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CSDJ - F11001010200020180282100ADJUNTA20190904064744-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180282100ADJUNTA20190904064744-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Radicación No. 11001010200020180282100 Aprobado según Acta Nº. 061 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de queja interpuesto por el señor FARID LEONARDO PAIPA ALTAMIRANDA, contra la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la calificación integral de servicios para el año 2017, efectuada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.1 HECHOS Y ACTUACIÓN 1 Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto 1.- En escrito presentado el 28 de septiembre de 2018 2 el señor Farid Leonardo Paipa Altamiranda, presentó recurso de queja en el cual hace el siguiente recuento: 1.1.- Se desempeña actualmente como Oficial Mayor en la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en propiedad desde el 2 de junio de 2017. 1.2.- El 31 de agosto de 2018 3 se notificó personalmente de la calificación de servicios correspondiente al cuarto (4°) trimestre del año

2017. Dentro del término legal interpuso recurso de reposición y en

subsidio el de apelación contra la calificación integral de servicios, mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2018.4 1.3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Oficial Mayor de la Sala, Señor FARID LEONARDO PAIPA ALTAMIRANDA, contra su calificación de servicios, resolviendo: “PRIMERO.- REPONER la calificación de servicios del Dr. FARID LEONARDO PAIPA ALTAMIRANDA en su condición de Oficial Mayor de la Secretaría, conforme fue expuesto en la parte motiva de esta decisión.”5 Lo anterior al considerar: 2 Folios 1 a 11 c.o. 3 Folio 13 c.o. 4 Folios 15 a 28 c.o. 5 Folios 69-71 c. o “En primer lugar el recurrente concretamente ataca las calificaciones descritas en los puntos 2.1 Factor Calidad dentro del ítem “Atiende y suministra información a los usuarios internos y externos” y en el punto 2.2. Factor Eficiencia o Rendimiento, dentro del ítem “Cumplimiento a la atención de los usuarios y el suministro de información en los casos autorizados por el superior y/o la Ley. Frente a estos dos ítems, la Sala repondrá la calificación, al considerar que de la documental aportada se puede establecer que la atención a los usuarios se ha realizado de manera constante tanto de manera personalizada como vía telefónica y electrónica. En razón a lo anterior se le suministrará la puntuación mayor en los

ítems atacados, esto es, en el punto 2.1 Factor de Calidad dentro del ítem “Atiende y suministra información a los usuarios internos y externos” se le otorgará un puntaje de 4 y en el punto 2.2. Factor Eficiencia o Rendimiento, dentro del ítem “Cumplimiento a la atención de los usuarios y el suministro de información en los casos autorizados por el superior y/o la Ley se le otorgará un puntaje de 6. Frente al recurso de apelación interpuesto por el empleado judicial debe advertirse que no procede conforme lo que se consigna expresamente en el formato de notificación de su calificación de servicios.” 2.- Por reparto del 3 de octubre de 2018, correspondió al Magistrado Ponente de presente recurso de queja.6 CONSIDERACIONES 6 Folio 75 c. o Corresponde a esta Superioridad resolver sobre el asunto que ahora se le pone de presente por parte del señor FARID LEONARDO PAIPA ALTAMIRANDA, el recurso de queja interpuesto contra el auto calendado el 19 de septiembre de 2018, que no dio trámite al recurso apelación contra la calificación de servicios de fecha 29 de agosto de 2018. Los artículos 169 a 172 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen las normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial cuyo objetivo es verificar que estos servidores públicos mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo. En primer lugar, debe señalarse que esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria es competente para conocer del asunto, toda vez que dentro de sus atribuciones legales de carácter administrativo está la de nominar y designar a los Magistrados de la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que establece: ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 6.- Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, al ser Superior Jerárquico de las referidas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Seccionales, en materia de evaluación del desempeño de los empleados y funcionarios judiciales, tiene competencia para desatar los respectivos recursos que se interpongan contra los actos administrativos que se profieran en ejercicio de dicha facultad legal. La Sala observa que la calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa y que, por consiguiente, en ausencia de norma especial que regule los recursos que proceden contra la evaluación por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, deben tramitarse de conformidad con las normas sobre actuaciones administrativas consignadas en el Capítulo VI (artículos 74 a 82) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-. Es así como, el artículo 74 del CPACA, establece como recursos contra los actos administrativos los de reposición, apelación y queja. Respecto de éste último, dice la norma en cita:

ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (…)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” Para resolver el caso del recurso de queja ahora propuesto, solo basta con traer a colación las normas que habilitan este tipo de impugnaciones, a saber: Los artículos 171 y 175 de la Ley 270 de 1996, prescriben: ARTÍCULO 171. EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.” Normas Estatutarias que se debe concordar con el artículo 27 del Acuerdo PSAA-16-106187 de diciembre 7 de 2016, que señala: “ARTÍCULO 27. Recursos. Contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Cuando la impugnación se refiera al factor calidad de la misma, el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura pondrá el respectivo escrito en conocimiento del superior funcional para que se pronuncie al respecto en un término no superior a quince (15) días hábiles.” Ahora bien, el “Formato de Calificación Integral de Servicios Empleados Sin Funciones Jurídicas”, en el artículo cuarto (4°) señala: “Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.” Es decir, que conforme a lo anterior, el único medio de impugnación contra el acto de calificación de servicios es el recurso de reposición, por lo no que es procedente el recurso de apelación como correctamente lo señaló el Seccional de Norte de Santander y Arauca, en el auto objeto de queja. Razón por la cual se confirmara la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor FARID LEONARDO PAIPA ALTAMIRANDA, contra la calificación de servicios de fecha 29 de agosto de 2018, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar y devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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