CSDJ - F11001010200020180283001ADJUNTA20181119095851-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180283001ADJUNTA20181119095851-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802830 01 (16386-36) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El ciudadano MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO, el 3 de Octubre de 2018, instauró acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a una respuesta seria y cierta a sus derechos de petición presentados y acceso de la administración de justicia, por hechos que se resumen como sigue: 1.1. Indicó el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño que mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2001 dentro del radicado No. 1998-5985 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Barranquilla, modificado el 23 1 Magistrado Ponente, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala con la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA y el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. de mayo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se condenó a la Nación - Rama Judicial a pagarle al actor por concepto de perjuicios morales la suma de treinta y cuatro millones dos mil pesos ($34.002.000) y, adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en incidente de liquidación de perjuicios materiales, también ordenó en su favor la cancelación de veintinueve millones cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y dos pesos ($29.486.552). 1.2. Con derecho de petición radicado el 19 de julio de 2012 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de las sumas de dinero ordenadas en la providencia judicial del 23 de mayo de 2012, siendo respondido en oficio, sin número, del 30 de julio de ese año en el que se le
indicó que debía abrir una cuenta de ahorros, allegar una constancia de la existencia de la cuenta bancaria, presentar el certificado del RUT, diligenciar una declaración de que se encontraba a paz y salvo con el Estado y aportar una copia de las decisiones judiciales en comentario. 1.3. Afirmó que con escritos presentados los días 22 junio y 21 de julio de 2015 aportó la documentación solicitada y adicionó a la petición la providencia del 30 de enero de 2015, recibiendo como respuesta que debía "esperar un turnó", por lo que en el año 2016 promovió en contra de la Nación - Rama Judicial la acción de cobro ejecutivo No. 2016-0311 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, por virtud del cual se libró mandamiento de pago; sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de sus apoderados, se dedicó a dilatar el trámite para evadir el pago. 1.4. Sostuvo que a finales de octubre de 2017, al comunicarse telefónicamente con la accionada, recibió información de que las sumas reconocidas por vía judicial le habían sido pagadas con ocasión de las Resoluciones Nos. 5951 del 19 de septiembre y 6452 del 18 de octubre de 2107, mediante consignación realizada en la cuenta del Tribunal Administrativo del Magdalena, lo que lo hizo enojar por el hecho de que al principio se le exigió abrir una cuenta bancaria y si bien existían las resoluciones, en realidad, el dinero nunca fue puesto a sus órdenes y menos en la cuenta del Tribunal, pues al parecer, hubo un error en la
cuenta del Tribunal. 1.5. Señaló que por lo anterior, con escritos presentados los días 10 y 12 de septiembre de la presente anualidad, insistió en el pago de lo ordenado en las providencias judiciales y anexó copia del auto del Tribunal Administrativo del Magdalena en el que se ordenó la devolución a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de la consignación del título judicial que ésta había constituido en favor del actor. 1.6. Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció sobre sus solicitudes con oficio No. DEAJPRO18-6669 de 17 de septiembre de 2018 en los siguientes términos: “De manera atenta y dando respuesta a su solicitud radicada en la entidad con el EXTDEAJ17-19828 del 10 de Septiembre 2018, me permito informar que mediante Resolución 5951 del 198 de Septiembre de 2017 y la Resolución 6452 del 18 de Octubre de 217, se ordena dejar a disposición de la Dirección Seccional de Santa Marta y consignar la suma $62.619.588 a órdenes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, el cual fue constituido el 14 de noviembre de 2017 por la División de Tesorería... De igual manera le informo que el oficio para el doctor José Mauricio Cuestas Gómez, radicado en la entidad con el EXTDEAJ18-19830, se trasladó a la División de Procesos, a la Unidad de Recursos Humanos y al grupo de sentencias para que desde su competencia atiendan su solicitud toda vez que la
Tesorería pagó de acuerdo a lo ordenado en el Acto Administrativo y adicionalmente a la fecha no se evidencia el reintegro de los recursos consignados a órdenes del Tribunal Administrativo del Magdalena.” 1.7. Adujo el actor que de acuerdo con la respuesta anterior la accionada "...NO VA A CUMPLIR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE LE COBRAN... PUES ESTÁ CONVENCIDA DE QUE SE ME PAGÓ LA DEUDA". En otro aparte señaló que la respuesta transcrita no reúne los presupuestos que de conformidad con la jurisprudencia constitucional debe contener la resolución de un derecho de petición. 1.8. De otro lado, agregó que el proceso ejecutivo No. 20160311 no es prenda de garantía para lograr de manera pronta y eficaz el pago de los valores reconocidos en las citadas decisiones, como quiera que no se han podido embargar los bienes de la ejecutada, razón por la que solo le queda la acción de tutela. 2.- La tutela fue presentada el 3 de octubre de 2018 ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, fue repartida en la misma fecha al despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por medio de auto de fecha 5 de octubre de 2018 ordenó remitirlo a la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia. (fls. 35 a 41 c.o.) Dicha Corporación mediante proveído de 17 del mismo mes y año
avocó el conocimiento de la acción y resolvió admitir la acción de tutela impetrada y otorgó a la accionada el término de un (1) día para ejercer los derechos de contradicción y defensa, vinculando a la División de Procesos, la Unidad de Recursos Humanos, el Grupo de Sentencias y a la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena, como terceros con interés legítimo para intervenir (fl 46 c.o. Primera Instancia) 3.- La División de Tesorería de la Dirección de Administración Judicial, mediante correo electrónico de 17 de octubre de 2.018, obrante a folio 163 c.o., la Directora de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Marcela Lesmes Rodríguez informó que con base en lo dispuesto en las resoluciones Nos. 595 del 19 de septiembre de 2017 y 6452 del 18 de octubre de ese mismo año, esa División constituyó un depósito judicial en el Banco Agrario el 14 de noviembre de 2017 por valor de sesenta y dos millones seiscientos diecinueve mil quinientos ochenta y ocho pesos ($62.619.588), a favor del Tribunal Administrativo del Magdalena y por cuenta del proceso ejecutivo No. 47002333001201600311-00. Agregó que la Oficina de Sentencias de la Dirección Ejecutiva informó que está adelantando acciones para atender los asuntos relacionados con la sentencia judicial que favoreció al actor, aunque a la fecha no le ha sido remitido ningún acto
administrativo por parte de dicha dependencia (fl. 71 – 73c.o.). 4.- El Tribunal Administrativo del Magdalena, con oficio de octubre 18 de 2.018, obrante a folio 79 c.o., la doctora María Victoria Quiñonez Triana, Magistrada de la citada Corporación, comenzó su intervención haciendo un resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante en contra de la Nación - Rama Judicial, en las que se destacan el auto de 13 de septiembre de 2016 que ordenó librar mandamiento ejecutivo en favor del actor, la providencia de 22 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró probada de oficio y de manera parcial la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo contenido en el auto de 30 de enero de 2015, proferido por ese mismo Tribunal y se dispuso seguir adelante con la ejecución con base en los títulos ejecutivos contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 29 de abril de 2001 y 23 de mayo de 2012. En la misma providencia se ordenó tener por no contestada la demanda por parte de la ejecutada, debido a la extemporaneidad de la misma y se dispuso el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias registradas a nombre de la Rama Judicial en los bancos Agrario de Colombia, Bogotá y BBVA. Mediante autos de 24 de enero y de 21 de marzo de 2018 esa Corporación negó la solicitud de entrega de títulos judiciales elevada por el actor, debido a que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se encontraba pendiente de resolución por parte del
Consejo de Estado. En el segundo de los proveídos señalados también se ordenó devolver a la Rama Judicial el giro judicial No. 217764141 consignado a órdenes de ese Tribunal por valor de sesenta y dos millones seiscientos diecinueve mil quinientos ochenta y ocho pesos ($62.619.588), toda vez que el mismo no correspondía al embargo decretado sobre las cuentas bancarias de la ejecutada, aparte de que el giro no se identificó como depósito judicial, sino como giro judicial. En conclusión, anotó que se encuentra constituido un título judicial en favor del accionante, respecto del cual no ha sido impartida orden de pago y/o entrega a éste, en tanto no se ha desatado la alzada contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, indicó que el 28 de septiembre de 2018 el Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena hizo constar que se realizaron los trámites necesarios en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario para ejecutar la orden de devolución del título judicial No. 44100000812850 en favor de la Rama Judicial, el cual no aparecía consignado en la cuenta de depósito judicial de ese Tribunal, operación que se realizó recientemente. Enseguida, informó que en el proceso ejecutivo de marras actúa como apoderada de la accionada la abogada Diana Carolina Navarro Noguera, quien contestó la demanda de manera extemporánea y apeló la sentencia de 22 de febrero de 2017. Posteriormente, con escrito radicado 27 de julio de 2018, la abogada solicitó el traslado del giro judicial realizado por la Rama
Judicial en noviembre de 2017 con destino al proceso ejecutivo de marras en la cuenta corriente del Banco Popular con denominación DTN Fondos Comunes y numeral rentístico 280. Señaló, de cara a lo anterior, que no es posible adelantar una discusión sobre la legalidad de la actuación realizada por ese Tribunal, ya que fue objeto de un profundo escrutinio al momento de desatar las múltiples solicitudes del ejecutante. Por último, solicitó que se aborde el estudio de la competencia en relación con la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que se vinculó a esa Corporación, lo que eventualmente podría configurar falta de competencia de conformidad con el artículo 1 numeral 5 del Decreto 1983 de 2017. 5.- Con memorial de 18 de octubre de 2.018 obrante a folio 140144 c.o., el doctor Carlos Barranco Caicedo, apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Santa Marta, señaló que el trámite del que trata la solicitud de amparo constitucional viene siendo atendido por el nivel central de la entidad, es decir, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del Grupo de Sentencias de la División de Asuntos Laborales. En relación con las pretensiones del actor, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, como quiera que existen otros mecanismos de defensa que son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos que se invocan como quebrantados por la accionada y no se encuentra probada la inminencia de un perjuicio irremediable que permita emplear esta acción como mecanismo transitorio, ya que por su profesión el
actor es una persona conocedora de las normas. De otro lado, indicó que no estaba demostrado que la accionada haya sido renuente a dar solución en sede administrativa y judicial a los requerimientos que son objeto de esta tutela, aparte de que el actor tiene la posibilidad de actuar dentro del proceso ejecutivo. 6.- La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en correos del 18 de octubre de 2.018, obrantes a fls. 171-173 c.o. enviados por la Coordinadora del Grupo de Sentencias de la Unidad de Recursos Humanos, se hace mención del envío del oficio DEAJRHO 18-7301 del 18 de octubre de 2.018 que señalo que la División de Asuntos Laborales del citado grupo y del memorando DEAJRHM 18-943 de la misma fecha, informando que se dio respuesta al derecho de petición, de acuerdo con el soporte facilitado por la División de Tesorería de la Unidad de Presupuesto. Dicho oficio fue enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo del Magdalena para la devolución de los dineros que fueron consignados en dicho despacho a favor del actor, a quien se le informó de tal actuación por el mismo medio, de manera que ha operado la figura del hecho superado. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 26 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela que pretendía la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO, presuntamente vulnerados
por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por cuanto el accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo que se encuentra en curso. Se dirigió la Seccional Disciplinaria a resolver las pretensiones del accionante para determinar si es procedente conceder el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y si en virtud de tal protección, debe ordenarse a la accionada, de una parte, que dé respuesta en debida forma a la petición formulada en escritos presentados el 10 y 12 de septiembre de 2018 y, de otra, que proceda al pago de las sumas de dinero ordenadas en las providencias judiciales dictadas dentro del radicado No. 1998-05985. Advirtió previamente el a quo respecto al derecho de petición, que “(…) no se identifica con exactitud cuáles de las cuatro (4) solicitudes visibles a folios 9. 13, 14 y 15 no han sido contestadas por la accionada, sin mencionar que en ninguna de ellas se aprecia constancia de recibido”. No obstante el quo en relación con lo anterior, atendió la pretensión principal, esto es, el pago directo de las sumas de dinero, que fueron reconocidas en la acción de reparación directa No. 1998-5985, por estar ligada íntimamente a las referidas peticiones o relacionado, tal como se mencionó en acápite anterior al referirse al oficio DEAJRH018-7301 de la Dirección ejecutiva de administración judicial – Grupo de sentencias, donde quedaron especificadas las indicaciones de la devolución de los dineros. Evidenció la Instancia Seccional que las decisiones judiciales cuyo cumplimiento pretende el actor contienen una obligación de dar, para lo
cual dispone de la acción ejecutiva como mecanismo legal para garantizar el derecho reconocido y, como quiera que el mismo accionante lo ha manifestado, lo cual corroboran las pruebas allegadas al plenario, se encuentra cursando proceso ejecutivo que promovió en contra de la Rama Judicial para lograr el pago de los valores reconocidos en los proveídos dictados dentro de la acción de reparación directa No. 1988-5985, pese a que aduzca que dicho trámite no es "prenda de garantía eficaz y pronta” porque "...no se han podido embargar bienes del demandado y este sigue dilatando el proceso y la demandada no piensa pagar porque dice, ya me pagó", aseveración ésta que la Corporación Seccional consideró infundada por cuanto quedó demostrada la existencia de sentencia mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución, al tiempo que se ordenó el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias a nombre de la Rama Judicial en el Banco Agrario de Colombia, Banco de Bogotá y BBVA, para lo cual se libraron los respectivos oficios. Se estableció por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el extremo ejecutado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, impidiendo la entrega del dinero consignado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nombre del señor MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO, ya que no le está permitido al Juez entregárselo, hasta tanto sea resuelto dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 323 del Código General del Proceso. Tampoco encontró la Instancia Seccional dilación
del proceso por parte de los apoderados de la accionada. Concluyó el a quo que estaba plenamente demostrado que el proceso ejecutivo No. 2016-0311 promovido por el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño para cobrar los dineros reconocidos en una decisión proferidas dentro de la acción de reparación directa No. 1998-5985 estaba en curso, no siendo de recibo la pretensión del actor sustituir en sustituir ese mecanismo judicial con la acción de amparo, bajo el pretexto de que no se le ofrecían garantías, siendo que, en realidad, su molestia radicaba en el hecho de que el dinero no le hubiera sido consignado directamente por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a su cuenta bancaria, situación que no configuraba la existencia de vulneración alguna a derecho fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana o la integridad física ni mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción constitucional es improcedente. Adujo la Instancia Seccional, en relación con el derecho de petición, no evidenció vulneración alguna, en tanto la accionada, mediante oficio DEAJRHO18-7301 del 18 de octubre de 2012, se pronunció acerca del giro judicial devuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al que le solicitó consignarlo en la cuenta bancaria con la finalidad de destinarlo al pago del dinero del cual es beneficiario el actor, complementando así la información brindada en oficio No. DEAJPRO 18-6669 del 17 de septiembre de 2018. Tal respuesta es de conocimiento del actor, como consta en escrito visible a folio 87 de esta actuación (fl. 189 – 201 c.o.).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con escrito radicado el 31 de octubre de 2018, el actor impugnó el fallo de primera instancia, manifestando su descontento con la providencia atacada en los siguientes términos: Consideró el actor que no estaba de acuerdo con los siguientes aspectos: (i) VALOR de las decisiones de la RAMA JUDICIAL; (ii) EL INTERÉS DEBIDO A LOS DINEROS PÚBLICOS, la revoquen y, en su lugar, se ACCEDAN a lo pretendido y; (iii) EN SUBSIDIO, en guarda de su derecho de petición, se ORDENE al Director Ejecutivo de la Rama Judicial publicarle en qué instituciones bancarias tiene depositados los dineros estatales pasivos de embargos judiciales. Así mismo, indicó que el tema de subsidiaridad no dependía del proceso ejecutivo con el cual consiguió el pago de una sentencia judicial previa, la cual contiene una obligación de dar, primando el pago oportuno evitando desangrar el Tesoro Nacional, en aplicación a lo reglado en el artículo 4 de la Constitución Política por la primacía que ésta tiene sobre las leyes en caso de incompatibilidad entre éstas y aquella. Igualmente invitó a que se apliquen los arts. 292 a 195 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, en armonía con los decretos 1342 de 19 de agosto 2016 y 1068 de 2015, tomando los correctivos para amparar sus derechos. Bajo un cuestionamiento inentendible, consideró como engañosas las respuestas brindadas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al no poder justificar su acciones en los derechos de petición
presentados, comprobándose el incumplimiento de las sentencias del 23 de mayo de 2012 emitidas por el H. Consejo de Estado, y la de fecha 30 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, las Resoluciones 5951 del 19 de septiembre y 6452 del 18 de octubre de 2017, las cuales solo aluden al pago de capital, omitiendo que también son puntos esenciales del cobro los intereses de capital desde que se hicieron exigibles hasta que se cumpla la obligación. Formuló interrogantes por la cual considera no creerle a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el no pago de intereses por el no pago cumplido de sentencias, concluyendo que si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital (arts.1626 y 1653 Código Civil). Calificó de ineficaz el proceso ejecutivo que viene adelantando, como medio subsidiario para cobrar las sentencias y sus intereses desde que se hicieron exigibles hasta que se cumpla la obligación, indicando que por providencia de 13 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santa Marta, Magdalena, ordenó librar mandamiento de pago y, que el día 22 de febrero de 2017, se ordenó el embargo y secuestro de los dineros que la demandada tuviera en sus cuentas corrientes de los bancos de Bogotá, BBVA y Agrario de Colombia y se libraron los respectivos oficios; tal medida no se ha hecho efectiva porque los oficios fueron devueltos certificándose, por las entidades bancarias, que en tales cuentas no había dineros que pudieran ser
embargados y, adicionalmente rogó a la demandada mediante derecho de petición, que le informara en cuales bancos tenía dineros que pudieran ser embargados, y aún no ha respondido, señalando que aunque ese Honorable Tribunal diga lo contrario, lo invita a desmentirlo. Concluyó señalando que la sentencia del 23 de mayo de 2012 del H. Consejo de Estado lleva más de 8 años esperando su cumplimiento y, la del 30 de enero de 2015 Proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, lleva más de tres (fl. 224 – 227 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Aclaración Previa.
Indica la Magistrada Ponente que en algunas oportunidades ha manifestado su impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculada la SALA ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, aduciendo “haber instaurado proceso de nulidad y restablecimiento contra la mencionada entidad, por cuanto soy contraparte de uno de los intervinientes”, pero la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarle el mismo, como por ejemplo en los siguientes asuntos: M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Sala 31 del 30 de abril de 2014, radicado No. 110010102000 201301728 00 y M.P.
ANGELINO LIZCANO RIVERA, en Sala 21 del 18 de marzo de 2015, Radicado No. 080011102000201401219 01. Por lo anterior, por economía procesal la Magistrada Sustanciadora optó por no manifestar nuevamente impedimento por estos temas y asumir el conocimiento de la presente acción de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, bajo el radicado No. 110010102000201802830 01. 3.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y
competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asun
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