🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180282000ADJUNTA20190408112550-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180282000ADJUNTA20190408112550-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Aprobado Según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201802820 00 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar - Cesar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva administrativa que instauró el apoderado judicial de la DRUMMOND Ltda., contra el Municipio de Becerril del Campo - Cesar. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la DRUMMOND Ltda., impetró el día 25 de mayo de 2018, demanda ejecutiva administrativa contra el Municipio de Becerril del CampoCesar, en procura de obtener el pago de $488.289.500, correspondiente al dinero retenido por el Municipio de Becerril respecto al impuesto sobre el servicio de alumbrado público comprendido entre los meses de junio de 2014 a mayo de 2015 inclusive.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Por lo tanto, solicitó que se ejecutara totalmente el acto administrativo ficto contenido en la Escritura Pública No. 5562 del 18 de julio de 2017, a través de la cual se protocolizo el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que resolvió la solicitud formal de sumas retenidas a DRUMMOND respecto del servicio de alumbrado público. Aunado a lo anterior solicitó el pago de los intereses corrientes y moratorios de la suma pretendida. (fls. 1 a 69 c. o.). 2.- Asignada la actuación al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, el Despacho mediante auto del 11 de julio de 2018, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva de marras, ordenando por ende remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria civil, a la cual consideró la competente para asumir dicha actuación judicial. Argumentó su decisión señalando que al pretenderse la ejecución de del título ejecutivo invocando el Acto Administrativo Ficto contenido en la Escritura Pública No. 5562 del 18 de julio de 2017, a través del cual se protocolizo el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesta contra la Resolución que resolvió la solicitud formal de devolución de sumas retenidas a DRUMMOND respecto del impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público comprendido entre los meses de junio de 2014 a mayo de 2015, tal asunto no corresponde a las ejecuciones de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley

1437 de 2011, ni tampoco con lo relacionado en el artículo 297 del CPACA, por considerar que se trata de un proceso ejecutivo no contemplado en el artículo 297, 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES por tanto carecía de jurisdicción, teniendo en cuenta que no se expuso dentro de la norma citada los ejecutivos derivados de Actos Administrativos. Aseguró además, que el conocimiento le correspondía a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento del asunto de autos, conforme al artículo 20 numeral 1º, 25 y 26 del Código General del Proceso. (fls. 71 a 74 c. o.). 3.- Arribada la actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el operador judicial en auto del 13 de septiembre de 2018, trabó conflicto de competencia respecto del pronunciamiento del Juzgado Administrativo en referencia, aduciendo que el conocimiento del asunto de marras, corresponde a la jurisdicción Administrativa, en consecuencia, remitió a esta Colegiatura la actuación para ser dirimido el conflicto presentado. Manifestó el Despacho, que era necesario advertir sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Consejero Ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de fecha 30 de agosto de 2016, bajo el radicado No. 760012331000200901219 01, la cual discurre

sobre los hechos, partes y procedimientos similares a los del caso sub examine, se extrae de esta que una persona jurídica solicita a un ente territorial la devolución de un tributo, ante la petición la entidad territorial da contestación negativa, a la cual la peticionaria interpone recurso de reconsideración, trascurrida la oportunidad de dar respuesta al recurso se configura la ocurrencia del silencio administrativo positivo. De este fallo es indispensable y oportuno destacar que es tramitado en su totalidad bajo la jurisdicción administrativa, hasta tal punto que ascendió a su máximo órgano decisor como lo es el Consejo de Estado. 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, partiendo de la base del anterior concepto son de naturaleza administrativa, en tal sentido, al corresponder el demandado en el sub examine, a una entidad pública como lo es el Departamento del Cesar, recae la competencia para resolver el litigio de autos, en la jurisdicción contenciosa administrativa. Reforzó su tesis, indicando que el hecho de ser báculo de recaudo de la acción de marras, una resolución, es decir, un acto administrativo, hace recaer en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, la competencia para avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva, al tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 77 a 80 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva administrativa

impetrada por el apoderado judicial de la DRUMMOND Ltda., contra el Municipio de Becerril del Campo - Cesar, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 3.- Caso Concreto. El apoderado judicial de la DRUMMOND Ltda., impetró el día 25 de mayo de 2018, demanda ejecutiva administrativa contra el Municipio de Becerril del CampoCesar, en procura de obtener el pago de $488.289.500, correspondiente al dinero retenido por el Municipio de Becerril respecto al impuesto sobre el servicio de alumbrado público comprendido entre los meses de junio de 2014 a mayo de 2015 inclusive. Por lo tanto, solicitó que se ejecutara totalmente el acto administrativo ficto contenido en la Escritura Pública No. 5562 del 18 de julio de 2017, a través de la cual se protocolizo el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que resolvió la solicitud formal de sumas retenidas a DRUMMOND respecto del servicio de alumbrado público. 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Aunado a lo anterior solicitó el pago de los intereses corrientes y moratorios de la suma pretendida. (fls. 1 a 69 c. o.). Así las cosas, al no corresponder la fuente de la obligación que se pretende

recaudar, a una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en este caso, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar. Bajo este marco conceptual, se advierte que de acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo cual versa la pretensión aducida en el proceso traído en autos, para el caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C. A. (Ley 1437 de 2011), veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(…)”. 9

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deriva de un contrato estatal, sino de la Resolución del 8 de abril de 2016, mediante la cual negó la devolución del impuesto de alumbrado público del período de junio de 2014 a mayo de 2015 a la Drummond Ltda., expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Becerril - Cesar, a través de la cual, en este caso, el actor solicita el pago de lo ordenado en dicho acto administrativo. En este orden de ideas, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 frente a un título ejecutivo establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. El numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, establece la

competencia de los Jueces Civiles del Circuito cuando no han sido asignados a otro juez: “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, en concordancia con lo estipulado en el artículo 15 ibídem: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de esta Jurisdicción, especialmente en su numeral 6 establece en los siguientes términos: “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal el cumplimiento de

un acuerdo de pago, indica que éste constituye un título ejecutivo, es decir, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que presta mérito ejecutivo, por lo que, en atención a la naturaleza del título, sólo puede corresponder a la jurisdicción ordinaria un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, puesto que, si bien es cierto fue en virtud del acto administrativo ficto contenido en la escritura pública No. 5562 del 18 de julio de 2017, a través de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución del 8 de abril de 2016, mediante la cual negó la devolución del impuesto de alumbrado público del período de junio de 2014 a mayo de 2015 a la Drummond Ltda., expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Becerril - Cesar, lo anterior dio surgimiento a una nueva figura jurídica y cuya naturaleza es civil, cuestión que sale de la esfera de conocimiento del campo Administrativo, tal como se contempla expresamente en los artículos citados del CPACA. 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Además de lo anterior, se vislumbra que la pretensión de la demanda se circunscribe en lograr el cumplimiento de la obligación de pagar el monto mencionado, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de un administrativo,

sino el cumplimiento de la obligación económica, por lo tanto, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. En el mismo sentido, se hace necesario señalar que cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía, que como en este caso, se funda en un acuerdo de pago, éste documento legitima por sí mismo el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él incorpora; no derivándose dicho título de otra relación distinta a la señalada, por lo que constituyen como se dijo títulos valores en los términos previstos en el artículo 422 del CGP. De igual forma, frente a la competencia de la Jurisdicción Administrativa de los títulos ejecutivos, esta Sala ha mantenido desde antaño lo siguiente: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic)

reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."1 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al acto administrativo ficto contenido en la escritura pública No. 5562 del 18 de julio de 2017, a través de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución del 8 de abril de 2016, mediante la cual negó la devolución del impuesto de alumbrado público del período de junio de 2014 a mayo de 2015 a la Drummond Ltda., expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Becerril - Cesar, sin que en ningún momento la pretensión hiciese referencia al reconocimiento efectuado en dicho acto administrativo, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la

obligación está contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Ordinario. Por lo tanto, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo civil, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR - CESAR, por el conocimiento de la demanda ejecutiva administrativa que instauró el apoderado judicial de la DRUMMOND Ltda., contra el Municipio de Becerril del Campo - Cesar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR - CESAR y el JUZGADO SEGUNDO

13

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al SEGUNDO juzgado mencionado. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPARCESAR y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE

VALLEDUPAR - CESAR.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado 14

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802820 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 15

Consultar sobre este documento ...