🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180281800ADJUNTA20190510112003-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180281800ADJUNTA20190510112003-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802818 00 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena “Kamentsa – Biya – Valle de Sibundoy” y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, con ocasión de la demanda ejecutiva con título hipotecario instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra los señores MIGUEL TANDIOY TISOY y CLEMENCIA CHASOY GAVIRIA, de no ser porque se observa que no existe conflicto alguno.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado, el 23 de abril de 2014, el Banco Agrario de Colombia. instauró demanda ejecutiva contra los señores MIGUEL TANDIOY TISOY y CLEMENCIA CHASOY GAVIRIA ante el Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy - Putumayo, con el objeto de que se ordenara mediante sentencia la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca debidamente identificado y determinado por su ubicación, para que con el producto de su venta se pague a mi mandante en la prelación respectiva las sumas de dinero correspondientes a las obligaciones mencionadas así:

-“La suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($7.797.984) por concepto de saldo capital, de conformidad con la obligación contenida en el pagaré No. 079016100005138 correspondiente a la obligación No. 725079010163602.” -“La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($495.745), por concepto de intereses remuneratorios desde el día 11 de junio de 2013 hasta el 11 de julio de 2013, a una tasa variable (DTF + 10.05) efectiva anual, de conformidad con la obligación contenida en el pagaré No. 079016100005138 correspondiente a la obligación No. 725079010163602, y el Estado de endeudamiento del cliente de fecha 27 de enero de 2014.” -“La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($332.363), por concepto de interés moratorios causados desde el 12 de julio de 2013, a la tasa máxima mensual permitida por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando su pago total se verifique, de conformidad con la obligación contenida en el pagare No. 725079010163602 y de conformidad con el estado de endeudamiento del cliente de fecha 27 de enero de 2014.” Como hechos relevantes se indicó que los señores MIGUEL TANDIOY TISOY y CLEMENCIA CHASOY GAVIRIA, otorgaron el pagaré No.

079016100005138 por la suma de $8.707.779, valor que corresponde a capital más intereses remuneratorios y moratorios. Pagaré suscrito el día 03 de agosto de 2009, pagaderos en un plazo de (5) años, debiéndose pagar en 60 cuotas. Finalmente que el pagaré contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados, el cual presta mérito ejecutivo para adelantar el proceso; igualmente que al existir una escritura pública No. 585 del 22 de julio de 2009 de la Notaría Única del Circuito de Santiago, departamento del Putumayo, constituyeron hipoteca abierta de primer grado sin limitación de cuantía a favor del Banco Agrario de Colombia sobre un bien inmueble: Una casa, ubicada en el municipio de Sibundoy – Putumayo. ACONTECER PROCESAL La demanda fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy – Putumayo, quien después de admitir la demanda, procedió mediante proveído adiado del 02 de mayo de 2014, a librar orden de pago a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra MIGUEL TANDIOY TISOY y CLEMENCIA CHASOY GAVIRIA.(fls. 50 – 52 C.o) Posteriormente el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy – Putumayo profirió un Auto de fecha 19 de Mayo de 2014 donde decreta el embargo y posterior secuestro del bien inmueble que da cuenta la escritura pública No. 585 del 22 de julio de 2009 de la Notaria Única del Circuito de Santiago – Putumayo.(fls. 57 – 60 C.o)

Notificados los ejecutados, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy – Putumayo, mediante providencia del 9 de marzo de 2015, dictó sentencia, ordenando seguir adelante en la ejecución del crédito. (fls. 104 – 106 C.o) De igual forma, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy – Putumayo el día 24 de julio de 2018, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble ubicado en el municipio de Sibundoy – Putumayo, e identificado con matricula inmobiliaria 441-16414, embargado, secuestrado y avaluado en el proceso ejecutivo hipotecario, seguido en contra de Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria, propuesto por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A; audiencia en la cual se adjudicó el inmueble al señor Omar Antonio Obando Meneses, la cual fue aprobada mediante auto del 16 de agosto de 2018.(fls. 182 – 185 C.o) La demandada Clemencia Chasoy, con escrito radicado el 30 de agosto de 2018, propuso conflicto negativo de competencia.(fls. 201 – 216 C.o) Mediante escrito del 04 de septiembre de 2018, se recibió escrito emanado del Gobernador del Resguardo Indígena Kamnetsa – Biya – Valle de Sibundoy, donde hacen referencia a que el predio materia del litigio hace parte del Cabildo Indígena, en atención a los artículos 63 y 246 de la Constitución Política, la Ley 89 de 1980, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995.

Arguyeron que las normas constitucionales y las leyes especiales de los derechos de los pueblos indígenas, priman sobre las normas ordinarias, por lo tanto, el predio el Corzo sobre el cual se adelanta un proceso ejecutivo, está sometido al régimen de propiedad colectiva, inembargable e inajenable y la normatividad indígena le da un trato distinto a la de la justicia ordinaria, por ello, cualquier conflicto que surja por tierras y bienes adyacentes pertenecientes al resguardo, quien actúa ante la Ley es el cabildo, como representante del mismo, al tener la legitimación para ello. Esgrimen que de seguirse con la medida cautelar, esto es, con la diligencia de remate, la misma sería nula, engañándose e induciendo a adelantar trámites a los posibles postores, pues el predio es inembargable, imprescriptible e inajenable, por lo tanto de seguirse con el procedimiento, entrarían ellos como resguardo, a adoptar las medidas al interior de su territorio para asegurar el inmueble a nombre del Cabildo. Finalmente aclaran que la comunidad y el Cabildo Indigena de Kamtsa – Biya – Valle de Sibundoy, en el asunto, busca salvaguardar el resguardo a través de un bien que pasó a ser parte del territorio colectivo, más no está adentrándose en examinar si hay o no obligaciones de deudas o créditos por parte de los demandados con el demandante, es decir, no están manifestando la inexistencia de obligaciones entre los indígenas mencionados y la parte demandante, pues lo verdaderamente importante para el Cabildo es amparar al terreno el cual está a nombre del resguardo.

Ante tal pedimento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy – Putumayo, profirió auto adiado del 12 de septiembre de 2018, donde no atendieron la petición de levantamiento de la medida cautelar, y aceptaron el conflicto positivo de jurisdicción, bajo el argumento en resumidas cuentas que no se encuentra probado que el predio pertenezca al Resguardo Indígena, de acuerdo a las probanzas existentes en el proceso. (Fls 241 – 242 C.o) Por su parte, en lo referente al conflicto de jurisdicción, arguyó “… Ahora bien, debe indicarse que el fuero indígena es el derecho que tiene un componente de esa comunidad, por el simple hecho de ser indígena. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta, la jurisdicción indígena es la competente para conocer de tal hecho. Nótese en este punto que la aplicación práctica sería en el derecho penal, más no en lo civil que es el caso que nos ocupa en esta oportunidad y es en éste ámbito en donde se han hecho los pronunciamientos respectivos. Debe acotarse que dados los constantes conflictos que suscita el Resguardo Indígena en esta ciudad, en relación con los procesos ejecutivos y reivindicatorios, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya ha creado el precedente frente al tema planteado, inclinándose por otorgar jurisdicción a la justicia ordinaria. La Alta Corporación en decisiones jurisprudenciales reiteradas, ha señalado que en materia civil y comercial, por su propia naturaleza y no habiéndose demostrado que

la constitución de un título valor (pagaré) que está sustentado con una garantía real (hipoteca), sea una actividad propia de los usos y costumbres de la comunidad indígena del Resguardo de, por su creación no aborigen y regulados exclusivamente con el Código Civil y de Comercio; el conocimiento del presente asunto, debe ser tratado por este Despacho y no por el Resguardo Indígena de esta Localidad.” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 72 a 76). Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad con el objeto de dirimir el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que Tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaría, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a

pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" De la Jurisdicción Indígena 2.1. Jurisdicción indígena. De acuerdo lo precedente, tenemos que fuero indígena, tiene como fundamento jurídico en la Constitución del 1991, a través de la cual, en el artículo 7º se elevó a la categoría de principio fundamental, demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse de una minoría étnica que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de la Nación. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos

pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad

étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”2 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. 2 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96

M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA

CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20043 expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades

indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo4. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”5; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”6 y iii)

el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”7. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…” (negrillas fuera de texto). Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, en este caso representadas por el RESGUARDO INDÍGENA KAMENTSA – BIYA – VALLE DE SIBUNDOY 3 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 4 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 6 Ibídem 7 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBUNDOY – PUTUMAYO, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento del conocimiento del Proceso Ejecutivo instaurado por el Banco Agrario S.A contra los señores

MIGUEL TANDIOY TISOY y CLEMENCIA CHASOY GAVIRIA.

Sobre los aspectos diferenciales y materia de consideración para el reconocimiento del fuero indígena, hay que concluir que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, son los

siguientes: a. Existencia del Cabildo Indígena. b. Pertenencia a un Cabildo Indígena de la persona a quien se le imputa el delito investigado. c. El lugar de ocurrencia del hecho, que la conducta se haya cometido dentro del territorio del resguardo indígena. d. El elemento de carácter personal, que el autor del hecho pertenezca a la comunidad indígena. Sin embargo, resulta oportuno señalar cual fue la voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “…integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”8 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 superior que consagra: “…Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional…” Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela referido en incisos anteriores se precisaron de manera puntual ciertas reglas

interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “…En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.9 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...10 8 Sentencia No. T-605/92 9Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 10 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. De este modo, esta Colegiatura debe precisar que las razones por la cuales fue remitido el expediente que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy Cumbal – Putumayo, en el cual se tramita el Proceso Ejecutivo Singular iniciado por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra los señores MIGUEL TANDIOY TISOY y CLEMENCIA CHASOY GAVIRIA; respecto de lo cual esta Corporación considera que la naturaleza del asunto sometido a estudio, esto es, la ejecución de un título valor, contenido en un pagaré por

valor de $7.797.984; no es propio de la cultura indígena, sino por el contrario, está previsto el conocimiento del caso a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de acuerdo con lo preceptuado en la Legislación Colombiana que regula la materia, tal como se señala a continuación: “- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: ARTÍCULO 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

- CÓDIGO DE COMERCIO:

TÍTULO III. DE LOS TÍTULOS VALORES. CAPÍTULO I

GENERALIDADES ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

CAPÍTULO V. DISTINTAS ESPECIES DE TÍTULOS-VALORES.

SECCIÓN I PAGARÉ ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ>. El pagaré debe

contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas, que en el presente caso no existe “conflicto de jurisdicciones” pues se cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 9 de marzo de 2015, con lo cual no se cumple con uno de los presupuestos para que se presente conflicto de jurisdicciones; aunado a lo anterior, y en cumplimiento del fallo se llevó a cabo la Audiencia de Remate y Adjudicación del bien inmueble (fls 182 183), ubicado en la Carrera 15 con Calle 16 en el municipio de Sibundoy – Putumayo, el cual se encuentra identificado con matricula inmobiliaria 44116414 de la Oficina de Instrumentos Públicos propiedad de los demandados y se encuentra secuestrado y avaluado dentro del proceso. Por lo tanto, al no estructurarse el conflicto planteado, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la solicitud de los demandados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITASE el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy – Putumayo, para lo de su competencia, e infórmese a los

demandados y al Gobernador Indígena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACION DE VOTO

Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201802818 00

Asunto: Se plateó en el presente asunto, un conflicto positivo de jurisdicciones entre el CABILDO INDÍGENA “KAMENTSA – BIYA – VALLE DE SIBUNDOY” y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBUNDOY, con ocasión de la demanda ejecutiva con título hipotecario instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra los señores MIGUEL TANDIOY TISOY y CLEMENCIA CHASOY GAVIRIA.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 28 DE 8 DE MAYO DE 2019

La Sala mayoritaria decidió abstenerse de resolver el conflicto, al verificar que no exisitó conflicto de jurisdicciones, dado que en el asunto ya se contaba con

sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 9 de marzo de 2015, con audiencia de remate y adjudicación del bien inmueble. Luego de examinar el contenido de la decisión y estar conforme con lo allí resuelto, considero que la providencia acusa motivación anfibológica, porque pareciera que va a asignar la competencia a la jurisdicción indígena, en cuanto decantó ampliamente el análisis sobre los elementos susceptibles de ser evaluados por la Corporación, para asignar el conocimiento del proceso a una de las autoridades que confluyen en la contrapuesta argumentación. No obstante a ello colige la Sala, que en el presente caso no existe “conflicto de jurisdicciones” pues se cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 9 de marzo de 2015, y por tanto no se cumplía con uno de los presupuestos para que se presentara conflicto de jurisdicciones. Por esa contradictoria motivación, de cara al resuelve en la providencia, aclaré el voto anunciado en la referida decisión. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra MCBZ

Consultar sobre este documento ...