propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior tiene sustento en la sentencia emitida con radicado 20001-23-31-0002005-02769-01(32958), de 24 de enero de 2007, emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera7, así: “La Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994, reservan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio público y en caso de que la entidad establezca la servidumbre de facto, quien resulte afectado con tal hecho puede solicitar la indemnización de los perjuicios. El artículo 33 de la ley 142 de 1994, le asigna de manera específica la competencia a la 7 Magistrada Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre. En efecto, señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus

actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Quiere decir lo anterior, que en relación con la determinación de la responsabilidad que le podría corresponder a la empresa prestadora de servicios públicos por la omisión en haber promovido la constitución de la servidumbre, la competente es esta Jurisdicción”. (Subrayado fuera de texto) Para concluir se debe precisar que una vez impuesta la servidumbre de hecho, es decir sin mediar autorización del propietario del predio sirviente, quien resulte afectado con tales acciones pude iniciar la reclamación de los perjuicios e indemnizaciones, como en el presente caso, pues el artículo 33 de Ley 142 de 1994 le asigna de manera específica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debió ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra KAMOA

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