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CSDJ - F11001010200020180281400ADJUNTA20181025120326-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180281400ADJUNTA20181025120326-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201802814-00 (16296-36) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja presentada contra de Magistrados en averiguación, originada en la queja presentada por la señora por la señora Mary Lizeth García Meza

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1Mediante oficio del 21 de Septiembre de 2018, OFI18-00116411/IDMV11102, el Coordinador del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, remitió por competencia el correo electrónico enviado por la señora Mary Lizeth García Meza, en la misma fecha, en la cual indicó: "(...) acudo a ustedes con el fin de que intervengan en lo relacionado con la meritocracia en este país, toda vez que los jueces y magistrados están suspendiendo o decretando medida cautelares a todas las convocatorias que se están realizando por parte de la CNSC, con el propósito de beneficiar a todos los provisionales que se han presentado a los concursos y no pasan dichas pruebas y es por eso que interponen tutelas, demandas por quedarse en esos puestos y así evitar que las personas que realmente se han preparado de una y otra manera, para presentarse en estas convocatorias de la CNSC ahora

no vale nada, no se respetan esos derechos y logros obtenidos por sus propios conocimientos y méritos sin tener que ir recomendado por algún padrino político, por lo anterior señor presidente, solicitamos nos ayude para que prevalezca la meritocracia en nuestro país y para que los jueces y magistrados no sigan poniendo su mano negra en estos procesos y así evitar que se siga manteniendo cuotas política corruptas en las diferentes entidades del Estado." (fls. 1-3 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto, está dada por el artículo 256 numeral 3o de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3o de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1o al 9o, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el hecho de que algunas actuaciones no justifican la iniciación de la etapa procesal de indagación preliminar, como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. De la lectura de la queja presentada, debe esta Sala de entrada inferir que obedece a hechos presentados de forma absolutamente

inconcreta y difusa, que nada informan respecto de la realización de alguna conducta con incidencia disciplinaria a cargos de Magistrados de la República, por el contrario dejan ver el malestar de la quejosa en relación con los trámites impartidos a las diferentes convocatorias públicas que se vienen adelantando en el país a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Observa la Sala que la señora Mary Lizeth García Meza, indica en su correo electrónico de fecha 21 de Septiembre de 2018, la situación que observa, de manera general e inconcreta, de las diferentes actuaciones desplegadas por Magistrados que tienen a su cargo acciones judiciales que han generado la imposición de medidas cautelares, que al parecer han generado la suspensión de convocatoria o concursos de méritos adelantados por la C.N.S.C., situación a todas luces planteada de forma ambigua, pues en la actualidad se adelantan un sin número de procesos de selección del personal a ser adscrito a las diferentes entidades públicas del Estado, con lo cual la quejosa no concreta un hecho particular, en aras de poder establecer u orientar una investigación disciplinaria. De lo dicho en precedencia, concluye esta Superioridad que lo procedente jurídicamente es dar aplicación a lo consignado en el parágrafo 1o del artículo 150 la Ley 734 de 2002, el cual dispone: "Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna" (Subraya nuestra).

Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos fueron presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, por lo cual se inhibirá de conocer las presentes diligencias y dispondrá el archivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra de Magistrados en averiguación, originada en la queja presentada por la señora por la señora Mary Lizeth García Meza, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta decisión a la señora Mary Lizeth García Meza y al Coordinador del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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