CSDJ - F11001010200020180281700ADJUNTA20201113103627-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180281700ADJUNTA20201113103627-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201802817 00 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DIFERENTES
JURISDICCIONES
OTROS ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE META y LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la queja disciplinaria instaurada por el señor HERNANDO COY CRUZ, contra el señor LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA, en su condición de AGENTE LIQUIDADOR DEL FONDO GANADERO DEL META, si no fuera ANTECEDENTES 1.- El señor HERNANDO COY CRUZ, mediante oficio radicado ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE META, presentó queja disciplinaria contra el señor LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA, quien fue designado como AGENTE LIQUIDADOR DEL FONDO GANADERO DEL META, por presuntamente haber incurrido en irregularidades al haber vendido ganado de la sociedad en
liquidación, sin los estándares de transparencia en su ejecución. Así mismo, por haber asumido sumas de dinero a título de honorarios, con abierto desconocimiento de los límites fijados por la ley para el efecto y finalmente, por haber celebrado un contrato de obra de cerramiento de un predio con el señor FREDY VELASQUEZ, quien tenía una condición litigiosa con la sociedad que representaba. 2.- LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE META, mediante auto del 26 de julio de 2018, resolvió remitir por competencia el presente diligenciamiento a la Procuraduría Provincial de Villavicencio. 3.- Mediante providencia del 25 de septiembre de 2018, LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO, decidió remitir la presente actuación al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que resuelva lo que en derecho corresponda, por declarase carente de competencia funcional para conocer el asunto.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE META Por auto del 26 de julio de 2018 (Fls. 585 – 587 del anexo), propuso conflicto negativo de competencia, ordenando remitir ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio, copia de la queja y demás documentos con los cuales se puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el doctor LUIS FERNANDO
ARBOLEDA MONTOYA, en su condición de AGENTE LIQUIDADOR DEL FONDO
GANADERO DEL META.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales. Así mismo, indicó que la naturaleza del liquidador, la titularidad de la acción disciplinaria para indagar sobre su responsabilidad recae en la Procuraduría General de la Nación.
2. LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, dicha entidad, declaró su falta de competencia y promovió conflicto de competencia de carácter negativo remitiendo las diligencias a esta Superioridad. Para sustentar tal decisión, adujo como soporte jurídico lo estatuido en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, marco normativo que permite traer a este pronunciamiento los apartes relacionados al liquidador de marras, así: ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención,
tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. PARÁGRAFO 1o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Así mismo, indicó que en auto proferido el 1 de julio de 2014, por la Superintendencia de Sociedades, decretó APERTURA DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a la Sociedad Fondo Ganadero del Meta S.A., e invoca como fundamento legal el numeral 1 del artículo 47 de la Ley 1116 de 2006. Concluyó que no es competencia de la Procuraduría General de la Nación conocer de las quejas que cuestionan el actuar del agente liquidador del F.G.M., como quiera que el doctor LUIS FERNANDO ARBOLEDA funge como auxiliar de la justicia, según lo estatuido en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley,
determinado asunto. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal militar, y especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el
funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. CASO CONCRETO Corolario de lo anterior, esta Sala observa, en primer lugar, que en el caso sub examine, no existe una colisión entre jurisdicciones, por cuanto, LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO, ejerce es el poder
disciplinario preferente, facultad reglada por el artículo 3 de la Ley 734 de 2002, por medio del cual cumple función administrativa disciplinaria y no función judicial. No debe confundirse el ámbito de actuación del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto juez disciplinario por mandato constitucional, con la potestad disciplinaria de la Procuraduría, pues aunque sus decisiones están amparadas por la presunción de “cosa decidida”, son actos administrativos sujetos en su integridad al control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa. Bajo tales consideraciones, es evidente en este caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar estar frente a un conflicto de competencias, en tanto, se tiene por aparente al no existir colisión, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que -como se iterano obra pronunciamientos de una autoridad jurisdiccional, necesario para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia, lo que quiere decir que no está trabada la Litis. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no encuentra trabada la litis para resolver de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” (Subrayado fuera de texto).
En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se itera, que LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO cumple función administrativa disciplinaria y no función judicial. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición y ordenará la devolución de las presentes diligencias para su conocimiento y los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto aparente de jurisdicciones
elevado por LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE META y LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO, conforme a lo considerado en el presente proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso disciplinario de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las diligencias a LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO, para lo de su cargo y copia de esta providencia para LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE META
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Radicado: 110010102000201802817 00
Aprobado según acta de Sala No. 100 del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ EL VOTO en el proceso de referencia, que resolvió: " PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación
de competencia elevada por LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE META y LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO, conforme a lo considerado en el presente proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso disciplinario de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las diligencias a LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO, para lo de su cargo y copia de esta providencia para LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE META.” La presente actuación originó, con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE META y LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO, debido a la queja disciplinaria instaurada por Hernando Coy Cruz, contra Luis Fernando Arboleda Montoya, en su condición de AGENTE LIQUIDADOR DEL FONDO GANADERO DEL META, por haber incurrido presuntamente en irregularidades, al vender unos semovientes de la sociedad, sin el cumplimiento de los estándares de transparencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante auto de 26 de julio de 2018, resolvió remitir por competencia el presente diligenciamiento a la Procuraduría Provincial de Villavicencio. Esta
autoridad, mediante providencia de 25 de septiembre de la misma calenda, decidió remitir la presente actuación a esta Sala, resolviera respecto de la competencia para conocer el asunto. (i) Las razones por las que considero que la decisión adoptada en Sala debió ser proferida por auto de ponente. El suscrito se aparta de la decisión adoptada por Sala Mayoritaria toda vez que en mi criterio, y en especial en lo resuelto respecto de un asunto similar al que ahora se decidió, esto es, en el proceso No.110010102000201702470 00, la Sala, consideró que la providencia debió ser proferida por auto de ponente. Las razones en la que apoyo tal tesis son las siguientes. Como es sabido, las funciones especiales asignadas al Ministerio Público, entidad involucrada en el aparente conflicto puesto en conocimiento de esta Sala, han sido instituidas por el Constituyente a través del artículo 277 Constitucional y disposiciones complementarias, funciones éstas que se contraen a tres quehaceres primordiales, como son: El control preventivo: La función preventiva de la Procuraduría General de la Nación está relacionada, en primer lugar, con la aplicación de los mecanismos necesarios para evitar que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas incurran en conductas sancionables y, en segundo lugar, con la verificación del cumplimiento de las responsabilidades públicas, de manera que se logren los objetivos y metas del Estado Social de Derecho en beneficio de la sociedad, bajo los principios de eficiencia, eficacia, moralidad, celeridad y publicidad, dentro del criterio de “Educar y prevenir antes que sancionar”.
La intervención Judicial: A través de la función de intervención ante las autoridades judiciales y administrativas, se ha dado a la Procuraduría General de la Nación, la facultad constitucional de representar a la sociedad, interviniendo en los procesos y actuaciones adelantadas por los jueces o autoridades administrativas. La Procuraduría General de la Nación tiene la facultad constitucional de representar a la sociedad, interviniendo en los procesos y actuaciones adelantadas por los jueces o las autoridades administrativas, y promoviendo las que sean necesarias, con el objeto de proteger los derechos de la sociedad y el interés público, las garantías y derechos fundamentales sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente así como los de las minorías étnicas, de los trabajadores o de los pensionados.
El control disciplinario: La función disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación se relaciona con la facultad que tiene para adelantar y decidir las investigaciones que por presuntas faltas disciplinarias se sigan contra servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas. El objetivo primordial es determinar si la conducta del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas es constitutiva o no de falta disciplinaria, si es imputable a éstos y si está o no amparado por causales de exclusión de responsabilidad, y si corresponde al caso, imponer las sanciones pertinentes.
En tal perspectiva debe señalarse, que la Procuraduría General de la Nación, no cumple funciones jurisdiccionales sino administrativas y en tal sentido no sería posible considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ésta última entidad, cumple funciones de naturaleza administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el título X, capítulo 2º de la Constitución Política y el Decreto 262 de 2000. En síntesis, si una de las autoridades en disputa, en este caso la Procuraduría Provincial de Villavicencio, no cumple funciones jurisdiccionales, no es posible aducir que se esté ante un conflicto de jurisdicciones, del cual esta Sala pueda dirimirlo. En ese sentido la providencia, que resuelva abstenerse de resolver un asunto como el aquí analizado, debe proferirse por auto de ponente. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto en la referida decisión. De los Honorables Magistrados, Fecha ut supra CONSTA DE 12 CUADERNOS CON 2727-323-7 (324-594)-322-(323-590)-286-210-16-9 Y 1 CD Camilo Montoya Reyes Magistrado J.G.C